Sentencia Social Nº 624/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 624/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2151/2013 de 11 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 624/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100574


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 002151/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a once de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 624 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002151/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000053/2013, seguidos sobre MINUSVALIA, a instancia de Juliana , contra CONSELLERIA DE BINESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y en los que es recurrente CONSELLERIA DE BINESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por doña Juliana , frente a la Consellería de Bienestar Social y declaro que la misma presenta, además de un 35% de minusvalía, 9 puntos de movilidad reducida con derecho a las prestaciones de movilidad correspondientes desde el 23 de diciembre de 2012, en que entró en vigor la calificación anterior y dejó de percibirlas'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- La demandante, nacida el NUM000 de 1959 y con D.N.I. nº NUM001 , solicitó del organismo demandado el reconocimiento de la condición de minusválida. SEGUNDO. Tras dictamen del EVO de fecha 4 de enero de 2011, la Dirección Territorial de la Consellería Territorial de Alicante emitió resolución, en la misma fecha, en la que se le reconocía un grado de minusvalía de un 33% y 7 puntos de movilidad reducida, sobre la base de las siguientes patologías reflejadas en el dictamen técnico del EVO: 'limitación funcional en miembro inferior por amputación de etiología traumática', estableciendo como fecha de revisión el 22 de diciembre e 2012. TERCERO.-Iniciada revisión, en fecha 3 de octubre de 2012 fue citada para reconocimiento médico, y en fecha 10 de octubre de 2012 el EVO emitió dictamen técnico proponiendo 35% de minusvalía y 4 puntos de movilidad reducida sobre la base de las siguientes patologías: '1º limitación funcional de columna por fracturas (secuelas) de etiología traumática, 2º limitación funcional en miembro inferior por amputación de etiología traumática'. Y en fecha 10 de octubre de 2012 la Dirección Territorial emitió resolución acogiendo dicha calificación, con vigencia a partir del 23 de diciembre de 2012. Disconforme con la misma, la demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada en fecha 21 de noviembre de 2012. CUARTO.-La demandante padece las siguientes patologías: limitación funcional de columna por fracturas (secuelas) de etiología traumática, limitación funcional en miembro inferior por amputación de etiología traumática, limitación muy grave para deambular por terreno con obstáculos, subir o bajar escaleras, sobrepasar escalón de 40 centímetros y sostenerse en pie en una plataforma de medio normalizado de transportes. Precisa de dos bastones cuando no puede usar la prótesis, que ocurre a veces durante día enteros'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CONSELLERIA DE BINESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la actora sobre grado de minusvalía le reconoció a la misma un 35 % de minusvalía y 9 puntos de movilidad reducida con derecho a las prestaciones de movilidad correspondientes desde el 23 de diciembre de 2012, interpone recurso de suplicación la parte demandada Consejería de Bienestar Social, siendo impugnado el recurso por la parte actora y en el primer motivo del recurso, que en realidad es único, se denuncia con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando debió aludir a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por interpretación errónea del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, alegando, en síntesis, que se estima la demanda en base a una única prueba documental frente a los distintos informes médicos obrantes en el expediente administrativo que llevaron a la convicción del Tribunal Calificador, añadiendo que no se evidencia el error de las pruebas aportadas por el Organismo demandado que deben tener presunción de certeza, habiéndose producido una evolución a mejoría, y que al no especificar en que se basa la fundamentación legal de la juzgadora se le ha causado a la parte recurrente indefensión.

En primer lugar no se aprecia la indefensión alegada por la parte recurrente respecto del contenido de la sentencia impugnada, por cuanto la misma contiene los argumentos imprescindibles para que la parte recurrente conozca cuales han sido las razones que han llevado al Juzgador a tomar y fundar su decisión. Con respecto a la valoración de la prueba y la presunción de certeza que pretende otorgar la parte recurrente a las pruebas aportadas por el Organismo demandado, debe tenerse en cuenta que en el presente supuesto ni se interesa la revisión fáctica, ni se denuncia por la parte recurrente error del Juzgador, sin olvidar que este de existir ha de ser irrefutable e indiscutible lo que no se produce, y es reiterada la doctrina que sostiene que el Juzgador 'a quo' puede ampararse y formar su convicción en el informe médico particular, o en parte del contenido del conjunto de prueba practicada tomando de cada dictamen médico lo que ha estimado oportuno, lo que es licito, y por lo tanto no puede aceptarse la alegación, sin que pueda sustituirse por el propio del recurrente el criterio fáctico del Juez ' a quo', mas objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas, sin que una prueba alcance mayor valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor.

En el presente supuesto no se ha interesado la revisión fáctica por lo que debe partirse de los extremos contenidos en la misma, y tampoco se denuncia infracción concreta de la normativa que cita, limitándose a aludir al RD 1971/1999, y dado que la parte recurrente no introduce en el debate los extremos necesarios para estimar más ajustada a derecho su pretensión evidenciando los errores que a su criterio se han producido en la sentencia impugnada, cuyos extremos fácticos resultan inmodificados y de los que el Juzgador de instancia obtiene los elementos de convicción para aplicar el derecho, sin que tras el análisis que se efectúa de los mismos, atendido el cuadro clínico que presenta la recurrente, se observe que la valoración que efectúa la sentencia de instancia sea errónea, ni tampoco ha conseguido la parte recurrente acreditar porque han resultado mal interpretado el RD 1971/1999, siendo necesario para ello que la parte recurrente no efectúe alusiones genéricas, sino concretas y determinadas, con expresión de porque resulta infringido, no resulta desvirtuada por la parte recurrente las afirmaciones fácticas y jurídicas de la sentencia de instancia, procede su confirmación, previa desestimación del recurso que se examina.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de LA CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx de fecha 3 de junio de 2013 en virtud de demanda formulada por Juliana , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2151 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- __________________

En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.