Sentencia SOCIAL Nº 621/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 621/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3128/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 621/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100426

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:902

Núm. Roj: STSJ GAL 902/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0001123
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003128 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000280 /2014
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE
A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 , Cayetano , FROIZ, FURTAS Y VERDURAS, S.A.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BALBINO IRISARRI
CASTRO , OSCAR LUNA VERGARA , JUAN RAMIRO AGRA REQUEIJO
PROCURADOR: , MARIA FARA AGUIAR BOUDIN , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003128 /2017, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en
el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000280 /2014, seguidos a instancia de D. Cayetano frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, FROIZ, FURTAS Y
VERDURAS, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Cayetano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, FROIZ, FURTAS Y VERDURAS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete que estimó en parte la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Cayetano , nacido el NUM000 -1967, con D.N.I. NUM001 , está afiliado a la Seguridad Social, Régimen de General, con el número NUM002 y su actividad laboral es la de conductor asalariado de camión; Por el INSS, mediante resolución de fecha 10-12014 reconoció al actor en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común. Disconforme con esta resolución, interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 29 de abril de 2014.



SEGUNDO.- Tiene la parte actora carencia suficiente y la base reguladora, en atención a sus cotizaciones, es de 1.182,50 euros. El dictamen del EVI de fecha 10 de enero de 2014 recoge como enfermedades o lesiones las siguientes: 'Marcha atáxica secundaria a Ictus isquémico en enero de 2013. Infarto agudo de miocardio anterior tratado con stent a Descendente anterior media el 02.01.13. Trastorno adaptativo reactivo.'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Para tareas de riesgo para sí mismo y/o terceros, de deambulación prolongada y las que requirieran esfuerzos físicos de mediana y gran intensidad. Disfemia leve. Refiere diplopía de lejos.'. En el informe médico de evaluación de la incapacidad temporal de fecha 8 de enero de 2014 se recogen como datos de la exploración los siguientes. 'Marcha autónoma con un andador, dice que ya lo está dejando, pero hoy lo trae por seguridad. Por la consulta camina sin apoyo con marcha atáxica, ampliando la base de sustentación a expensas de lado izquierdo. Discreta disfemia. Consciente y orientado. Lenguaje coherente. Mantiene frecuencias conversacionales sin elevar el tono de voz, no porta audífonos. No parexias.

No nistagmus, pupilas reactivas. Se desviste y viste sin ayuda ni dificultad. No temblor. BA de hombros conservados, simétricos y no doloroso. Realiza puño y oposición con ambas manos. Movilidad de codos, caderas y rodillas conservadas y simétricas. Pruebas dedo-nariz y talón rodilla consvadas, con más lentitud con extremidad superior izquierda. ROTS: conrvados y simétricos. Reflejo cutáneo abdominal hiperexcitado.

No adiadococinesia, aunque el movimiento con la ES izquierda en más lenta. Talla: 170 cm. Peso 98 Kg. No alteraciones en el murmullo vesicular. No edemas maleolares. No ingurgitación yugular. Abdomen globuloso, blando depresible y no doloroso. No palpo masas ni megalias, no datos de semiologia ascitica.' y como juicio clínico laboral: 'A pesar de que sigue acudiendo 2 veces por semana a fisioterapia el médico rehabilitador en informe de 12.12.13 considera la secuelas permanentes e irreversibles. No paresias, camina sin apoyo con ataxia. Indice de Barthel : 95 puntos: Dependencia escasa. Ecocardiogra con FIV conservada. Última revisión cardiólogo junio 2013, asintomático. No necesita tto. Psiquiátrico, solamente apoyo psicológico desde octubre 2013'.

TERCERO.- El demandante inició una situación de IT el día 2-1-13 en la que permaneció hasta el día 11-2-14; suscitada la determinación de contingencia, por el INSS mediante resolución de fecha 30-6-14 se declaró que la IT referida procedía de accidente de trabajo declarando la responsabilidad de la Mutua Asepeyo; resolución que fue revocada por la sentencia de fecha 19 de Junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo social Nº 2 de Vigo y confirmada por la sentencia de fecha 6 de mayo de 2016 que ratificó el carácter común de la contingencia.

CUARTO.- Consta informe médico del Servicio de rehabilitación (consultas) del SERGAS de fecha 12-12-2013 que en relación al demandante, hace constar: 'El paciente se encuentra actualmente en tratamiento neurorrehabilitador mediante diversas técnicas específicas, así como tratamiento logopédico.

Actualmente presenta la siguiente Exploración: BEG, consciente y orientado. Pares craneales: nistagmus vertical. Paresia Recto externo del ojo izquierdo. Sensibilidad: hipoestesia táctil y algésica derecha. Dismetria de ambas extremidades superiores, sobre todo del lado izquierdo. Motor. Balance muscular global de cuatro extremidades a 5/5. Realiza marcha atáxica con ayuda de andador. Dificultad para subir/bajar escaleras.

Lenguaje, habla y voz: lenguaje fluido con discurso coherente y bien estructurado gramáticamente. Buena comprensión verbal. No problemas en repetición denominación ni evocación. Mejoría de mecánica respiratoria, aunque con alguna alteración en coordinación fonorrespiratoria, buen control de velocidad e intensidad vocal, solo en ocasiones cierta nasalidad que empeora la articulación de algunos fonemas. Buena mecánica lectora, sin omisiones-sustituciones de grafemas. Prosodia alterada. Problemas de grafías debido a su problema de dismetria de miembros superiores. Judicial diagnóstico. Ictus isquémico territorio Vértebrobasilar. Ataxia.

Disartria. Disgrafia. Oftalmoplejia. Diagnósticos previos. Evolución. dado el tipo de patología y el tiempo de evolución de la misma, podemos considerar las secuelas presentes en el paciente como permanentes e irreversibles. Dichas secuelas le provocan una dependencia funcional importante, requiriendo de la ayuda de terceras personas para poder realizar algunas de las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria, además no creemos que el paciente esté capacitado para realizar tareas laborables.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Cayetano , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, y FROIZ FRUTAS Y VERDURAS S.A. declaro al actor en situación de invalidez absoluta para todo trabajo condenado a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al INSS a las consecuencias económicas que se derivan de la misma en la forma que proceda reglamentariamente.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo impugnado por MUTUA ASEPEYO. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- D. Cayetano interpone en su día demanda contra el INSS, TGSS, SERGAS, MUTUA ASEPEYO y la empresa FROIZ FRUTAS Y VERDURAS S.A. en materia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo. En dicha demanda impugna la resolución administrativa recaída en el expediente NUM003 por la que se le reconoce afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camiones, derivada de enfermedad común, manifestando su discrepancia con la misma. En su demanda hace referencia a dos episodios ocurridos el 29 de febrero de 2012 y 2 de enero de 2013 que motiva el inicio de un proceso de IT y que entiende que está en el origen de la actual IP litigiosa. Solicita en dicha demanda que se le declare afecto de una gran invalidez o subsidiariamente de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

La tramitación de la presente litis fue suspendida hasta la resolución por sentencia firme de la contingencia de la IT a la que hace referencia el hecho probado tercero, y en la que finalmente se establece que la IT iniciada por el actor, en fecha 2 de enero de 2013 y en la que permaneció hasta el 11 de febrero de 2014, es la de enfermedad común. Llegado el acto del juicio la parte actora señala que la contingencia es la de enfermedad común.

La sentencia de instancia rechaza la excepción de falta de agotamiento de la vía previa alegada por las Entidades Gestoras y declara al actor afecto de una IPA derivada de enfermedad común condenando al INSS al abono de las correspondiente prestación. Frente a dicho pronunciamiento se alza la Entidad Gestora INSS quien formula recurso de suplicación solicitando que, previa estimación del mismo, se deje sin efecto el pronunciamiento de condena efectuado en la instancia. El recurso ha sido impugnado por la Mutua Asepeyo, solicitando que en todo caso se mantenga la absolución de esta Mutua por ser la contingencia la de enfermedad común y por lo tanto a cargo del INSS.



SEGUNDO .- La recurrente, en su primer motivo de recurso solicita, al amparo del art. 193 a) de la LRJS , la nulidad de actuaciones por supuesta indefensión y falta de tutela judicial efectiva al haberse dictado sentencia infringiendo lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la LRJS en relación con el art. 24 de la CE .

Solicita la recurrente que se retrotraigan las actuaciones, sin concretar el momento al que ha de hacerse, señalando que la resolución dictada le ha producido indefensión habida cuenta que ha habido una modificación no permitida del objeto litigioso ya que en reclamación previa y en demanda la actora solicitó que la contingencia fuera la de accidente de trabajo y en el acto del juicio señala la de enfermedad común.

Discrepa de la solución judicial que en este punto da la Juez a quo- quien rechaza la excepción alegada por el INSS señalando el cambio de pretensión en los avatares acontecidos con posterioridad a la interposición de la demanda que dio lugar al presente procedimiento- señalando que el hecho de que se hubiese suspendido el actual proceso a la espera de la resolución firme del proceso de IT, no justifica el rechazo a la excepción que contiene la resolución judicial de instancia. En definitiva, concluye la recurrente que se ha producido un defectuoso agotamiento de la vía previa y la ausencia de la necesaria congruencia entre la vía administrativa y judicial que causa indefensión al modificar sustancialmente la demanda en el acto del juicio, postulando una contingencia de enfermedad común, cuando en reclamación previa y demanda se postulaba la contingencia de accidente de trabajo.

Para resolver la cuestión planteada hemos de indicar, desde este momento, que la misma depende de la modificación fáctica pretendida por la recurrente en su motivo segundo, la cual resolveremos en el siguiente motivo de recurso, pero que desde este momento indicamos que tal modificación fáctica se admite ya que efectivamente en reclamación previa el actor pretendía que se declarase que la contingencia era la de accidente de trabajo Dicho esto hemos de indicar que no se aprecia la infracción denunciada ya que no existe ningún tipo de modificación prohibida por ley ni se ha causado indefensión, ni se ha incumplido con la finalidad de la reclamación previa.

Comenzando por esto último hemos de recordar que la reclamación previa tiene una doble finalidad que se concreta en: 1º evitar la incoación de un proceso, por lo que se otorga a la futura demandada la posibilidad de reconocer por sí misma el derecho o prestación que se le reclama, y 2 º alertar a la parte reclamada acerca de qué es lo que posteriormente va a pretender en su contra el actor, y con base en qué argumentos básicos se va a sustentar la pretensión. También es verdad que el Tribunal Constitucional señala que tal requisito es acorde con la Constitución pero no puede debe ser exigido de una forma tan excesivamente rígido que de hecho suponga un obstáculo a la tutela judicial efectiva, pudiendo ser objeto de una relativa flexibilidad siempre que la introducción de esas nuevas pretensiones no supongan una indefensión frente a la contraparte, y así entre otras, en sentencias de 7 de febrero de 1998 , o 11 de noviembre de 1997 ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien esta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial, y que el control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquellas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial, operando en este caso, el principio pro actione, con la máxima intensidad impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. Por lo tanto, cuando se está en la primera instancia judicial la doctrina constitucional impone que 'la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican'. ( STC 88/1997 y posteriores 150/1997 y 184/1997 ), o como se señala en resoluciones más recientes, como la STC 12/2003 , los principios antes indicados han de aplicarse por los órganos judiciales 'guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso, como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial'. En atención a dichas premisas, y como antes indicamos, no procedería ningún tipo de nulidad ya que no existe ningún tipo de defecto.

En cuanto a esa modificación prohibida alegada por la recurrente la misma no se aprecia. Efectivamente el artículo 72 de la LRJS no permite introducir variaciones sustanciales entre lo peticionado en vía previa y lo reclamado en demanda, ni tampoco en el posterior acto del juicio, tal como se establece en el art. 85 LRJS , que indica que el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial; pero es evidente que el actor en el acto no 'ha ampliado' su demanda, sino que la 'ha reducido' ya que su postura procesal no es más que un desistimiento de una de sus pretensiones iniciales, y un desistimiento nunca puede implicar una modificación sustancial de demanda que ocasione indefensión.

Y así ha de recordársele a la recurrente que la jurisdicción social, en materia de seguridad social, tiene una función revisoría y que en este caso la resolución administrativa impugnada declaraba al actor afecto de una IPT derivada de enfermedad común; frente a esta resolución administrativa la parte demandante formula dos pretensiones: una relativa al grado (quiere GI o IPA) y otra relativa a la contingencia (quiere que sea accidente de trabajo), por lo que cuando en el acto del juicio se conforma - ante el pronunciamiento judicial relativa a la IT previa recogido en el hecho probado tercero- con la contingencia de enfermedad común no está modificando su demanda en la forma que señala la recurrente, sino que está desistiendo de una de sus pretensiones, y eso como hemos señalado, es una modificación permitida en derecho.

Por otro lado ninguna indefensión se le causa a la Entidad Gestora ya que precisamente el efecto del desistimiento es que no se enjuicie la pretensión en el proceso en el que se realiza el desistimiento y que en el presente caso, se traduce, en que se mantenga la contingencia declarada en vía administrativa Por lo tanto este motivo se rechaza.



TERCERO .- A continuación la recurrente formula dos motivos al amparo del art. 193 b) de la LRJS y en los que solicita dos modificaciones fácticas, pretensiones que han de ser resueltas a tenor de reiterada jurisprudencia que señala que los declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Solicita en primer lugar la modificación del hecho probado primero para que se añada al mismo una frase final con el siguiente contenido: 'En esta reclamación previa, el Sr. Cayetano solicitaba una Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez derivada de accidente de trabajo'.

Apoya la modificación en los folios 47 y 48, en donde consta la copia de dicha reclamación.

Se admite, como antes indicamos, la modificación solicitada por resultar de la lectura de los folios a los que se remite la recurrente y en los que se evidencia que, efectivamente, la actora discutía también la contingencia reconocida en vía administrativa discrepando, en este punto, de la resolución administrativa impugnada.

A continuación solicita que se suprima la parte final del hecho probado sexto , en concreto la parte que indica: 'Dichas secuelas le provocan una dependencia funcional importante, requiriendo la ayuda de terceras personas para poder realizar algunas de las actividades básicas e instrumentales de la vida'. Sustenta la petición de supresión en que en dicha frase se contiene una valoración jurídica que predetermina el fallo y que como tal no debería constar en sede fáctica.

La supresión se admite porque convenimos con la Entidad Gestora que se trata de una redacción pretederminante del fallo por reproducir datos relativos a la determinación de una gran invalidez.



CUARTO .- Finalmente en su último motivo, y con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , alega que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el art. 137. 5 de la LGSS ya que sostiene la recurrente que las patologías del actor, y las limitaciones que ellas le ocasionan, no le hacen tributario de una IPA, siendo ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada que declara al actor afecto de una IPT La declaración de incapacidad permanente absoluta será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que 'toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la incapacidad permanente la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interpelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables ( STS 22 de septiembre y 21 de octubre de 1998 , 3 de febrero , 17 de marzo y 13 de junio de 1990 entre otras muchas). Y todo ello teniendo presente que no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor, tal como se desprende de la lectura del art. 141.2 de la LGSS , precepto que establece las pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.

La lectura conjunta de la antedicha doctrina y del relato fáctico de la sentencia de instancia obliga a estimar el recurso presentado ya que la situación que presenta el actor a la fecha del hecho causante, y tal como se desprende del hecho probado segundo y del modificado hecho probado cuarto, le limitan para su profesión habitual de conductor asalariado de camión, pero no todo tipo de profesión u oficio, y mucho menos si atendemos al razonamiento que utiliza la Juez a quo para desestimar la pretensión de GI, con base al cual igualmente tendría que haberse desestimado la pretensión de IPA. Y así por un lado justifica la IPA en que el actor padece dependencia funcional importante requiriendo la ayuda de terceras personas para actividades básicas de la vida diaria; pero por otro da por válida y cierta la puntuación que se le reconoce aplicando el índice de Barther, señalando que el actor obtiene en el mismo una puntuación de 95 puntos, y esa puntación equivale a una dependencia leve, y por lo tanto incompatible con la dependencia funcional importante a la que antes hizo referencia, y que como señalamos en la modificación fáctica procede suprimir.

Por ello estando exclusivamente al hecho probado segundo y al hecho probado cuarto, sin ese inciso final, no apreciamos las graves limitaciones absolutamente invalidantes que refiere la Juez a quo ya que las mismas se concretan a problemas en la deambulación (marcha atáxica), problemas de lenguaje (disartria que se concreta en una disfemia leve) y oftalmoplejía, que evidentemente le limitan para su tarea de conductor, pero no para tareas de tipo liviano o sedentario que no impliquen riesgo para sí mismo o para tercero.

En definitiva, en el momento ahora enjuiciado (10 de enero de 2014) el actor no puede ser encuadrado dentro de una incapacidad permanente absoluta y al no haberlo declarado así la Juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico contenido en el recurso de suplicación presentado, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, con la libre absolución de la Entidad Gestora.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra , en autos 280 /2014 promovidos por D. Cayetano contra la Entidad Gestora recurrente y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y la empresa FROIZ FRUTAS Y VERDURAS S.A. debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dejando sin efecto la declaración de incapacidad permanente absoluta que contiene y desestimamos las pretensiones de la actora deducidas en la demanda rectora de autos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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