Sentencia SOCIAL Nº 637/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 637/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1185/2019 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 637/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100611

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6152

Núm. Roj: STSJ M 6152/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0037547
Recurso número: 1185/19
Sentencia número: 637/2020
D (ce)
Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1185/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. MANUEL MARIA ARIZA
BRUGAROLAS, en nombre y representación de Dª Piedad contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2019,
dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 822/2018, seguidos a instancia
de Dª Piedad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL (JUBILACIÓN), siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D.
IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La demandante nacida el NUM000 de 1952 se ha encontrado afiliada durante su carrera de cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y al Régimen General en los términos que constan en el Informe de Vida Laboral (por reproducido).



SEGUNDO.- En el Régimen General constan 2.273 días de afiliación y 10.562 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.



TERCERO.- Solicitó pensión de jubilación, dictándose Resolución de 8 de noviembre de 2017 reconociendo la prestación conforme a base reguladora de 678,59 euros, porcentaje del 82,97% y efectos de 20 de octubre de 2017. Se han contabilizados períodos de maternidad.



CUARTO.- Formuló reclamación previa con desestimación por Oficio de 7 de febrero de 2019. Se informa de criterios de reconocimiento.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la demanda interpuesta por Dª Piedad con DNI NUM001 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los organismo demandados de las pretensiones en su contra efectuadas'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de octubre de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 27 de mayo de 2020, señalándose el día 10 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza en suplicación la actora frente a sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida contra el INSS y TGSS, en la que solicitaba declarase como importe de la base reguladora de la pensión de jubilación que le fue reconocida la de 761,11 euros y una cuantía con complemento por maternidad de 837,22 euros.



SEGUNDO.- Lo primero que conviene clarificar por la Sala, en atención a su competencia funcional, es que contra la sentencia de instancia cabe recurso de suplicación por cuanto las diferencias entre el importe de la pensión de jubilación reconocida (82,97% de 678,59 euros) y la que solicita supera el umbral de los 3.000 euros en cómputo anual (14 pagas), tal como se deduce del art. 192.4 LRJS.



TERCERO.- El exclusivo motivo del recurso se destina, con adecuado encaje procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, a denunciar infracción, por inaplicación, del artículo 4 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de la Seguridad Social. Aduce básicamente para ello que la base reguladora de la pensión de jubilación debe fijarse en 761,11 euros a la que ha de sumarse el 10% de dicho importe, 76,11 euros, que se corresponde con el complemento de pensión de jubilación que le es aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 60.1 del TRLGSS al haber tenido tres hijos, resultando así un importe final de pensión de 837,22 euros atendiendo a los cálculos que ofrece según el documento nº 1 de su ramo de prueba. A su juicio, la resolución de 7-11-17 del INSS, por la que se acuerda reconocerle la pensión de jubilación con una base reguladora e importes inferiores a los que se reclaman en demanda, aunque totaliza los periodos cotizados por la demandante tanto al Régimen General como al Especial de Autónomos, no integra las lagunas de cotización de los periodos sin obligación de cotizar de la actora y en los que estuvo encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, cuando debieron ser integradas toda vez que debió causar pensión de jubilación conforme al Régimen General, solución la que propugna, en su opinión, que es la más acorde a los principios de protección social justa y suficiente que inspiran el sistema público de pensiones a tenor de lo establecido en el art. 41 de la CE.



CUARTO.- Del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, por no controvertido, resulta que la demandante, nacida el NUM000 de 1952, se ha encontrado encuadrada y cotizando tanto al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como al Régimen General en los términos que constan en el Informe de Vida Laboral. Consta que en el Régimen General estuvo encuadrada 2.273 días y 10.562 días en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Solicitó pensión de jubilación, dictándose Resolución de 8 de noviembre de 2017, reconociendo la prestación conforme a base reguladora de 678,59 euros, porcentaje del 82,97% y efectos de 20 de octubre de 2017. Se han contabilizados períodos de maternidad.



QUINTO.- A juicio y parecer de la Juez de instancia: 'Impugna la demandante el cálculo de la base reguladora y el porcentaje reconocido entendiendo de aplicación el sistema de integración de lagunas.

La pretensión supone desconocer el sistema de funcionamiento del cómputo recíproco de cotizaciones.

Conforme señaló la entidad gestora en el Oficio que da respuesta a la reclamación previa, la regulación prevista en el artículo 35 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto , regulador del Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, establece el cómputo recíproco de cotizaciones con una serie de 'salvedades': 1) En el apartado a) dispuso que para que el trabajador cause derecho en el Régimen en el que estaba cotizando es inexcusable que reúna en él los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto las cotizaciones efectuadas en dicho Régimen.

2) En el apartado b) se prevé que cuando no se cumplen estos requisitos en el Régimen en el que se halle cotizando el trabajador, éste causará derecho a la pensión en el Régimen en el que hubiera cotizado anteriormente, siempre que en el mismo reúna los requisitos de edad, períodos de carencia o cualesquiera otros que en aquél se exijan.

3) en el apartado c) prevé que cuando el trabajador no hubiera reunido en ninguno de los regímenes por separado los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión se sumarán a tal efecto las cotizaciones correspondientes a todos, y dispone que, en tal caso, la pensión se otorgará por el régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones.

El supuesto aquí debatido la demandante ha cursado el derecho a la prestación desde el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos al no cumplir los requisitos en el General por lo que no resulta de aplicación la integración de lagunas pretendida'.



SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 691/1991: '1. En los casos de pensiones de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia, cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en más de un régimen de los referidos en el artículo 1.º1 del presente Real Decreto , dichos períodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma.

2. La pensión será reconocida por el Órgano o Entidad gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones. En el supuesto de que ésta fuera simultánea, la competencia para la resolución corresponderá al régimen respecto del cual aquél tuviera acreditado mayor periodo cotizado. Dicho Órgano o Entidad resolverá aplicando sus propias normas pero teniendo en cuenta la totalización de periodos a que se refiere el número anterior. No obstante, si en tal régimen el interesado no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión, procederá que resuelva el otro régimen con aplicación de sus propias normas y teniendo en cuenta, asimismo, la expresada totalización'.

SEPTIMO.- La Sala comparte el planteamiento de la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa denunciada.

Las tesis de la recurrente olvida interesadamente al hacer cita del apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 691/1991 el inciso relativo a que ' No obstante, si en tal régimen el interesado no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión, procederá que resuelva el otro régimen con aplicación de sus propias normas y teniendo en cuenta, asimismo, la expresada totalización'. Como con acierto expone el INSS en sus escrito de impugnación la actora no reunía la carencia para acceder a la pensión de jubilación en el régimen general (recordemos en el Régimen General estuvo encuadrada y cotizó 2.273 días y 10.562 días en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos), mientras que sí reunía la carencia en el RETA, de ahí que hayan de aplicarse las reglas de este último en el que no está previsto la integración de lagunas, de modo que habiéndose tenido en cuenta en la resolución del INSS impugnada el complemento de maternidad en función del importe de la pensión de jubilación reconocida se alcanza la conclusión de que es correcto el cálculo de la base reguladora y el importe de la pensión de jubilación fijado por la entidad gestora, con la consecuencia de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.

Sin costas ( art. 235 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Piedad contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 822/2018, seguidos a instancia de Dª Piedad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL (JUBILACIÓN) y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 5__h6_0220art>220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000118519.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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