Sentencia SOCIAL Nº 630/2...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 630/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2103/2021 de 06 de Julio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 630/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100556

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2875

Núm. Roj: STS 2875:2022

Resumen:
Si es propia actividad la contrata entre una empresa que actúa como agencia de transporte y de servicios auxiliares y la empleadora dedicada a transporte de mercancías y si la comitente responde solidariamente de las deudas contraídas por la contratista.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 630/2022

Fecha de sentencia: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2103/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2103/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 630/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DRONAS 2002 SLU (INTEGRA2), representado y asistido por el letrado D. Eduardo Ortega Figueiral, contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3330/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla, de fecha 26 de octubre de 2018, autos núm. 255/2017, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por D. Santiago, frente a Dª. Blanca y DRONAS 2002 SLU.

Han comparecido en concepto de parte recurrida, Dª. Blanca, representada y asistida por la letrada Dª. Carla Calvo Álvarez; D. Santiago, representado y asistido por el letrado D. Rafael Páez Merino.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de octubre de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- D. Santiago ha venido prestando servicios para Blanca desde 8/2/16, con categoría profesional de conductor de primera y salario a efectos de despido de 38,54 €/día. Se dan por reproducidas nóminas correspondientes al año anterior al despido, contrato suscrito entre las partes y prórroga. La jornada del trabajador era de 40 horas semanales.

SEGUNDO.- La relación laboral del actor se regía por el Convenio Colectivo del sector de Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Sevilla y Acuerdo General de Empresas de Transportes de Mercancías.

TERCERO.- El 23/11/16 el actor inició situación de IT derivada de accidente de trabajo. Esta situación se prolongó hasta 15/2/17.

CUARTO.- El 25/1/17 la empresa notificó al trabajador su despido por motivos disciplinarios. Se da por reproducida carta de despido.

QUINTO.- Se dan, igualmente, por reproducidos, correspondientes a todo el periodo de vigencia de la relación laboral, cuadrantes aportados por la demandada en los que figuran las cantidades percibidas por el trabajador y las que correspondían según el Convenio Colectivo de aplicación.

SEXTO.- Blanca es una empresa dedicada a la actividad de transporte. Dronas 2002 SLU (antes Integra 2 SA) tiene como actividad principal la de agencia de transporte, actividades auxiliares y complementarias del transporte. Se dan por reproducidos declaración censal de la empresa, IAE del centro de trabajo en Dos Hermanas e informe de la TGSS sobre dicho centro.

Dronas tiene suscrito con Blanca contrato de arrendamiento de servicio en virtud del cual la segunda realiza para la primera el transporte de mercancías en determinadas zonas. Los medios materiales para el transporte corresponden a Blanca.

El actor acudía al centro logístico de Dronas para cargar y descargar las mercancías transportadas y para llevarlas, en función de la ruta de transporte asignada a su empleadora, a su lugar de destino. Dronas llevaba un control de la actividad del actor así como de su localización y ruta, a fin de controlar las mercancías transportadas.

SÉPTIMO.- Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación se presentó la demanda origen de los presentes autos'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Estimo en parte la demanda formulada por D. Santiago contra Blanca, declaro improcedente el despido del actor y condeno a la demandada a que, a su elección, que deberá ejercitar en cinco días desde la notificación de esta sentencia, lo readmita en su puesto de trabajo o lo indemnice en la suma de 1271,82 €, debiéndose estar en cuanto a los salarios de trámite a lo dispuesto en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución. Igualmente condeno a Blanca y solidariamente con ella a Dronas 2002 SLU (antes Integra2 SA) a que abone al actor la suma de 423,94 € en concepto de salarios impagados'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Santiago y Dronas 2002 SLU, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2021, en la que consta el siguiente fallo:

'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa DRONAS 2002 S.L.U. y D. Santiago contra la sentencia dictada el día 26 de octubre de 2.018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de cantidad a instancias de D. Santiago contra las empresas ' Blanca' y 'DRONAS 2002 S.L.U.' y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 600 euros más IVA, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social'.

TERCERO.-Por la representación de Dronas 2002 SLU, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2020, aclarada por Auto de 30 de noviembre de 2020 (R. 289/2020).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Rafael Páez Merino, en representación de la parte recurrida, D. Santiago, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser estimado.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión a decidir en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si puede ser considerada como de propia actividad la contrata en la que trabajaba el actor y que había sido suscrita entre la empresa comitente, ahora recurrente, dedicada a la actividad de agencia de transporte, servicios auxiliares y complementarios del transporte y la empresa empleadora del actor dedicada al transporte de mercancías. En función de la respuesta habrá que decidir si la empresa principal responde solidariamente de las deudas contraídas por la contratista respecto del trabajador demandante.

2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Sevilla, estimando en parte la demanda de despido, consideró que la contrata era de propia actividad y condenó solidariamente a ambas empresas al pago de los salarios reclamados en la demanda. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de 6 de mayo de 2021, Rec. 3330-19, confirmó la de instancia, que declaró responsable solidariamente del pago de una cantidad a Dronas 2002 SLU como contratista principal de la empresa del trabajador.

Consta que el demandante había venido prestando servicios para una empresaria persona física con la categoría profesional de conductor de primera. Dicha empresa se dedica a la actividad de transporte. La sociedad ahora recurrente, Dronas 2002 SLU, tiene como actividad principal la de agencia de transporte, actividades auxiliares y complementarias del transporte, y suscrito un contrato de arrendamiento de servicios con la empleadora del actor para transportar mercancías en determinadas zonas. Los medios materiales son de la empleadora. El actor acudía al centro logístico de Dronas para cargar y descargar las mercancías transportadas y llevarlas a su destino según la ruta asignada por su empleadora.

La sentencia recurrida razona al efecto que la actividad de la empresa principal como operador logístico dedicado al almacenaje y distribución de mercancías está incluida en la Ley 16/87, y la empleadora del actor es indispensable para que aquella desarrolle su actividad económica, consistente en recibir y distribuir mercancías, y necesita medios de transporte para llevar a cabo esa distribución, de manera que si no contratara la actividad tendría que ejecutarla con medios de transporte propios.

3.-La empresa comitente, recurre en casación unificadora denunciando infracción del artículo 42.2 ET. Sostiene que no estamos en un supuesto de propia actividad y que, por tanto, no cabe responsabilidad solidaria. Al efecto entiende que su postura jurídica se encuentra avalada por lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio de ordenación de los transportes terrestres y por el Reglamento de dicha Ley aprobado por RD 1211/1990, de 28 de septiembre, así como la Orden de 21 de julio de 2000. A mayor abundamiento entiende que la tesis correcta para determinar si estamos en presencia de propia actividad es el criterio de las actividades inherentes y no, tal como aplica la sentencia recurrida, el de la actividad indispensable o necesaria.

El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente.

SEGUNDO.- 1.-Para acreditar la contradicción, la recurrente aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de septiembre de 2020 (r. 289/2020), dictada en un procedimiento de cantidad seguido contra Transportes José Luis de Lucas SL y XPO Transports Solutions Spain SL. El demandante tenía la categoría profesional de conductor y prestaba servicios para la primera. XPO es un operador de transporte que se dedica a actividades auxiliares y complementarias de transporte y contrata con los transportistas el transporte de las mercancías de sus clientes. En la instancia se apreció falta de legitimación pasiva ad causamde XPO, lo que confirmó la sentencia de contraste desestimando el motivo de recurso del actor que denunciaba la infracción del art. 42 ET y el II acuerdo estatal de empresas de transporte de mercancías por carretera. El criterio de la sentencia de contraste es que las empresas codemandadas desarrollan actividades distintas porque XPO es un operador de transporte dedicada a actividades auxiliares y complementarias de transporte y contrata con la transportista el transporte de mercancías de sus clientes. Tiene autorización de operador de transporte, opera como agencia de transporte, intermedia como agente, a diferencia de la empleadora del trabajador que se dedica al transporte de mercancías por carretera, por lo que no se aplican los efectos del art. 42 ET respecto a las cantidades adeudadas.

2.-A juicio de la Sala concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS, ya que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios. En efecto, en ambas sentencias, la empresa empleadora del actor es una empresa de transporte que ha formalizado un contrato mercantil con una empresa principal que, en ambos casos, tiene como actividad la de agencia de transporte, actividades auxiliares y complementarias del transporte y que contrata con los transportistas el transporte de mercancías de sus clientes. En los dos supuestos comparados se pretende la condena solidaria de la empresa comitente respecto de salarios adeudados por la empresa contratista a trabajadores adscritos a la contrata. Y mientras la sentencia recurrida entiende que procede tal condena por estar en presencia de una contrata de propia actividad, en la referencial se llega a la conclusión contraria, negando que la contrata quepa calificarla de propia actividad.

TERCERO.- 1.-El supuesto de hecho que constituye la base aplicativa del artículo 42 ET está delimitado por la expresión 'empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos'. Es por ello que lo que deba entenderse por 'propia actividad' constituye elemento básico de la aplicación del precepto que ha dado lugar a múltiples resoluciones y teorías que, a la vez que han resuelto el caso concreto, han pretendido establecer criterios que pudieran servir de general aplicación. En este sentido, la Sala desde la STS de 18 de enero de 1995, Rcud. 150/1994, ha venido señalando que el círculo de la propia actividad de una empresa queda delimitado por las operaciones o labores que son inherentes a la producción de los bienes o servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el mercado. El fundamento de esta interpretación estriba en que las actividades del ciclo productivo, a diferencia de las actividades indispensables no inherentes a dicho ciclo, se incorporan al producto o resultado final de la empresa o entidad comitente, tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, justificando así la responsabilidad patrimonial de la empresa o entidad comitente respecto de los salarios de los trabajadores empleados en la contrata ( STS de 29 de octubre de 1998, Rcud. 1213/1998). Por tanto, ha de acogerse la interpretación que entiende que propia actividad de la empresa es la que engloba las obras y servicios nucleares de la comitente, entendiendo, de acuerdo con la sentencia referida que nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial ( STS de 24 de noviembre de 1998, Rcud. 517/1998).

Así, como recordamos en la STS de 9 de mayo de 2018, Rcud. 3535/2016, la imprecisión de lo que encierra el concepto de propia actividad ha sido suplida por la jurisprudencia que se ha decantado por una concepción estricta que limita su alcance a aquellas obras o servicios que sean inherentes al proceso productivo de la empresa comitente. El fundamento de esta interpretación, en el contexto del artículo 42 ET, estriba en que las actividades del ciclo productivo, a diferencia de las actividades indispensables no inherentes a dicho ciclo, se incorporan al producto o resultado final de la empresa o entidad comitente, tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, justificando así la responsabilidad patrimonial de la empresa o entidad comitente respecto de los salarios de los trabajadores empleados en la contrata.

2.-Como hemos puesto de relieve recientemente ( STS de 7 de junio de 2022, Rcud. 675/2021, en relación a las sentencias deliberadas ese mismo día en los Rcuds. 677/2021 y 1817/2021), el sistema de garantías instrumentado por el artículo 42 ET pende de que la colaboración entre empresas concierna a 'la propia actividad' del empresario principal. Al respecto, la Sala en interpretación directa de lo dispuesto en el art. 42.2 ET, estima que dicho precepto, al establecer con terminología tan imprecisa y genérica la responsabilidad solidaria del 'empresario principal' por las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los 'subcontratistas' con sus trabajadores, sólo puede interpretarse en el sentido ya apuntado por nuestras sentencias anteriores (STS DE 9 julio de 2002, rcud. 2175/2001), o sea, en el de entender que en la modalidad de descentralización productiva en que consiste la contratación o subcontratación del todo o parte de una misma obra, lo que realmente se patentiza es la existencia de una realidad fáctica que es la obra en sí misma considerada en la que concurren varias empresas con un interés compartido y común y en el que las unas actúan como auxiliares de las otras en cadena descendente, pero bajo el control económico y técnico prevalente del dueño de la misma o, en su caso, del contratista principal.

En estos términos lo que el precepto quiere evitar es que quien se halla mejor situado en esa cadena de contratación (comitente, dueño de la obra o contratista principal), que es quien controla realmente su ejecución y quien en definitiva asume en mayor medida los beneficios económicos de la actividad que realizan otros en todo o en parte, quede inmune ente las posibles deudas de estos últimos frente a sus trabajadores ante su posible situación de insolvencia, por lo que deviene razonable que desde el legislador, que no le niega los beneficios, le exija también responder de las posibles deudas salariales o de seguridad social que puedan haber generado aquellos subcontratistas situados en el final de cadena. Se entiende, en definitiva, que el art. 42 ET constituye un reflejo, mal traducido para el caso que contempla, del principio de Derecho según el cual quien está en condiciones de obtener un beneficio debe de estar también dispuesto a responder de los perjuicios que puedan derivar del mismo, y que fue ésta en definitiva la intención del legislador aunque éste, a la hora de redactar el precepto, no tuviera realmente en cuenta más que la figura del empresario principal y la de los 'subcontratistas', dentro de cuya último plural es donde deben entenderse incluidos todos los situados en la cadena de contratación'.

CUARTO.- 1.-De lo expuesto se deduce que ha de estarse al tipo de actividad asumida por la empresa auxiliar en beneficio de la principal para determinar si existe el fenómeno descrito por el artículo 42 ET cuando habla de 'empresarios que contraten con otros la realización de obras o servicios'. Que se haya celebrado un contrato de transporte de mercancías y que tal actividad esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, no basta para descartar que estemos ante un supuesto contemplado en el artículo 42 ET. La actividad de la recurrente resulta ser, entre otras, al menos, la contemplada en el artículo 119 de la citada ley que se refiere a la intermediación en la contratación de transportes de mercancías por carretera, siendo, en definitiva, un operador de transporte que para llevar a cabo su actividad requiere una autorización administrativa y, además, la realización de las labores inherentes a dicha actividad, entre las que se encuentra la de recepcionar y distribuir mercancías entre sus clientes, lo que implica la necesidad de realizar las señaladas labores bien con medios de transporte propios, bien recurriendo, mediante la oportuna contratación mercantil a empresas ajenas que realizarán la colaboración en la reseñada distribución con sus propios medios, como ocurre en el caso examinado.

2.-Resulta evidente, por tanto, que nos encontramos ante una actividad perteneciente al propio circulo productivo de la empresa comitente, por lo que resulta de aplicación el artículo 42.2 ET, en lo relativo a la responsabilidad solidaria de dicha empresa respecto de las deudas de la empresa contratista contraídas con los trabajadores adscritos a la contrata durante la realización de la misma, lo que implica que la buena doctrina se encuentra en la sentencia recurrida que debe ser confirmada.

En consecuencia, oído el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 1500 euros ( artículo 235 LRJS) y la pérdida del depósito y mantenimiento de las consignaciones para recurrir ( artículo 228.3 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DRONAS 2002 SLU (INTEGRA2), representado y asistido por el letrado D. Eduardo Ortega Figueiral.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, -sede de Sevilla- en el recurso de suplicación núm. 3330/2019.

3.- Condenar en costas a la entidad recurrente en la cuantía de 1.500 euros.

4.- Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, así como el mantenimiento de los aseguramientos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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