Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 61/2020
Nº de recurso: 129/2020
Núm. Cendoj: 28079240012020100060
Núm. Ecli: ES:AN:2020:2089
Núm. Roj: SAN 2089:2020
Resumen
CONFLICTO COLECTIVOSuspensión de contratos y reducción de jornada. La AN estima la caducidad de la acción respecto de la demanda presentada por una organización sindical. En la demanda formulada por CSIF, se solicita la Nulidad del ERTE reponiendo a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo, abonándole las cantidades dejadas de percibir. Se desestima la demanda porque a lo largo de la negociación, se aportó toda la documentación pertinente, sin que la aportación tardía haya impedido que la negociación pudiera alcanzar sus objetivos, prueba de ello, en que se alcanzó Acuerdo en el periodo de consultas, con lo cual, se puede colegir que con la documentación aportada fue posible alcanzar razonablemente los fines perseguidos por el período de consultas. Se solicita, asimismo la declaración de nulidad, porque la RLT tan sólo ha podido conocer qué trabajadores se encuentran adscritos a los servicios que la mercantil ha visto suspendidos o reducidos por sus respectivos clientes, pero, en momento alguno, se ha procedido a detallar ni concretar en qué medida afecta tal reducción o suspensión a los trabajadores ni qué tipo de reducción o suspensión contractual pretende realizar la demandada a sus trabajadores. Se desestima la pretensión porque tal exigencia se ha de valorar en relación con las circunstancias concretas en las que se proyecta, pues, no es lo mismo su análisis en una empresa que cuente con un gran número de trabajadores que otra de menor dimensión. Además, hay que atender a la eventual existencia de circunstancias que hagan complicada la exacta precisión de esos criterios y también a la actitud de los trabajadores durante el periodo de consultas. Finalmente, se solicita que se declaren nulas las medidas integradas en el acuerdo y en concreto la medida por la cual el defecto de jornada generado por el trabajador será recuperable en los 12 meses siguientes por contravenir el convenio colectivo de aplicación. Se desestima, el Acuerdo tiene encaje en el convenio colectivo. aun admitiendo que el Acuerdo mencionado comportó la inaplicación del convenio, sería legítimo acometerlo en el procedimiento de suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada por causas económicas, técnicas organizativas o de producción, siempre que se haya alcanzado entre los sujetos legitimados. No obsta a esta conclusión el que se negociara la suspensión y reducción de jornada al mismo tiempo que un descuelgue del convenio en materia de jornada, pues nada en la legislación vigente se impide dicha negociación simultánea, siempre que se cumplan estrictamente los requisitos previstos por el legislador para la sustanciación de cada una de estas medidas, lo que no se ha alegado que se incumpliera.Sobre: CONFLICTO COLECTIVO