Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 636/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 509/2015 de 24 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 636/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100400
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 509/2015
RECURSO SUPLICACION - 000509/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 636/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000509/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 000818/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Bienvenido , asistido por el Letrado D. Isaac Daniel Jiménez Alvarez contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y ASANZA S.L., asistido or el Letrado D. José Luis Navarro Llorca y en los que son recurrentes Bienvenido y ASANZA S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Bienvenido , frente a ASANZA SL, y debo declarar y declaro el DESPIDO IMPROCEDENTE del demandante por causas objetivas, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración,condenandola a la readmisión del trabajador o a que indemnice a la parte actora con la cantidad de 33.740,75euros. Y todo ello con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA según articulo 33 ET
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- El actor D. Bienvenido , con DNI nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, venía prestando sus servicios para la empresa demandada ASANZA SL, con una antigüedad de 10/09/2002, categoría profesional de jefe de camareros (encargado-mostrador)y salario mensual ascendente a 2.133,51euros, incluida prorrata de pagas extras lo que supone la cantidad de 71,12euros diarios a efectos de indemnizaciòn. SEGUNDO.- El actor ha sido despedido por la empresa demandada mediante carta de despido fechada el dia 12/07/13y con fecha de efectos del despido el dia 27/07/2013, en la que se alega como causa que se incorporo a la empresa el 26/06/13 tras haber permanecido en It desde 15/09/2011 hasta 18/06/2013 por lesiones de carácter cronico e irreversible que según el trabajador le impedian desarrollar sus funciones de camarero, dandose traslado a Diconsal para diagnostico sobre aptitud laboral, que le declara no apto para su puesto de trabajo, sin que disponga la empresa de otro puesto, y se rescinde su contrato de trabajo. TERCERO.- Se han plasmado en la carta de despido los hechos concretos de la causa objetiva motivadora del despido. Si se ha concedido plazo de preaviso de 15 dias u ofrecido su importe, asi como se ha proferido a transferir por la empresa a la cuenta bancaria del actor el importe de 11.001,45 euros en concepto de indemnización por despido objetivo. CUARTO.- Se ha acreditado que el actor estuvo en situación de IT desde el dia 15/09/2011 hasta que en fecha 18/06/2013 el INSS le deniega la Incapacidad permanente y declara extinguida la prorroga de la IT, rolor cronico, recogiendo un cuadro clinico residual de cefalea, cervicalgia, trastorno adaptación con ansiedad RMN discretas profusiones cervicales C4C5 y C5C6 que improntan discretamente en foramenes de conj bilateral, EMG STC, STC Izq en LEQ desde OCT1, espolon calcaneo, + fascitis plantar izq en LEQ desde Enero 2013, gonalgia derecha con rotura parcial y LCA y rotura asta post MI en RMN y como limitaciones alega sensación inestabilidad con cambios posturales, algias cronicas, cervicales, rodillas, talones y pies. Sensacion de perdida de fuerza con parestesias en MMSS referida. QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno. SEXTO.- Se ha acreditado con informe emitido por Medico Forense que el actor presenta temblor esencial en mano derecha y en pierna derecha, contractual en trapecio derecho, no limitacion de movilidad en raquis cervical, movimientos de miembros superiores normales, no presenta alteraciones en la movilidad del tronco, dolor en cadera derecha, gonalgia derecha en movimientos extremos, estando pendiente intervención quirurgica de espolones, llevando actualmente plantillas y toma analgesicos cuando dolor. Como limitaciones la Forense fija limitacion para aquellas actividades que requieran sobrecarga mecanica del raquis cervical, limitacion para aquellas actividades que requieran de marchas prolongadas, sobreesfuerzos fisicos como correr, saltar, ponerse en cuclillas, subir/bajar escalones, deambulación por terrenos irregulares, limitacion para aquellas actividades que requieran de movimientos finos de los dedos de las manos o distinción entre frio o calor. SEPTIMO.- Se ha acreditado que el actor según informe de la empresa Diagnostico y control de salud laboral SL, fue declarado no apto para su puesto de trabajo. Según el perito de parte demandada Dr. Marcelino que ratifica dicha calificación que realizo en esa empresa al actor, el actor estaba de acuerdo con tal calificación de no apto, habiendo obtenido la documentación que el actor les aportó (pruebas diagnosticas y de imagen sobre todo). El testigo Secundino , empleado de la empresa como Director de Hotel, sostuvo en juicio que anteriormente el actor no tuvo ineptitud sobrevenida sino que después de su IT el actor hablo con el voluntariamente, acudiendo cojeando y con muletas y le dijo que le habian dado el alta IT y denegado IP y que no podia trabajar, reamnitiendole y concediendole vacaciones como el actor habia solicitado , enviandole a diagnostico de salud laboral que no niega el actor y se practica con el resultado antes indicado, añadiendo que el trabajo del actor es camarero permanentemente de pie. OCTAVO.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 14/08/2013con el resultado de SIN AVENENCIA. Igualmente se celebró acto de conciliación el mismo dia de juicio en estos mismos autos ante el Secretario Judicial de este Juzgado con resultado de SIN AVENENCIA dada la incomparecencia de la parte demandada quien estaba debidamente citada.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Bienvenido y la parte demandada ASANZA S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia de instancia que ahora se recurre en suplicación, declara la improcedencia del despido de D. Bienvenido y condena a la empresa Asanza, S.L. para la que venía prestando servicios, para que, a su opción, le readmita en su puesto de trabajo o le abone una indemnización de 33.740,75 euros. Entiende la sentencia dictada por el Juzgado, que si bien la empresa acreditó la causa objetiva en la que fundió su decisión extintiva -la ineptitud sobrevenida del Sr. Bienvenido por enfermedad-, la indemnización abonada es muy inferior a la que le correspondía percibir al Sr. Bienvenido , sin que tal diferencia se pueda conceptuar como un error excusable. Pues bien, esta resolución es recurrida por las dos partes del proceso y dado que en ambos recursos se solicita la revisión de los hechos que la sentencia declara probados, procede examinar en primer lugar los motivos que tienen que ver con esta cuestión, pues solo desde la fijación definitiva del relato fáctico se podrán examinar las infracciones sustantivas que se denuncian en los dos recursos.
SEGUNDO.- 1. La empresa Asanza, S.L. dedica los dos primeros motivos de su recurso a solicitar la revisión de los hechos probados, en los siguientes términos:
a) Se interesa, en primer lugar, que se modifique el salario que figura en el hecho probado primero de 2.133,51€ por el de '1.559,70 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias, conforme a la documentación aportada, promedio de la nóminas (septiembre 2010-agosto 2011) de los 12 meses anteriores a la fecha de baja de IT de 15/09/2011'.
A efectos de resolver este primer motivo conviene recordar que cuando lo que se discute es la determinación o fijación del salario regulador de las consecuencias del despido, lo que debe figurar en los hechos probados son las cuantías que, a juicio de quien recurre, deberían integrar ese concepto; para después, en los motivos de derecho indicar la norma jurídica que se habría infringido por la sentencia recurrida. Por el contrario, lo que se hace en el presente caso es proponer una cantidad final sin concretar las bases que se han tomado en consideración para su determinación. Es cierto que se invocan las nóminas correspondientes a los meses de septiembre 2010 a agosto de 2011, pero del examen de estos documentos no resulta, ni mucho menos, que el salario mensual del trabajador ascienda a la cantidad de 1.559,70€ que se propone por la empresa recurrente, pues la retribución total percibida por el Sr. Bienvenido en el periodo comprendido entre septiembre de 2010 y agosto de 2011 es muy superior y está muy próxima a la que recoge la sentencia en el primer ordinal de los hechos probados. Lo que parece pretender la empresa, es que el salario del despido se calcule sin tener en cuenta la cantidad abonada en concepto de 'P.Calidad', lo que resulta improcedente dado su carácter eminentemente salarial, por lo que no procede acoger esta primera modificación.
b) En el segundo motivo se propone la adición de un hecho probado nuevo, cuyo contenido se da por reproducido, en el que, en esencia, se quiere dejar constancia de la duración de la incapacidad temporal del Sr. Bienvenido y de las fechas en que tuvieron lugar las prórrogas de esa situación. Es decir, que el 14-9- 2012 se consumió el plazo de 365 días en incapacidad temporal; que a partir de esa fecha hubo una primera prórroga de 180 días; que el 13-3-2013 se comunicó por el INSS una demora en la calificación de la incapacidad permanente desde 6 meses de duración; y que el 14-3-2013 la empresa cursó la baja del trabajador tras haber permanecido 18 meses en situación de incapacidad temporal.
Se accede a incorporar a la sentencia el hecho tal y como aparece redactado en el motivo segundo del recurso, pues con independencia de lo que seguidamente se razonará sobre el modo de calcular la indemnización asociada a la extinción del contrato de trabajo del actor, se trata de datos ciertos que se desprenden de los documentos que se citan en el escrito de recurso. Ahora bien, la realidad de tales datos no influye en el cálculo de la indemnización, pues la baja del trabajador a los 18 meses de iniciar la incapacidad temporal lo es a efectos de la cotización por la empresa, pero no supone la ruptura de la relación contractual que ambas partes mantenían; y, por consiguiente, no incide en el número de años de prestación de servicios que es el parámetro que emplea el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) para calcular la indemnización derivada de la declaración de improcedencia del despido.
2. Por lo que respecta al recurso presentado por el letrado designado por D. Bienvenido , son cuatro los motivos que se dedican a la revisión de los hechos que la sentencia declara probados y que pasamos a examinar:
a) En el motivo primer se pretende que se suprima el fragmento del hecho segundo en el que se relata la causa alegada por la empresa en la comunicación escrita en la que se le informó al trabajador de la extinción de su contrato de trabajo.
Se rechaza la petición porque la redacción de los hechos probados es misión que incumbe en exclusiva a la magistrada de instancia ( art.97.2 LRJS ), de modo que solo puede ser corregida en esta alzada cuando a la vista de una concreta prueba documental o pericial ( art.193 b ) y 196.3 LRJS ) se aprecie un error evidente, pero no cuando la modificación que se propone carece trascendencia para la resolución del recurso, y responde, simplemente, al mayor agrado del recurrente. Así, el contenido de la comunicación extintiva, aunque sea de forma resumida o por remisión, es un dato cierto que debe figurar en el relato de hechos probados. Y, desde luego, no se puede calificar de antecedente de hecho -como se dice en el escrito de recurso- pues tales antecedentes vienen referidos a las actuaciones procesales y no de los hechos ajenos al proceso.
b) La modificación que se propone para el hecho probado sexto en el sentido de que se incluya la fecha en que fue emitido el informe del médico forense es también irrelevante, pues dado que la sentencia se refiere al mencionado informe, la Sala puede examinarlo en su integridad sin necesidad de que se reproduzcan todos sus extremos. O dicho de otro modo, aunque la fecha del informe no se refleje expresamente, se puede considerar incorporada al relato de hechos probados.
c) También se rechaza la modificación que se propone en el motivo tercero consistente en la supresión parcial del hecho probado séptimo, pues aunque la redacción de los párrafos que se pretenden suprimir no es todo lo técnicamente correcta que cabría desear, es indudable que lo que se expresa en ellos es el convencimiento de la juzgadora respecto de lo relatado en el acto del juicio tanto por el perito propuesto por la empresa demandada, como por el testigo D. Secundino , director del hotel donde el Sr. Bienvenido prestaba sus servicios.
d) Por último, sí que es pertinente añadir al relato de hechos probados de la sentencia uno nuevo en el que se diga que el trabajador compareció en la empresa el 28 de junio de 2013 y permaneció de vacaciones desde ese día hasta el 18 de julio de 2013, pues así resulta de la documental invocada.
TERCERO.- 1. Establecidos definitivamente los hechos probados, procede entrar en el examen de las infracciones normativas que se denuncian en ambos recursos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS . Razones sistemáticas nos conducen a resolver en primer lugar el recurso presentado por D. Bienvenido , pues lo que se cuestiona en él es la propia existencia de la causa invocada por la empresa para proceder a la extinción de su contrato de trabajo.
2. Así, como se relata en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, la empresa comunicó al Sr. Bienvenido la extinción de su contrato con efectos 27 de julio de 2013, por causa objetiva consistente en la ineptitud sobrevenida como consecuencia de las lesiones de carácter crónico e irreversible que le impedían desarrollar sus funciones. La sentencia de instancia, no obstante declarar la improcedencia del despido por causa de insuficiencia de la indemnización abonada, declara en su fundamentación jurídica que a la vista de la prueba practicada 'es obvio que el actor no se encuentra, por sus limitaciones físicas, en condiciones de poder realizar los requerimientos fundamentales de su trabajo de camarero, encargado generalmente del mostrador'. Pues bien, entiende el recurrente que tal pronunciamiento vulnera lo dispuesto en el artículo 52 a) del ET , esencialmente porque el actor puede ser no apto para desempeñar el trabajo de camarero, pero no consta que tampoco lo sea para el de jefe de camareros que es su categoría profesional; y porque, en cualquier caso, no se le practicó ninguna prueba de aptitud dado que no se llegó a reincorporar a su puesto de trabajo.
3. Como hemos señalado en reiteradas sentencias, como las de 17-11-2000 , 19-10-2004 , 17-12-2004 , 19-5-2005 o 15-5-2013 , para la interpretación del art. 52 a) del ET hay que partir de que 'el concepto de ineptitud se refiere, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc...' ( STS 2 mayo 1990 ). Se trata, por tanto, de un concepto diferente al de invalidez permanente, situación esta que por sí misma permite la extinción contractual ex art. 49.1 e) ( STSJ de Cataluña 31-10-1997 ). De manera que se puede declarar la resolución del contrato por aquélla causa cuando el trabajador no alcanza ningún grado de incapacidad permanente y, sin embargo, resulta incapaz para realizar su trabajo ordinario, siempre que la enfermedad o dolencia sea posterior a la fecha de inicio de la relación laboral. Pero para ello es necesario que esa incapacidad esté debidamente acreditada, de manera que resulte indubitado que el trabajador no puede realizar su trabajo habitual a pesar de habérsele denegado la incapacidad permanente.
4. En el caso que ahora se trae a nuestra consideración, es cierto que no consta que el Sr. Bienvenido se llegara a reincorporar a su puesto de trabajo tras el largo periodo que permaneció en situación de incapacidad temporal -que se extendió entre el 15-9-2011 y el 28-6-2013-, pues acto seguido a recibir el alta médica se le concedieron vacaciones y sin solución de continuidad se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo, lo que, en principio, podría llevar a pensar en una decisión precipitada e improcedente. Pero a la vista de los hechos que se declaran probados en la sentencia tras la práctica de la prueba, cabe concluir que la decisión empresarial no solo no fue caprichosa, sino que estaba sólidamente fundamentada tanto en la valoración de la aptitud médico-laboral elaborada por un servicio de prevención ajeno, que lo declaró no apto para el puesto de 'jefe bar/camarero' -y no solo para el puesto de camarero como se quiere hacer ver por el recurrente-; como en las propias manifestaciones del Sr. Bienvenido realizadas en ese servicio de prevención y al director del hotel en el que prestaba servicios, al que fue a visitar tras recibir el alta médica apoyado en una muletas y al que manifestó 'que no podía trabajar' -hecho probado séptimo-. Situación de ineptitud física que resultó posteriormente corroborada por el informe del médico forense en el que se alude a la limitación para realizar actividades que requieran, entre otras exigencias, sobrecarga del raquis cervical, marchas prolongadas, deambulación por terrenos irregulares y movimientos finos de los dedos o que impliquen distinción entre el frío y el calor. Con tales antecedentes la decisión empresarial de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida encuentra amparo en el artículo 52 a) del ET , pues si el propio trabajador manifestó a la empresa que debido a sus dolencias no podía trabajar y tal circunstancia aparecía corroborada por un servicio de prevención ajeno, obligar al demandante a reincorporarse al puesto de trabajo no solo carecía de sentido sino que, además, podía comportar riesgos innecesarios para su salud, por lo que su recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- 1. Resta por examinar el motivo tercero del recurso presentado por la empresa Asanza, S.L. en el que se denuncia la infracción del artículo 53.1 b) del ET . Se argumenta por la recurrente que 'la cantidad ofertada se corresponde a 20 días por año de servicio, a razón de su salario mensual de 1.559,70 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias...'; y, subsidiariamente para el caso de que se estime que el salario era el fijado en la sentencia de 2.133,51 euros, que se considere que los 1.609,65 euros de diferencia entre la indemnización ofrecida y la debida constituye un error excusable que no puede dar lugar a la declaración de improcedencia del despido.
2. Al examinar el motivo primero de este recurso, ya hemos razonado que no era posible modificar el salario mensual del Sr. Bienvenido que fijaba la sentencia por el propuesto por la empresa, pues de ningún modo el examen de las nóminas correspondientes a los doce últimos meses anteriores al inicio de la baja por incapacidad temporal arrojaba el resultado propuesto por la empresa. Por tanto, resta por decidir si la diferencia entre la indemnización abonada por la empresa sobre un salario mensual de 1.559,70€ y la consignada en la sentencia calculada sobre un salario de 2.133,51€ se puede catalogar como un error excusable.
3. El art. 53.1 b) del E.T establece como requisito necesario para llevar a cabo una extinción objetiva del contrato de trabajo, que se ponga a disposición del trabajador 'simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades'. El incumplimiento de este requisito se sanciona con la improcedencia del despido ( art. 53.4 E.T ), si bien el legislador se cuida de señalar en el último apartado del artículo 122 de la LRJS que el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del cese, sino únicamente la condena al empleador al pago de la indemnización que corresponda. En la interpretación de tal concepto de 'error excusable', la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirma que ha de atribuirse cualidad decisiva a la entidad de la diferencia entre lo ofrecido y lo debido, distinguiendo entre supuestos de escasa cuantía y aquellos otros en que el diferencial es relevante; e igualmente se ha de valorar si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal ( SSTS 26/07/05 y 11-10-2006 ). Así, se subraya que 'el criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto' ( SSTS 11-10-2006 y 24-10-2006 ). De modo que como señala la STS de 11 de octubre de 2006 , 'ya desde un planteamiento en positivo, el «error excusable» es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia; y a la hora de precisar este último concepto (diligencia) bien puede acudirse, con la más cualificada doctrina civilística, a la que es propia del hombre medio o del «buen padre de familia» ( art. 1903 CC ), en el bien entendido de que frente a la protección que merece quien se equívoca, debe prevalecer la consideración de la seguridad jurídica, si con el error se incurre en culpa lata'; y 'al efecto también hacemos nuestra la afirmación civilista de que más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de «justa o injusta lesión de intereses en juego»; y que «el error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo»'. De esta forma, prosigue el Tribunal Supremo, 'en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar'. Por consiguiente, habrá que examinar en cada caso concreto si la diferencia en la cuantía de la indemnización obedece o no a un error excusable por parte de la empresa, debiendo entenderse que bajo la expresión -«error excusable en el cálculo»- cabe amparar tanto los errores de cálculo aritmético, como las divergencias en los parámetros a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización (antigüedad y salario). Efectivamente, si se trata de una cuestión respecto de la cual podrían sostenerse posturas divergentes con argumentos jurídicamente fundados para cada una, no parece razonable privar al ofrecimiento de la indemnización de los efectos que le son propios -aunque en realidad resultara insuficiente-, al tratarse de una discrepancia jurídica que provocaría, en última instancia, un error excusable por parte de la empresa incompatible con un comportamiento fraudulento (Cfr. STS 24-10-2006 ).
4. La aplicación de esta doctrina al presente supuesto nos conduce a desestimar también la petición subsidiaria contenida en el escrito de recurso presentado por la empresa Asanza, S.L., pues la diferencia entre la indemnización ofrecida y la debida, ni es de escasa cuantía toda vez que asciende a 1.609,65 €; ni trae causa de una discrepancia jurídica razonable, por cuanto no se puede considerar como tal la exclusión para la fijación del salario regulador del despido del promedio de las retribuciones variables percibidas por el trabajador. Esto es, se podrá discutir el periodo que se debe tomar en consideración para promediar las retribuciones variables, pero lo que no es excusable es que la tales partidas salariales hayan sido totalmente ignoradas por la empresa. Por último señalar que la conclusión expuesta no queda enervada por el hecho de que en una sentencia dictada en un proceso posterior seguido entre las mismas partes se haya fijado un salario de 1.559,70 euros, pues, de un lado, no consta la firmeza de la citada resolución; y de otro lado, porque nada tiene que ver el objeto de ambos procedimientos, dado que lo reclamado en este último es el abono de las pagas de junio y octubre de 2013 y la retribución de las vacaciones, lo que no tiene incidencia sobre la determinación del salario regulador de las consecuencias del despido.
QUINTO.- 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , procede condenar en costas únicamente a la empresa Asanza, S.L.
2. Asimismo, se decreta la pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas por la citada empresa o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados para recurrir hasta el cumplimiento de la sentencia ( art. 204 de la LRJS )
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de DON Bienvenido y de la empresa ASANZA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Benidorm de fecha 31 de julio de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0509 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
