Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 637/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 409/2015 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 637/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100481
Encabezamiento
1 Recurso Suplicacón 409/2015
RECURSO SUPLICACION - 000409/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 637/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000409/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE VALENCIA , en los autos 000456/2014, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Benito asisitido por la letrada D!. Goloria Castillo Domenech, contra TRANSFORMACION AGRARIA SAasisitida por la letrada Dª . Maria Jesus Buendia Bermudez, y en los que es recurrente Benito , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª . Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Benito contra la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA,S.A debo declarar y declaro procedente el despido objetivo de fecha 17-3-14, quedando convalidada la extinción de la relación laboral que aquél produjo.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El actor D. Benito , con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada TRANSFORMACIÓN AGRARIA,S.A( en adelante TRAGSA) , con CIF A-28476208, dedicada a la actividad de servicio de brigadas forestales, en el centro de trabajo sito en Carretera de Ademúz, Km 105 de Paterna , como Brigadista Forestal, percibiendo un salario bruto mensual de 1.600Â90 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, desde el día 1-7-93, en los periodos y en virtud de los contratos que a continuación se indican: - Contratos temporales por obra o servicio determinado:-1-7-93 a 12-10-93-1-6-94 a 31-10-94-27-4-95 a 31-10-95-27-4-96 a 31-10-96-27-4-97 a 31-10-97-27-4-98 a 1-11-98-27-4-99 a 31-10-99-27-4-00 a 31-10-00 -1-6-01 a 31-10-01-17-5-02 a 31-10-02-15-5-03 a 31-10-03-14-5-04 a 31-10-04-2-2-05 a 31-12-05-01-1-06 a 30-12-06 Contrato indefinido:-31-12-06 hasta el 17-3-14. Suma de la totalidad de los periodos de prestación de servicios = 14Â75 años. SEGUNDO.-El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.TERCERO.-Resulta de aplicación a las partes el V Convenio Colectivo del personal de TRAGSA , adscrito al servicio de Brigadas Rurales de Emergencia dependiente de la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios y Emergencias de la Consellería de Gobernación de la Generalitat(DOCV DE 18-5-09) CUARTO.- La empresa demandada en fecha 17-3-14 , y con efectos de igual fecha , notificó al demandante su despido objetivo mediante carta del siguiente tenor literal: 'El pasado 28 de enero de 2014 realizó las pruebas correspondientes al reconocimiento médico periódico como trabajador del servicio de Emergencias de la Comunidad Valenciana, habiendo sido calificado por los Servicios Médicos del Servicio de Prevención Ajeno FREMAP como NO APTO PARA EL DESEMPEÑO DE SU PUESTO DE TRABAJO DE Brigadista. El 3 de marzo de 2014 , en cumplimiento de lo establecido en el artículo 27 del Convenio colectivo del Servicio de Brigadas Rurales de Emergencia de la Comunidad Valenciana, la empresa le comunicó el resultado de No APTITUD concediéndole 5 días para acudir al Servicio Valenciano de Salud . Dentro del referido plazo usted presentó , el 6 de marzo de 2014, escrito de su médico de cabecera en el que indicaba que 'Valorada su evolución , a día de hoy, no se emite baja por contingencia común, se recomienda mantener la actividad laboral con las medidas de adaptación de su puesto de trabajo que determine su médico de vigilancia de la salud del Servicio de Prevención, conocidas las condiciones de trabajo y las tareas que realiza'. A la vista de dicho informe, y dado que en Servicio de Brigadas de Emergencia no es posible la adaptación del puesto de trabajo, se mantiene la calificación de NO APTITUD del Servicio de Prevención Ajeno mediante Certificado de 10 de marzo de 2014.Vistas las obligaciones que a la empresa le imponen el artículo 22.1 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales y artículos 196 y 197 del Real Decreto Legislativo 1/94 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, relativos a la vigilancia y protección de la seguridad y salud de los trabajadores.Considerando la empresa la no aptitud certificada por el Servicio de Prevención Ajeno, es causa para sostener la válida ineptitud sobrevenida para el desempeño de sus funciones habituales como Brigadista del Servicio de Brigadas de Emergencia de la Comunidad Valenciana.Ponemos en su conocimiento la decisión de la Empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas con fecha de efectos de la recepción fehaciente de la presente carta, al amparo de lo previsto en el artículo 52 apartado a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.En cumplimiento de lo previsto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , ponemos a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, cuyo importe asciende a la cantidad de 15.549Â00 euros netos mediante el ofrecimiento del cheque nominativo que se le entrega en ese momento. Asimismo y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53.4.del citado Estatuto de los Trabajadores procedemos al abono de los salarios correspondientes a los 15 días de preaviso omitido y previstos por dicho artículo junto con la liquidación que, por todos los conceptos, le corresponde en función de la duración de su relación laboral. Se da traslado de la presente comunicación al Comité de Empresa, a los efectos oportunos. 'La empresa efectivamente puso a disposición del actor la indicada cantidad.QUINTO.-Que el actor , previo a su despido, había permanecido en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes , desde el 21-2-13 al 10-1-14 , fecha en que fue dado de alta por mejoría que permite realizar su trabajo temporal, con el diagnóstico que consta en el ejemplar del parte de alta para el trabajador de 'Esquizofrenia paranoide- crónica con exacerbación aguda'. Al reincorporarse a la empresa disfrutó de sus vacaciones pendientes y , sin llegar a reincorporarse a su puesto, encontrándose aún de vacaciones, en fecha 28-1-14 fue sometido a reconocimiento médico por el Servicio de prevención ajeno de la demandada , FREMAP( con la que tiene contratado dicho servicio desde noviembre de 2013), del tipo RETORNO AL TRABAJO, emitiéndose el oportuno Informe fechado el 31-1-14, que obrando en el ramo de prueba de la parte actora se da por reproducido en su integridad. Consta en el examen de salud , que se da por reproducido en su integridad, en los Antecedentes personales: 'Baja de larga duración , de 21-2-13 hasta 10-1-14 , hablado con la mujer, Esquizofrenia( ana ???)' y en el apartado 'Juicio Clínico': 'Solicito informe a psiquiatra de diagnóstico, tratamiento y posibles limitaciones , debe aportarlo en el plazo de 3-4 meses, ya que tiene visita después de Pascua. Criterio de aptitud en base a los criterios de exclusión proporcionados por la UBS coordinadora de la empresa. 'En la entrevista que efectuó al actor la Doctora de Fremap firmante del Examen de Salud, Dña. Isabel María Casaleiro Ordóñez, ,especialista en Medicina del Trabajo, aquél no le manifestó la enfermedad mental que tenía diagnosticada, siendo su esposa la que facilitó esta información así como la medicación que tomaba .En la misma fecha 31-1-14 ,la citada facultativo del la Sociedad de Prevención Fremap, emitió informe para la empresa demandada en el que consideraba al actor ' NO APTO' y recomendaba realizar el siguiente reconocimiento en abril de 2014, fecha en la, según la citada Dra. el actor le traería el informe psiquiátrico solicitado. El actor, sin embargo, visitó a su Psiquiatra antes, en fecha 21-2-14, quién emitió el informe de tal fecha cuyo contenido se especifica en el hecho probado décimo, y a finales de febrero o primeros de marzo de 2014 se lo llevó a la Dra. Casaleiro Ordóñez, quién con la entrevista que había efectuado al actor el día 28-1-14, y a la vista de la medicación que tomaba, el contenido del citado informe psiquiátrico y la aplicación de los protocolos establecidos para TRAGSA para el puesto de trabajo de Brigadista y los criterios de exclusión proporcionados por la UBS coordinadora de la empresa para dicho puesto ,llegó a la conclusión definitiva de la NO aptitud del actor para su puesto de trabajo, lo que plasmó en Informe de NO APTITUD de fecha 10-3-14. SEXTO.-Que a la vista del primer informe de No Aptitud de 31-1-14 TRAGSA comunicó por escrito al actor que al haber resultado NO APTO para su puesto de trabajo con la categoría de Brigadista, de conformidad con el art. 27.A del V Convenio Colectivo del Servicio de brigadas Rurales de Emergencia , debería acudir en el plazo de 5 días a su médico del Servicio Valenciano de Salud para que determinase lo que procediera con su baja médica. Dentro del referido plazo el actor presentó , el 6 de marzo de 2014, escrito de su médico de cabecera en el que indicaba que 'Valorada su evolución , a día de hoy, no se emite baja por contingencia común, se recomienda mantener la actividad laboral con las medidas de adaptación de su puesto de trabajo que determine su médico de vigilancia de la salud del Servicio de Prevención, conocidas las condiciones de trabajo y las tareas que realiza'. SEPTIMO.- El actor cursó un anterior proceso de IT por enfermedad común del 23-1-03 al 29-11-02, con el diagnóstico que consta en los partes médicos, ejemplares para el trabajador y para remitir al INSS o a la Mutua, de 'Trastorno psicótico' OCTAVO .-En los anteriores exámenes de salud del actor periódicos aportados a autos , de fechas 11-12-02 , 15-12-03, consta que el actor no manifestó al facultativo que padecía la dolencia psiquiátrica motivo del proceso de baja del año 2002. De los años 2011 y 2012, se ha aportado por la empresa los informes de aptitud, fechados el 12-1-11 y el 16-1-12, no habiéndose aportado por la actora los exámenes de salud correspondientes . Todos los reconocimientos e informes de dichas fechas fueron realizados por el Servicio de Prevención ajeno FRATERNIDAD- MUPRESPA, que tenía contratado TRAGSA, concluyéndose en todos ellos la APTITUD del actor para el trabajo de Brigadista . NOVENO.-No consta que la empresa demandada conociera la enfermedad que motivó la IT del actor en los años 2002 y en el 2013. DÉCIMO.-El actor está diagnosticado de Esquizofrenia paranoide en seguimiento en la USM de Alzira desde hace años, con primer contacto en 2002. Contactó nuevamente en 2005, donde se pautó Haloperidol en gotas, y posteriormente retomó el contacto en 2010 , inicialmente para control sin precisar tratamiento siendo visitado solo en una ocasión. En febrero de 2013 reaparece sintomatología psicótica productiva siendo necesario el ingreso hospitalario dada la dificultad de contención ambulatoria. Se le dio tto con varios fármacos . En mayo de 2013 se apreció estabilidad clínica después del ingreso, Posteriormente comenzó a presentar importantes efectos secundarios que requirieron, en noviembre de 2013 un cambio de tratamiento y se decidió mantener la baja laboral. En enero de 2014 , tras valorar la evolución del paciente y su estado mental se decidió la reincorporación al trabajo. En fecha 21-2-14 , a la exploración por su psiquiatra: se encontraba tranquilo y colaborador , sin alteraciones en la forma o contenido del discurso. Se apreciaba cierto embotamiento afectivo aunque en momentos presentaba una reactividad emocional adecuada. Negaba la presencia de sintomatología positiva. Sueño conservado. Tratamiento: Invega 9 1-0-0, Diazepan 10mg 0-0-1 y Clopixol cada 15 días a plantear prolongar cada 21-28 días.En junio de 2014 , la exploración de su estado mental, según su psiquiatra, era la siguiente: se encontraba tranquilo y colaborador , sin alteraciones en la forma o contenido del discurso. Se apreciaba cierto embotamiento afectivo aunque en momentos presentaba una reactividad emocional adecuada. Negaba la presencia de sintomatología positiva, no apreciándose alteraciones sensoperceptivas ni clínica psicótica activa en ese momento. Sueño conservado. Presentaba buen ajuste social y familiar, mostrando una recuperación funcional adecuada . Acudía a las citas programadas y existía una buena adherencia al tratamiento( Paliperidona9mg 1-0-0, Diazepan 9mg 0-0-1, Clopixol cada 15 días a plantear prolongar cada 21 días y Biperideno 2mg 1-0-0) .UNDÉCIMO.-Con fecha14-4-14 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 16-5-14, terminado con el resultado de 'sin avenencia'. El día 8-5-14 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Benito . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda promovida por el trabajador, al considerar válidamente extinguido su contrato de trabajo en base al art. 52.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , causa de ineptitud sobrevenida, pronunciamiento recurrido a través de dos motivos redactado al amparo del art. 193, apartados b ) y c) de la LRJS .
Por el primero de los citados motivos la parte recurrente solicita un nuevo tenor para el hecho probado 7º que diga así: 'Cuando el actor prestaba servicios en la empresa en virtud de contrato temporal por obra o servicio desde el 17-05-2002 hasta el 31-10-2002 (doc 1 de la actora), el actor inició un proceso de IT permaneciendo de baja médica desde el 23-10-2002 hasta el 29-11-2002, por trastorno psicótico (doc. 3 y 4 actora duplicados, información al paciente)'.
No aceptamos este nuevo texto ya que resulta superfluo e intrascendente, constando los datos fundamentales en el hecho plasmado por la juzgadora de instancia y obrando al hecho probado 1º todos los contratos temporales, por lo que no es necesario reiterar que la citada IT acaeció durante uno de ellos. Sí admitimos la corrección de lo que es un error material, debiendo constar que la fecha de inicio de la IT es la de 23-10-2002 y no 23-1-2003, con fecha de finalización de 29-11- 2002, que se recoge correctamente. Por otra parte, carece de respaldo el que se quiera suprimir 'con el diagnóstico que consta en los partes médicos, ejemplares para el trabajador y para remitir al INSS o a la Mutua, de 'Trastorno psicótico', pues no solo se produce ello así en cumplimiento de la normativa sobre la materia (Orden de 19-6-1997) sino que la juzgadora ha llegado a tal convicción tras la valoración conjunta de la prueba practicada.
La parte recurrente interesa seguidamente la supresión del hecho probado 9º en el que se dice que: 'No consta que la empresa demandada conociera la enfermedad que motivó la IT del actor en los años 2002 y en el 2013.'
De nuevo hemos de desestimar lo pedido ya que ninguna justificación posee el actor para la supresión del mismo, siendo así que la juez a quo explica pormenorizadamente de donde extrae el mismo al decir en el fundamento de derecho primero: 'no se ha acreditado por la parte actora el conocimiento por parte de la empresa de la enfermedad psiquiátrica que padecía el actor, no pudiendo presumirse cuando el conocimiento de los datos de salud del actor está reservado al mismo, al INSS o la Mutua y a las empresas de Prevención que realizan los exámenes de salud, no sirviendo al efecto pretendido por el actor la declaración de su esposa que se limitó a manifestar que presumía que la empresa conocía la enfermedad de su marido porque así se lo manifestaron los Letrados del sindicato o porque los partes médicos que se queda el trabajador lo son en papel de calco'.
Debemos indicar al recurrente que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 la LRJS (aunque por error se cita el art. 191 de la LPL ), la recurrente denuncia el art. 52 a) del ET que dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse: 'Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento'. Alega dicha parte que del hecho probado 7º, en la redacción propuesta por el recurrente, se desprende que la enfermedad del trabajador era conocida por la empresa desde el año 2002 y por lo tanto no puede alegarse como sobrevenida o conocida con posterioridad a su ingreso en la empresa porque: 1º).-El art. 2.2 del RD 757/1997 de 18 de abril , obligaba al trabajador en IT a presentar en la empresa una copia del parte de baja y confirmación en la empresa. Y la Disposición Adicional Única de la misma norma mantuvo la vigencia de los antiguos partes médicos, por tanto la empresa conocía la enfermedad padecida por el actor ya en el año 2002. En dicho periodo los antiguos partes de baja y confirmación tenían copias en papel de calco, y una copia se entregó a la empresa, de ahí que conociera la enfermedad del actor desde el año 2002. 2º).-En fecha 22-11-2002 se realiza por el Servicio de Prevención de la empresa un reconocimiento médico cuando el actor permanecía de baja por dicha patología siendo declarado apto para el trabajo. Y con posterioridad a dicho periodo de IT el actor volvió a ser contratado por la demandada en fecha 15-5-2003. Durante el reconocimiento médico efectuado al trabajador el 22-11- 2002 estaba en IT y la Mutua accedió o pudo acceder al diagnóstico relativo a dicha situación, conforme al art. 4.4 del RD 757/1997 de 18 de abril , por lo que no es cierto que en los exámenes de salud posteriores no pudiera ser valorada dicha dolencia. Y el trabajador fue contratado año tras año demostrando su aptitud sobradamente. También indica la recurrente que la decisión de la empresa fue tomada con anterioridad a la decisión definitiva de no aptitud del médico del servicio de Prevención. Y la doctora solicitó un nuevo reconocimiento en abril de 2014. Por último de alega el incumplimiento del art. 47 del XVII Convenio colectivo de TRAGSA sobre nuevo destino por la empresa a trabajos adecuados a sus condiciones a los que presentan disminución de su capacidad, circunstancia sobre la que no se pronuncia la sentencia.
Pues bien, como ya dijo ésta Sala en sentencia de 17 de noviembre del 2000 , nº 4653, para la interpretación del art. 52 a) del ET , 'el concepto de ineptitud se refiere, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc...' STS 2 mayo 1990 , siendo por tanto un concepto diferente al de invalidez permanente, situación que por sí misma permite la extinción contractual ex art. 49.1-e), ( STSJ de Cataluña 31-10-1997 ), de forma que puede declararse la resolución del contrato por aquella causa cuando el trabajador no alcanza ningún grado de invalidez permanente y sin embargo resulta incapaz en la realización de su trabajo ordinario siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación del trabajo, o haya sido conocida con posterioridad a su colocación efectiva. Pero para ello es necesario que esa incapacidad sea debidamente acreditada, de manera que resulte indubitado que el trabajador no puede realizar su trabajo habitual.
En el caso de autos el trabajador venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A., (en adelante TRAGSA), como Brigadista Forestal, primero a través de sucesivos contratos temporales por obra o servicio determinado (con inicio en 1-7-93) y con contrato indefinido desde el 31-12-06 hasta el 17-3-2014, sumando la totalidad de los periodos de prestación de servicios 14Â75 años. La empresa demandada en fecha 17-3-14, y con efectos de igual fecha, notificó al demandante su despido objetivo mediante carta del siguiente tenor literal: 'El pasado 28 de enero de 2014 realizó las pruebas correspondientes al reconocimiento médico periódico como trabajador del servicio de Emergencias de la Comunidad Valenciana, habiendo sido calificado por los Servicios Médicos del Servicio de Prevención Ajeno FREMAP como NO APTO PARA EL DESEMPEÑO DE SU PUESTO DE TRABAJO DE Brigadista'.(...)'.
Debemos indicar asimismo que, como describe la propia carta de despido: ' El 3 de marzo de 2014 , en cumplimiento de lo establecido en el artículo 27 del Convenio colectivo del Servicio de Brigadas Rurales de Emergencia de la Comunidad Valenciana, la empresa le comunicó el resultado de No APTITUD concediéndole 5 días para acudir al Servicio Valenciano de Salud. Dentro del referido plazo usted presentó, el 6 de marzo de 2014, escrito de su médico de cabecera en el que indicaba que 'Valorada su evolución, a día de hoy, no se emite baja por contingencia común, se recomienda mantener la actividad laboral con las medidas de adaptación de su puesto de trabajo que determine su médico de vigilancia de la salud del Servicio de Prevención, conocidas las condiciones de trabajo y las tareas que realiza'. La empresa también recogió en la carta que: 'A la vista de dicho informe, y dado que en Servicio de Brigadas de Emergencia no es posible la adaptación del puesto de trabajo, se mantiene la calificación de NO APTITUD del Servicio de Prevención Ajeno mediante Certificado de 10 de marzo de 2014'.
TERCERO.-Así las cosas, lo primero que debemos poner de manifiesto es que, tal y como aparece al inmodificado hecho probado 9º: 'No consta que la empresa demandada conociera la enfermedad que motivó la IT del actor en los años 2002 y en el 2013'. Es cierto que la normativa aplicable obligaba al trabajador en IT a presentar en la empresa una copia del parte de baja y confirmación, y que la Disposición Adicional Única del RD 757/1997 de 18 de abril mantuvo la vigencia de los antiguos partes médicos, pero de ello no se desprende que la empresa conociera la enfermedad padecida por el actor ya en el año 2002, ya que de las copias en papel de calco que se hacían, la de la empresa no recogía el diagnóstico, por tener inutilizada una parte del calco. Y suponer que, pese a ello, con determinadas operativas materiales o de otro género la empresa llegó a conocer el diagnóstico, no es de recibo, como tampoco que la Mutua pasar la información a la empresa. Tanto la juzgadora de instancia como este Tribunal han de basarse en hechos y no en suposiciones.
Por otra parte, existe una reiterada doctrina que sienta que no tiene por qué ser suficiente el resultado del examen de los servicios de prevención ajenos sobre 'no aptitud'. Pero en nuestro caso concurren más circunstancias que deben ser valoradas, entre ellas, la prolongada situación de IT que el actor padeció antes de su despido, en concreto desde el 21-2-13 al 10-1-14, fecha en que fue dado de alta por mejoría que permite realizar su trabajo temporal, con el diagnóstico que consta en el ejemplar del parte de alta para el trabajador de 'Esquizofrenia paranoide- crónica con exacerbación aguda'. Y según el hecho probado décimo: 'El actor está diagnosticado de Esquizofrenia paranoide en seguimiento en la USM de Alzira desde hace años, con primer contacto en 2002. Contactó nuevamente en 2005, donde se pautó Haloperidol en gotas, y posteriormente retomó el contacto en 2010, inicialmente para control sin precisar tratamiento siendo visitado solo en una ocasión. En febrero de 2013 reaparece sintomatología psicótica productiva siendo necesario el ingreso hospitalario dada la dificultad de contención ambulatoria. Se le dio tto con varios fármacos. En mayo de 2013 se apreció estabilidad clínica después del ingreso, Posteriormente comenzó a presentar importantes efectos secundarios que requirieron, en noviembre de 2013 un cambio de tratamiento y se decidió mantener la baja laboral. En enero de 2014, tras valorar la evolución del paciente y su estado mental se decidió la reincorporación al trabajo. En fecha 21-2-14, a la exploración por su psiquiatra: se encontraba tranquilo y colaborador, sin alteraciones en la forma o contenido del discurso. Se apreciaba cierto embotamiento afectivo aunque en momentos presentaba una reactividad emocional adecuada. (...)'. Se recoge también en el citado hecho que: 'En junio de 2014, la exploración de su estado mental, según su psiquiatra, era la siguiente: se encontraba tranquilo y colaborador, sin alteraciones en la forma o contenido del discurso. Se apreciaba cierto embotamiento afectivo aunque en momentos presentaba una reactividad emocional adecuada. Negaba la presencia de sintomatología positiva, no apreciándose alteraciones sensoperceptivas ni clínica psicótica activa en ese momento. Sueño conservado. Presentaba buen ajuste social y familiar, mostrando una recuperación funcional adecuada. Acudía a las citas programadas y existía una buena adherencia al tratamiento'.
Como vemos, para el sistema público de salud, al actor, en los determinados momentos en que es estudiado y valorado, no se le considera incapaz para la realización de su trabajo, indicando su médico de cabecera en marzo de 2014 que: 'Valorada su evolución, a día de hoy, no se emite baja por contingencia común, se recomienda mantener la actividad laboral con las medidas de adaptación de su puesto de trabajo que determine su médico de vigilancia de la salud del Servicio de Prevención, conocidas las condiciones de trabajo y las tareas que realiza'. Ahora bien, debemos subrayar que las declaraciones de incapacidad permanente, incluso incapacidad temporal (ámbito de la Seguridad Social), y la extinción del contrato por causa de ineptitud sobrevenida (ámbito del derecho laboral) están en planos diferentes. Lo importante para decretar el despido objetivo al amparo del art. 52.1.a) del ET es que se haya dado una pérdida de facultades tal, en el trabajador, que permita el encuadramiento de la situación del mismo en el caso de despido objetivo por ineptitud sobrevenida.
Y esto es lo que acontece en el supuesto de autos en el que, si bien el diagnóstico de esquizofrenia paranoide se retrotrae a 2002, (dato que la empresa no conocía y que el trabajador no ponía de manifiesto en sus revisiones), y el citado diagnóstico no le ha impedido desarrollar sus funciones desde esa fecha, lo bien cierto es que nos encontramos ante un trastorno psiquiátrico crónico, de entidad, que cursa a brotes, sin que los mismos se puedan predecir, y que tiende a agravarse con el paso del tiempo, como ha sucedido en este caso al necesitar el actor ingreso hospitalario y una baja de casi un año en 2013, circunstancia que no había sucedido hasta entonces. Y como dice la juez a quo, el puesto de brigadista requiere la plena capacidad de respuesta ante situaciones límites, respuesta que, entendemos, podría no darse de manera rápida, eficaz y adecuada por las repercusiones y consecuencias de la enfermedad que, desgraciadamente, padece el actor, con el consiguiente peligro no solo para terceros sino también para el propio brigadista, implicando su prestación en el específico puesto de trabajo que ocupa, un sacrificio para su persona y salud que no hay por qué mantener. Por otra parte, el que el médico de cabecera recomiende mantener la actividad laboral no enerva lo indicado ni constituye un pronunciamiento absoluto, ya que el mismo médico también indica: 'con las medidas de adaptación de su puesto de trabajo que determine su médico de vigilancia de la salud del Servicio de Prevención, conocidas las condiciones de trabajo y las tareas que realiza', lo que nos remite al tema de la posible reubicación, tema que no fue debidamente introducido en la instancia por la parte actora y que hace que ahora no podamos tratarlo, máxime cuando la empresa le comunicó en la carta que 'dado que en Servicio de Brigadas de Emergencia no es posible la adaptación del puesto de trabajo, se mantiene la calificación de NO APTITUD del Servicio de Prevención Ajeno mediante Certificado de 10 de marzo de 2014', lo que, repetimos, no ha sido oportunamente combatido.
Por todo lo expuesto, visto que la empresa procedió al despido cuando recibió el informe de no aptitud definitivo en 10-3-2014 del Servicio de Prevención ajeno, y acreditada que ha quedado la ineptitud sobrevenida del trabajador, procede confirmar la sentencia de instancia que así lo entendió.
CUARTO.- No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de VALENCIA, de fecha 27 de octubre de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0409 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
