Última revisión
23/11/2010
Sentencia Social Nº 634/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 495/2010 de 23 de Noviembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 634/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100810
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00634/2010
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10037 44 4 2009 0000970
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000495 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 725 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 1 DE CACERES
Recurrente/s: TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador: ,
Graduado Social: ,
Recurrido/s: Hugo
Abogado/a: CARLOS ROMAN TORIBIO
Procurador:
Graduado Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a Veintitrés de Noviembre de dos mil diez.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 634/10
En el RECURSO SUPLICACIÓN 495/2010, formalizado por el Sr. Letrado de los SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCILAL, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y el INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 108 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA 725 /2009, seguido a instancia de D. Hugo frente a los recurrentes , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Hugo presentó demanda contra TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 108 /2010, de fecha veintiocho de Abril de dos mil diez .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- El demandante en el presente procedimiento, Hugo , nacido el día 27 de agosto de 1.974 y de profesión peón de la construcción interesó del INSS la declaración de invalidez. Incoado el pertinente expediente, se emitió con fecha 31 de agosto de 2009 el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades con fecha 4 de septiembre de 2009, la declaración de no estar afecto de grado alguno de invalidez, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS. 2º.- El demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa. 3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: secuelas de portador de resistencia a protenia C activada, anticoagulación de dicumarinicos, riesgo de hemorragia, espondiloartrosis lumbar sin radiculopatía asociada. 4º.- La base reguladora originaria aceptada por las partes es de 652, 77 euros. 5º.- El actor tiene reconocida la IPP para su anterior profesión de lavandero. Se ha dictado sentencia firme de fecha 17 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo social 2 de Cáceres la cual obra unida y se tiene aquí por reproducida."
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por Hugo contra el INSS y TGSS y en virtud de lo que antecede, declaro al demandante en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual con efectos desde el día 31 de agosto de 2009 y el derecho a recibir una pensión de un 55% de la base reguladora de 652, 77 euros más los incrementos legales y revalorizaciones procedentes, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración, y por ende a hacer efectiva ala demandante la mencionada pensión en la cuantía y forma señaladas."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y el INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 27-09-2010.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El demandante, tiene reconocida una incapacidad permanente parcial para la profesión de Lavandero, tal y como consta en sentencia firme de 17 de febrero de 2004, del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cáceres , al haber sufrido accidente de trabajo in itinere, cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa LAVINEZ, S.L., quien tenía suscrito documento de asociación con Mutual Cyclops. La citada sentencia desestima la demanda deducida por la Mutua por considerar que la contingencia de la que derivaba sus padecimientos era la de accidente de trabajo y no enfermedad común, en tanto durante el proceso de IT que siguió al siniestro laboral aparecieron dos procesos de tromboembolismo pulmonar que producen como secuelas un déficit heterocigoto de factor V de Leyden que produjo hipercoagulabilidad de la sangre, razón por la que le quedaron limitaciones para aquellas actividades con riesgo de traumatismo. Así se alega por la recurrente y resulta de la sentencia indicada que el Magistrado de instancia da por reproducida en el hecho probado quinto. Teniendo en cuenta lo anterior, viene a resultar que el demandante, ahora desempeñando las funciones de peón de la construcción, solicitó del INSS el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para dicha última profesión, emitiendo el Médico Evaluador informe médico de síntesis en fecha 31 de agosto de 2009, concluyendo con la denegación de la pretensión por parte de la Entidad Gestora el fecha 4 de septiembre de 2009, con causa en que las lesiones derivadas del accidente de trabajo que sufrió ya fueron valoradas y son previas al último alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y las que derivan de enfermedad común no tienen entidad suficiente para ser constitutivas del grado que postula. Es por ello que, llegado el día del acto de juicio, y concedida la palabra al actor, interesa le sea reconocida la incapacidad permanente por sus padecimientos de etiología común, enfermedades degenerativas, pues las derivadas de contingencia profesional son previas al inicio de su actividad de albañil. No obstante lo anterior, la resolución de instancia reconoce al demandante afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, previa la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, opuesta por la Entidad Gestora, con el argumento de que "La responsabilidad potencial que se deriva de una demanda como la que se formula no podrá afectar a los aludidos y sí solo a la gestora y al servicio común. Si se aprecia que lo determinante de la IPT que se demanda es su padecimiento resultado de accidente de trabajo y no sus enfermedades comunes, lo dicho deberá reiterarse". Y sustenta la declaración, esencialmente, en el padecimiento descrito, calificado como derivado de contingencia profesional, y en razón al riesgo de traumatismos que su actividad profesional como peón de la construcción le ocasiona.
SEGUNDO: Con dichos antecedentes que constan en autos, necesarios por otra parte para abordar el estudio de las cuestiones planteadas en sede de recurso, el INSS y la TGSS interponen recurso de suplicación, interesando en los tres primeros motivos, amparados en el apartado a) del artículo 191 de la LPL , la nulidad de la resolución de instancia, por entender que, con cita de los artículos 80.1.b) y 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, concurre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por considerar que no está constituida correctamente la relación jurídico procesal, debiendo ser llamada a la litis al empresa LAVINEX, S.L. y la Mutua Mutual Cyclops, en tanto en cuanto la resolución de instancia erige como sustento de la estimación de la pretensión actora la patología reconocida en sentencia firme como derivada de accidente de trabajo, hipercoagulabilidad, tal y como hemos expuesto. En conexión con dicho motivo, y a la vista de lo narrado en el fundamento de derecho anterior, sostiene que procedería en todo caso la nulidad de lo actuado por infracción de los artículos 97 de la LPL, 218 de la LEC y 24 de la Constitución Española, por incurrir la resolución de instancia en incongruencia, teniendo en cuenta que el actor, motu proprio excluyó formalmente la patología derivada de accidente de trabajo, razón por la que procedería declarar la nulidad de la resolución a fin de que el Juez a quo se pronunciara sobre si la patología derivada de enfermedad común es sustento suficiente para reconocer al actora la situación pretendida. Y por último, y consecuencia de lo anterior, denunciando las mismas infracciones procesales, considera que la resolución de instancia no da respuesta a los dos motivos de denegación de las prestaciones, ni hace constar si las lesiones ya valoradas derivadas de accidente de trabajo han sufrido agravación de clase alguna.
TERCERO: Así planteados los tres primeros motivos de recurso, en lo que atañe al primero, los términos en que la parte actora planteó el debate procesal excluye la apreciación de la excepción de indebida constitución de la relación jurídica procesal. Ello es así por cuanto que no sólo en el acto de juicio, tal y como hemos expuesto, sino que en la propia demanda el trabajador hace constar expresamente (hecho tercero, folio 3 de los autos): "En cuanto a las lesiones derivadas del accidente laboral de 18 de noviembre de 2001, es cierto que las mismas fueron valoradas en su día, que son previas al último alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y que las mismas no han experimentado agravación significativa desde entonces. Pero no puedo decir lo mismo de las lesiones que padezco por enfermedad común, puesto que las patologías degenerativas que presento en la espalda...". Es obvio que, así planteada la cuestión litigiosa, no procede estimar la mentada excepción, tal y como reconoce el trabajador recurrido. No ocurre lo propio con la incongruencia que denuncia, que aún dando la razón a la impugnante, en el sentido de que ambas pretensiones se excluyen, el hecho de no plantear el motivo segundo de forma subsidiaria formalmente, no excluye su examen, pues la propia formulación de los indicados motivos contiene implícitamente su subsidiariedad.
En lo que atañe a la denunciada incongruencia, como ha declarado el Tribunal Supremo en las sentencias, entre otras, de 1 de diciembre de 1998 y de 5 de junio de 2000 , la obligación de congruencia que impone el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , actual artículo 218 de la Ley 1/2000, 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , debe valorarse siempre "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o Fallo judicial que debe guardar la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la "resistencia" del demandado. Como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, S.T.C. 32/1992, de 18 de marzo , 228/1997, de 16 de diciembre , 136/1998 de 29 de junio o 95/2000, de 10 de abril ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 C.E ., el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. Este segundo deber prohibe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensión sobre las que la demandada no opuso resistencia. En el mismo sentido cabe citar las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 (recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (RJ 20036121) (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 (recurso 4983 y 6623/03 ), señalando la última sentencia aludidas que "El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2003 , entre otras muchas) como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( STC 215/1999, de 29 de noviembre )".
A la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta los términos en los que se planteó la litis y lo resuelto en la sentencia que se recurre, concurre una evidente alteración de los términos en que se ha planteado el debate procesal, resolviendo la pretensión deducida por el actor esencialmente con sustento en la patología derivada del accidente laboral sufrido en su día, expresamente excluido por la parte demandante, quién circunscribe su pretensión al enjuiciamiento de la patología degenerativa que alega afecta a la espalda. Así las cosas, y dado que la resolución de instancia sustenta su decisión, en esencia, en la patología derivada de accidente de trabajo, obviando lo hasta aquí expuesto, y, en todo caso, no ofrecer razón alguna que justifique tal, dado que en la resolución de la Entidad Gestora se hacían constar dos motivos para denegar la prestación solicitada, se impone, en el supuesto examinado, declarar la nulidad de la sentencia recurrida, acogiendo el segundo y tercer motivo de recurso que esgrime la Entidad Gestora, y sin entrar a conocer sobre el resto de los formulados, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquélla, para que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se resuelvan las cuestiones sometidas a su consideración, de forma que no incurra en el vicio de incongruencia apreciado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, de fecha 28 de abril de 2010 , en autos seguidos por DON Hugo , contra las indicadas recurrentes, sobre SEGURIDAD SOCIAL, DECRETAMOS LA NULIDAD de la resolución combatida, así como de las actuaciones posteriores a la misma, reponiendo éstas al momento inmediatamente anterior a la formulación de aquélla, para que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia en la que se entre a conocer sobre las pretensiones sometidas a su conocimiento.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta SALA SOCIAL, T.S.J. EXTREMADURA.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350495/10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
