Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 637/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 197/2015 de 17 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 637/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100668
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2012/0013214
Procedimiento Recurso de Suplicación 197/2015
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Seguridad social 1072/2012
Materia: Recargo prestaciones por accidente
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 197/15
Sentencia número: 637/15
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 197/15 formalizado por la Sra. Letrada Dª. LAURA HERRERO HIDALGO en nombre y representación de D. Millán contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID , en sus autos número 1072/12, seguidos a instancia de D. Millán frente a la MUTUA FREMAP y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por prestación por cese de actividad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. . IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO -D. Millán nacido el NUM000 -49, con DNI NUM001 , nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , en fecha 23-7-12 solicitó la prestación por cese de su actividad como trabajador autónomo, reflejando como fecha del último alta en el régimen especial la del 1-1-10 y como fecha de baja en el régimen especial la del 30 de Junio del 2012 y como causas del cese causas económicas, aportando al efecto la documentación acreditativa de la situación alegada y que obra en el expediente administrativo aportado por la Mutua demandada.
SEGUNDO.- La Mutua FREMAP con la que el actor tenía cubierta sus contingencias, dictó resolución el 2-8-12 denegando el derecho a la prestación interesada al no concurrir la situación protegida pues no se acredita la cotización al régimen especial de los doce meses inmediatamente anteriores al cese de actividad y en concreto que a la fecha del hecho causante, la fecha del cese de actividad de 30 de Junio del 2012, no se tiene cubierto el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la protección, pues el mes de abril del 2012 ha sido abonado en fecha 19 de Julio, fecha posterior al mencionado hecho causante de la prestación.
Frente a dicha resolución el actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Mutua demandada en la que se indica que no procede invitación al pago pues para ello se requiere tener cubierto el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la protección y el hecho de que la deuda haya sido abonada con posterioridad no acredita el cumplimiento del requisito exigido.
TERCERO.- Consta que el actor ha cotizado por la contingencia de cese de actividad en el Régimen Especial de trabajadores autónomos desde noviembre del 2010 y hasta el 30-6-12, fecha en la que causó baja en tal Régimen, si bien la cotización referente al mes de abril del 2012 la abonó el actor en fecha 19-7-12.
En la fecha de la solicitud del actor de la prestación por cese de actividad del 23 de Julio del 2012 se emitió un certificado por la TGSS indicando que el actor estaba al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
CUARTO.- Las bases de cotización del actor en el año 2011 ascendieron a 1.682,70 euros y a partir de Enero del 2012 pasaron a ser de 1.870,50 euros mensuales.
SEXTO.- Consta agotada la vía previa administrativa.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda promovida por D. Millán frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la MUTUA FREMAP absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de marzo de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de julio de 2015 señalándose el día 15 de julio de 2015 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al reconocimiento de la prestación por cese en la actividad, destinando el motivo inicial, dividido en tres apartados, a la revisión del relato fáctico, a fin, respectivamente, de:
A).- Incorporar al hecho probado primero fue el 23 de julio de 2012 cuando solicitó el cese de la actividad como autónomo y el 24 de julio de 2012 cuando solicitó la prestación por cese de la actividad.
B).- Precisar en el hecho probado tercero cotizó por la contingencia de cese de actividad en el RETA desde noviembre 2010 hasta el 31 de julio de 2012.
C).- Precisar en el hecho probado tercero, párrafo segundo, solicitó su baja en RETA el 23 de julio de 2012 y al día siguiente, 24 de julio, solicitó la prestación por cese de actividad.
El motivo de revisión claudica, porque aparte de no demostrarse de manera literosuficiente, contundente e incuestionable, de los documentos en que se soporta, el error in facto aducido, no resulta relevante para alterar la parte dispositiva de la sentencia.
SEGUNDO.- El siguiente motivo, ya en sede del Derecho aplicado, denuncia infracción de los artículos 4.1b ) y 8 Ley 32/2010 , 2 a 8 del Real Decreto 1541/2011 , 28 del Decreto 2530/1970 , así como doctrina judicial asociada, sosteniendo, en síntesis, en la fecha fijada como cese de la actividad, 30 de junio de 2012, una de las cuotas (abril de 2012) no estaba al corriente del pago, por lo que debió invitarse a su abono.
Conforme dispone el art. 4 de la Ley 32/2010 , en la redacción vigente en la fecha en que se solicitó la prestación:
'1. El derecho a la protección por cese de actividad se reconocerá a los trabajadores autónomos en los que concurran los requisitos siguientes:
a) Estar afiliados y en situación de alta y cubiertas las contingencias profesionales, en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar en su caso.
b) Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el art. 8.
c) Encontrarse en situación legal de cese de actividad, suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el art. 231 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo a través de las actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora a las que pueda convocarle el Servicio Público de Empleo de la correspondiente Comunidad Autónoma, o en su caso el Instituto Social de la Marina.
d) No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.
e) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha del cese de actividad no se cumpliera con este requisito pero se tuviera cubierto el período mínimo de cotización para tener derecho a la protección, el órgano gestor invitará al trabajador autónomo a que, en el plazo improrrogable de treinta días naturales, ingrese las cuotas debidas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. Cuando el trabajador autónomo tenga a uno o más trabajadores a su cargo y concurra alguna de las causas del art. 5.1, será requisito previo al cese de actividad el cumplimiento de las garantías, obligaciones y procedimientos regulados en la legislación laboral'.
Disponiendo el artículo 8, sobre duración de la prestación económica que:
' La duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos, doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cesecon arreglo a la siguiente escala (...)'.
Como quiera que la disposición final tercera de esta ley habilitó al Gobierno para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para la aplicación y desarrollo de la misma, fue aprobado el RD 1541/2011, de 31 de octubre, cuyo art. 2.1 dispuso:
' Requisitos para el nacimiento del derecho a la protección.
1. El derecho a la protección por cese de actividad se reconocerá a los trabajadores autónomos en los que concurran los requisitos siguientes:
(...)
c) Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el artículo 12 de este real decreto, siendo computable a tal efecto el mes en el que se produzca el hecho causante de la prestación.
(...)
g) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas al correspondiente Régimen Especial de la Seguridad Social en la fecha del cese de actividad.
En el supuesto de que el trabajador autónomo no se halle al corriente en el pago de las cuotas, resultará de aplicación el artículo 28 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto , por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, siempre que el trabajador autónomo realice el pago en el plazo improrrogable de treinta días y tenga cubierto el período mínimo de cotización para tener derecho a la protección.
Para justificar el ingreso de las cuotas dentro del plazo señalado, el trabajador autónomo presentará ante el órgano gestor un certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social de estar al corriente en el pago de sus cuotas.(..)'.
A la fecha del hecho causante de la prestación por cese en la actividad, el 30 de junio de 2012, coincidente con la baja en la TGSS y en el impuesto de actividades económicas, data que es la determinante y no la de solicitud de prestación, no estaba el recurrente al corriente en el pago de las cotizaciones, pues restaba abonar las del mes de abril de ese año, que se abonó con posterioridad al hecho causante, el 19-7-12, y si esto es así faltaba uno de los presupuestos legales para acceder a la prestación, no procediendo haber acudido al mecanismo de invitación al pago porque, para ello, era preciso, a tenor de la legislación entonces vigente, la cotización como mínimo durante doce meses continuados e inmediatamente anteriores al cese en la actividad, cual prescriben los artículos 4 y 8 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, concluyéndose así en sintonía con la sentencia de instancia.
TERCERO.- En esta línea argumental la sentencia dictada por esta misma Sección de Sala en fecha 19 de junio de 2015, rec. 65/2015 , en un asunto prácticamente idéntico al aquí enjuiciado, razona así:
' Las anteriores normas específicas de la prestación por cese de actividad se completan con las reglas generales del régimen especial de trabajadores autónomos, contenidas en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, de los que deben destacarse los arts. 13 , 20 y 28 Dos , que establecen, respectivamente:
Artículo 13. Obligación de cotizar: 'Uno. La obligación de cotizar nace desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, sin que sea obstáculo para ello aquellos actos u omisiones que puedan constituir el incumplimiento de obligaciones que conciernen al propio interesado o sujeto responsable.
Se mantendrá la obligación de cotizar mientras subsistan tales condiciones y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que las mismas dejen de concurrir en la persona de que se trate.
Dos. No obstante la obligación de cotizar continuará, en su caso, en las situaciones asimiladas a la de alta previstas en el número dos del artículo veintinueve y de conformidad con lo que para las mismas se determine en las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Decreto.
Tres. En todo caso, la obligación de cotizar queda referida a meses completos'.
Artículo 20. Liquidación de cuotas: 'Los períodos de liquidación de cuotas y sus condiciones, así como los plazos, lugar y forma de efectuar el ingreso de las mismas, serán los que se determinen en las normas de aplicación y desarrollo del presente Decreto'.
Artículo 28. Dos. Condiciones del derecho a las prestaciones. 'Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se tratese solicitara ésta y la persona incluída en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en eI pago de las restantes cuotasexigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.
Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas.
Tres. No producirán efectos para las prestaciones:
a) (Derogada)
b) Las diferencias en las bases de cotización resultantes de aplicar una base superior a la que corresponda a la persona de que se trate, por el período a que se refieran.
c) Las cotizaciones que por cualquier otra causa hubiesen sido ingresadas indebidamente, en su importe y períodos correspondientes.
Artículo 30. Períodos mínimos de cotización. 'Uno. Los períodos mínimos de cotización que habrán de tener cumplidos las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen especial para causar las distintas prestaciones serán los siguientes:
(...)
Tres. A efectos de lo dispuesto en los números anteriores sólo serán computables las cotizaciones realizadas antes del día primero del mes en que se cause la prestación, por las mensualidades transcurridas hasta esa fecha y las correspondientes a dicho mes que se ingresen dentro de plazo.
Igual norma se aplicará a efectos de otros beneficios cuya concesión requiera el cumplimiento de un período mínimo de cotización'.
(...) Por último el R. Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, regula en su art. 56.1 los plazos reglamentarios de ingreso de cuotas, disponiendo: 'Las cuotas de la Seguridad Social y los recursos que se recauden conjuntamente con ellas se ingresarán dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo, salvo que se establezca otro plazo por las normas que regulan cada uno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social'.
Esto nos lleva a la Orden Ministerial de 30 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, la cual señala en sus arts. 31 y 32:
Art. 31. Liquidación en períodos mensuales. 'La liquidación de cuotas a este Régimen Especial se llevará a cabo por períodos mensuales, que coincidirán con los meses naturales, y su importe se ingresará dentro del mismo mes al que aquéllas correspondan'.
Art. 32. Liquidación en otros períodos. '1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, quienes así lo deseen podrán realizar el pago de las cuotas correspondientes a trimestres, semestres o anualidades, de carácter natural, siempre que lo efectúen dentro del primer mes natural del trimestre, semestre o año, de que se trate.- 2. La realización del pago por cualquiera de las formas señaladas en el número anterior no vincula a efectos de lo que se adopte para las liquidaciones sucesivas'.
De toda la regulación reseñada se deduce que: 1º) En la prestación por cese de actividad del RETA se exige la cobertura de un periodo mínimo de cotización de doce meses, continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese, computando a tal efecto el mes en el que se produzca el hecho causante de la prestación. 2º) Se exige también que en esa fecha del hecho causante el trabajador se encuentre al corriente en la cotización a la seguridad social, entendiendo que este requisito está cubierto cuando se ha producido el ingreso de cuotas dentro del propio mes en que se ha mantenido la situación de actividad y alta. 3º) Por excepción a esta última regla, cabe que, aun cuando el trabajador no se encuentre al corriente en la cotización, se reconozca la prestación si tiene cubierto el periodo de cotización, en cuyo caso la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.
Conforme a estos criterios, dado que el Sr. Argimiro cesó en su actividad el 31 de mayo de 2013, le era exigible en ese momento un periodo de cotización de 12 meses ininterrumpidos computados con inclusión de ese mismo mes. También le era exigible que ese periodo de cotización estuviera cotizado antes del cese de actividad.
Esto último no se cumplía, pues la cotización de mayo de 2013 se realizó el mes siguiente. Por tanto, no se hallaba al corriente en la cotización ni cabía que la Entidad Gestora le invitara a regularizar su situación, pues tal previsión sólo está contemplada para casos en que se reúne el periodo de cotización.
En consecuencia, no se cumplen los presupuestos requeridos para el devengo de esta prestación, tal como ha entendido este Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 2 de febrero de 2015 (rec. 495/2014 ), al igual que las de los Tribunales de Andalucía Granada ( sentencia de 13 de noviembre de 2014, rec. 1747/14 ), Asturias ( sentencia de 19 de diciembre de 2014, rec. 2625/2014 ), Aragón ( sentencia de 6 de mayo de 2015, rec 247/2015 ), Cataluña ( sentencias de 20 de enero de 2015, rec. 6272/2014 ; 18 de febrero de 2015, rec. 6738/14 ; 24 de abril de 2012, rec. 733/2012 ; 8 de abril de abril, rec. 881/2014 ; 4 de junio de 2014 - rec 1000/2014 ), Islas Baleares (sentencia de 28 de junio, rec. 963/2013 , y Comunidad Valenciana (sentencia de 10 de junio, rec. 2487/2013 )'.
Por lo razonado se impone la confirmación de la sentencia con previa desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Millán contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID , en sus autos número 1072/12, seguidos a instancia de D. Millán frente a la MUTUA FREMAP y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por prestación por cese de actividad. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
