Sentencia Social Nº 62/20...ro de 2009

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27/01/2009

Sentencia Social Nº 62/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5421/2008 de 27 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 62/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100015

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005421/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00062/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 62

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 5421/08-5ª, interpuesto por D. Claudio representado por el Letrado D. José Carlos de Goyeneche Vázquez de Seyas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, en autos núm. 590/07, siendo recurrida ADELLIS, S.A., representada por el Letrado D. Antonio Gómez Espinosa de los Monteros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Claudio , contra Adellis S.A. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Sr. Claudio con DNI NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 11-9-06, categoría profesional de profesor titular de primaria y percibiendo un salario mensual de 1.242,09 euros con inclusión de partes proporcionales de pagas extras.

SEGUNDO.- El actor el 11-9-06 suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial en la modalidad de obra o servicio determinado; en la cláusula sexta como objeto del mismo se especifica "la impartición de clases de religión y secundaria durante el curso escolar 2006/07." Con fecha 11-10-06 ambas partes acuerdan la ampliación de jornada a 20 horas semanales; y en nuevo acuerdo de fecha 9-1-07 vuelven a ampliar la jornada a 23,85 horas semanales hasta fin de curso".

TERCERO.- La empresa demandada el día 11-5-07 notificó al actor carta de despido, con efectos de dicho día, en dicha carta la empresa manifiesta "Las circunstancias que han motivado esta decisión empresarial han venido dadas por la disminución continuada y voluntaria que se ha venido observando en el rendimiento de trabajo que usted tiene pactado con la empresa, durante el presente mes de Mayo y todo el pasado mes de Abril del presente año, en relación con los meses anteriores.

Tales hechos constituyen un incumplimiento contractual, grave y culpable, tipificado en el apartado e) del párrafo 2º del artículo 54 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , como "Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado" y sancionado con despido, a tenor de lo dispuesto en el párrafo V del citado artículo 54 .

A los efectos previstos en el apartado 2º del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores la empresa reconoce, en éste mismo acto, la improcedencia del despido efectuado en el día de hoy, ofreciéndole la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS (1.394 euros), en concepto de la indemnización legal prevista en el párrafo a) del apartado 1º del artículo 56 del citado texto normativo.

El trabajador, enterado del citado ofrecimiento, acepta y, con la percepción de dicha cantidad en concepto reseñado, declara no tener más que reclamar por el despido cuya improcedencia aquí reconoce la empresa.

Igualmente, se le informa de que tiene a su disposición la liquidación que, por todos los conceptos, le corresponde por el tiempo efectivo de trabajo.

Sírvase firmar la copia del presente escrito, a los efectos de dejar constancia de su recepción y como recibo de las cantidades reseñadas."

CUARTO.- La empresa el día 11-5-07 junto con la carta de despido entregó al actor talón bancario por la suma de 1.394 euros en concepto de indemnización que fueron cobradas por el actor; también la nómina correspondiente a 11 días del mes de mayo de 2007 en la que se fija la cantidad de 990,12 euros netos que fue firmada por el actor y documento de saldo y finiquito por importe de 1.105 euros que también fue firmada por el trabajador, junto con talón bancario por importe de 1.105,60 euros; los talones bancarios fueron cobrados por el actor.

QUINTO.- En el documento de finiquito firmado por el actor el 11-5-07 se hace constar que "El trabajador suscrito, cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y recibe en este acto la LIQUIDACION de las partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresa al pie, con cuyo recibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, comprometiéndose a no pedir ni reclamar nada más a la citada empresa.

CONCEPTOIMPORTE

----------------------------------

LIQUIDACIÓN VERANO549,94

LIQUIDACIÓN NAVIDAD319,44

LIQUIDACIÓN BENEFICIOS319,44

----------------------------------

SUMA 1188,82

DTO. IRPF 7,00% 83,22

LÍQUIDO A PERCIBIR 1105,60

En Alcobendas a 11 de Mayo de 2007

si/No solicita la presencia del representante de los trabajadores."

SEXTO.- La empresa demandada en el acto del juicio a preguntas del letrado del actor reconoció que el motivo del despido fue porque no coincidía con los principios pedagógicos e ideario del colegio.

SÉPTIMO.- El colegio demandado es privado, no hay constituida APA.

OCTAVO.- En los últimos años se ha producido el cese de varios profesores de religión, con tres de ellos la empresa llegó a un acuerdo, y otro de ellos pidió la baja voluntaria.

NOVENO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 5-6-07 celebrándose dicho acto el 20-6-07 el resultado de terminado sin avenencia".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Procede desestimar la demanda planteada por Claudio contra ADELLIS SA, en reclamación sobre despido nulo y absolver a la empresa demandada de las peticiones formuladas en su contra".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Claudio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante, que pretendía que se declarara que había sido objeto de un despido nulo por parte de la empresa ADELLIS SA, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador, que entiende que el cese de que ha sido objeto constituye un despido nulo, por vulnerar los derechos fundamentales de asociación -artículo 22.1 de la Constitución Española-, libertad de cátedra -artículo 20.1 de la Constitución Española-, libertad de expresión -artículo 20.1 c) de la Constitución Española- y libertad religiosa -artículo 16.1 de la Constitución Española-, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en sentencias 5/1981, de 13 de febrero, 47/1985, de 27 de marzo , rechazando la eficacia liberatoria del documento de saldo y finiquito que firmó, por entender que supone una renuncia de derechos del trabajador, prohibida en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , tal y como se reconoce en sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2004, 18 de noviembre de 2005 y por ser el despido contrario al orden público, por vulnerar los derechos fundamentales antes citados, añadiendo finalmente, que el alcance liberatorio solo afectaría a las retribuciones que el trabajador tendría derecho a percibir y a la limitación de los salarios de tramitación, en el caso de que se hubiera tratado de un despido improcedente, que no es el caso de autos en el que se sostiene que se trata de un despido nulo.

El Tribunal Supremo en sentencia de 18 de noviembre de 2004 resume la doctrina de esa misma sala sobre los documentos o recibos de Saldo y finiquito de la siguiente forma: "I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras).

II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).

Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil (s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00).

III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza- entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (ss. de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-2-88, 29-2-88, 9-4-90 y 28-2-00 ).

IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL. (s. de 28-4-04 , rec. 4247/02).

b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00 ).

c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13- 10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01).

V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:

a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , "porque los términos (del finiquito) se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término"; 13-10-86, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.

b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos (ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5-85, 28-11-86 11-5-87 y 28-4-04); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S. Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00)."

Son extremos relevantes para resolver la cuestión litigiosa los siguientes:

1) La empresa demandada el día 11 de mayo de 2007 notificó al actor carta de despido, en la que se imputaba al trabajador una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento, reconociendo más adelante la improcedencia del mismo y ofreciendo al trabajador la suma de 1.394 euros en concepto de indemnización legal prevista en el párrafo a) del apartado 1º del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente, se recoge literalmente que "el trabajador, enterado del citado ofrecimiento, acepta y, con la percepción de dicha cantidad en concepto reseñado, declara no tener más que reclamar por el despido cuya improcedencia aquí reconoce la empresa". El actor firmó el mencionado documento -ordinal tercero del relato fáctico-.

2) Ese mismo día la empresa le entrega un talón bancario por la suma de 1.394 euros en concepto de indemnización -ordinal segundo del relato fáctico-.

3) El demandante también firmó la nómina correspondiente a 11 días de mayo de 2007, en la que se fija la cantidad de 990,12 euros netos y documento de saldo y finiquito por importe de 1.105,60 euros. Las cantidades fueron cobradas por el trabajador -ordinal segundo del relato fáctico-.

4) En el documento de liquidación, se recoge que el trabajador cesa en la prestación de servicios y recibe la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle que se fija al pie -liquidación de partes proporcionales de pagas extras y vacaciones-, con cuyo recibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, comprometiéndose a no pedir ni reclamar nada más a la citada empresa. No consta que el trabajador solicitara la presencia de representante de los trabajadores -ordinal cuarto del relato fáctico-.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expuesta, solo puede concluirse que efectivamente el finiquito firmado por el trabajador tiene eficacia liberatoria, pues suscribe tres documentos distintos, en el primero, acepta la indemnización que se le ofrece como consecuencia del reconocimiento por parte de la empresa de la improcedencia del despido y declara que no tiene más que pedir por el despido; en el segundo, firma la nómina correspondiente a los días trabajados en el mes de mayo de 2008, y; finalmente firma un saldo y finiquito, que recoge las cantidades que percibe en concepto de liquidación de partes proporcionales, por lo que habría mostrado su conformidad, no solo con la liquidación de las retribuciones pendientes, sino también ha exteriorizado inequívocamente la voluntad extintiva en documento que afectaba exclusivamente a este extremo, no conculcando el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , el reconocimiento de la eficacia liberatoria de ese documento, tal y como se sanciona por el Tribunal Supremo, y no existiendo tampoco elementos que permitan afirmar que existan vicios de voluntad al suscribir el documento, por lo que se desestima el recurso formulado y se confirma la sentencia de instancia, no pudiendo entrar a examinar si el despido ha vulnerado los derechos fundamentales del trabajador, dada la eficacia liberatoria del documento suscrito.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio , frente a la sentencia de 24 de junio de 2008 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid , dictada en los autos 590/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa ADELLIS SA y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000054212008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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