Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 645/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 509/2022 de 10 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 645/2022
Núm. Cendoj: 28079340062022100651
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12404
Núm. Roj: STSJ M 12404:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2020/0011392
Procedimiento Recurso de Suplicación 509/2022
ROLLO Nº : 509/2022
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:ENFERMEDAD PROFESIONAL
Jdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 01 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 258/2020
RECURRENT: D. Tomás
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONALDE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 y MAYKHEL PA, S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a diez de octubre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. MANUEL RUIZ PONTONES PRESIDENTE, Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ y D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 645
En el recurso de suplicación 509/2022, interpuesto por el Letrado D. Antonio Sánchez Fernández en nombre y representación de D. Tomás, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de los de MADRID, de fecha UNO DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDOS , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos de SEGURIDAD SOCIAL nº 258/2020 del Juzgado de lo Social nº 01 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Tomás contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 y MAYKHEL PA, S.L., en reclamación de ENFERMEDAD PROFESIONAL ,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DE FECHA 01.03.2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Tomás, absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), FREMAP Mutua colaboradora de la Seguridad Social nº 61 y MYKHEL PA SL de todos los pronunciamientos en su contra, confirmando las resoluciones recaídas en el expediente administrativo correspondiente a este procedimiento. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'
1.En fecha de 9 de abril del 2019, se formuló solicitud de determinación de contingencia, con valor de reclamación previa, formulada por el trabajador Don Tomás.
2.En fecha de 20 de noviembre del 2019, el INSS dictó resolución que determinó que el proceso de incapacidad temporal (IT) iniciado por el mencionado trabajador en fecha de 29 de noviembre del 2016 derivaba de enfermedad común.
3.El dictamen propuesta determinó en fecha de 13 de noviembre del 2019 que el diagnóstico del trabajador era 'pie caído derecho con EMG sugestivo de Radiculopatía L5 derecha' y que el proceso de IT derivaba de enfermedad común.
4.El trabajador prestaba servicios para l MYKHEL PA SL, que tiene cubiertos los riesgos profesionales con FREMAP.
5.En fecha de 11 de enero del 2016, el trabajador sufrió un accidente en su trabajo, emitiéndose parte de baja por la Mutua, y tras el correspondiente tratamiento, fue alta el 31 de octubre del 2016.
6.El trabajador impugnó el alta, siendo confirmada esta por el INSS.
7.En fecha de 5 de julio del 2017, el INSS dictó resolución aprobando la prestación para el trabajador por lesiones permanentes no invalidantes (hombro: limitación movilidad conjunta articulación en menos del 50%).
8.En fecha de 29 de noviembre del 2016, se inició un nuevo periodo de IT por parte del trabajador.
9.El Dictamen propuesta de fecha de 7 de diciembre del 2017 determinó como cuadro clínico 'pie caído derecho con EMG sugestivo de Radiculopatía L5 derecho. AT: omalgia izq; rotura del supraespinoso hombro izq, acromion tipo II (lesiones por AT ya valoradas)', y como limitaciones 'pie caído der con EMG sugestivo de Radiculopatía L5 derecho, con bloqueo en posición neutra, sin prácticamente arco de FLEX dorsal'.
10.En fecha de 2 de febrero del 2018, el INSS dictó resolución reconociendo al trabajador prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común.
11.La IT finalizó en fecha de 31 de enero del 2018.
12.El trabajador tiene reconocido un porcentaje del 40 % de discapacidad.
13.Se interpuso reclamación previa por el trabajador para que el INSS reconociera que la IPT derivaba de accidente laboral, que fue desestimada.
14.El trabajador interpuso demanda que recayó en el Juzgado Social 14 de Madrid, y de la que desistió.
15.El Informe Forense obra en folios 172 a 174 y se da por reproducido. Concluye que 'tras el análisis y valoración de la documental es muy probable que no exista relación causal entre el accidente ocurrido el 11 de enero del 2016 y la lesión que finalmente promovió la aprobación de la IPT'
16.La base reguladora asciende a 1330, 40 euros y los efectos serían de 9 de enero del 2019. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 05 de octubre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que se declare que la prestación de IT de 29/11/2016, reconocida como derivada de contingencias comunes, deriva de contingencias profesionales, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando nueve motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa:
1.-En el primer motivo la revisión del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción:
'En fecha de 11 de enero del 2016, el trabajador sufrió un accidente en su trabajo, emitiéndose parte de baja por la Mutua, y tras el correspondiente tratamiento en el que únicamente se le valora y trata el hombro izquierdo según Historia Clínica de Fremap, fue alta el 31 de octubre del 2016.'.
El motivo se desestima al introducir una valoración impropia del relato fáctico, como es 'únicamente se le valora'.
2.-En el segundo motivo la revisión del hecho probado séptimo proponiendo la siguiente redacción:
'En fecha de 5 de julio del 2017, el INSS dictó resolución aprobando la prestación para el trabajador por lesiones permanentes no invalidantes (hombro: limitación movilidad conjunta articulación en menos del 50%, siendo esta la única parte del cuerpo valorada y a la que se hacen pruebas tras el accidente).'.
El motivo se desestima por contener valoraciones impropias del relato de hechos 'siendo esta la única parte del cuerpo valorada'.
3.-En el tercer motivo la supresión del hecho probado décimo quinto, que da por reproducido el informe médico forense.
No cabe la supresión de un determinado hecho probado, en base a que el mismo no está probado, o no está suficientemente probado porque esta mera alegación de prueba negativa es inhábil a efectos de revisión, no pudiendo prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el juzgador de instancia, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al mismo, para la apreciación de los elementos de convicción, pudiendo formar ésta, teniendo en cuenta, incluso, la conducta de los propios litigantes.
Si cabe poner de manifiesto que no existe en los autos medio de prueba alguna que se refiera al hecho concreto de que se trate y en el presente caso hay prueba al respecto, basando la supresión en que impugnó el informe médico forense porque es especialista en psiquiatría y colegiado de alta sin ejercicio, siendo que el alcance de su formación y experiencia en dicho campo escapa al caso enjuiciado, siendo dicha alegación improcedente porque ante los distintos informes médicos existentes la juzgadora puede optar por aquel que considera más objetivo e imparcial.
4.-En el cuarto motivo interesa la adición de un hecho con el siguiente contenido:
'Que el Informe pericial emitido por el Dr. Pedro Enrique, Perito Médico se da por reproducido. Concluyendo:
'La consideración del origen de la incapacidad laboral en el accidente laboral sufrido por el trabajador el 11 de enero de 2.016 se basa en los siguientes fundamentos médicos:
1.- Determinación del cuadro clínico residual en el dictamen propuesta del INSS como lesiones por AT (Accidente de Trabajo ya valoradas), como precisa textualmente el dictamen. Resulta incongruente determinar una incapacidad por enfermedad común cuando se reconoce el origen de accidente de accidente de trabajo de la secuela principal.
2.- Consideración de la secuela de rotura del supraespinoso del hombro izquierdo y acromion tipo II como lesiones con entidad médico legal suficiente para la reconsideración de la contingencia de enfermedad común a accidente de trabajo, tal y como reconoció la resolución del INSS de 22 de mayo de 2017.
3.- Consideración de las lesiones neurológicas no detectadas anteriormente, (pie caido derecho con EMG sugestivo de radiculopatía de L5 derecho con bloqueo en posición neutra, sin arco de Flex dorsal como herniaciones discales L1-L2, L3-L4 y L4-L5. Estenosis foraminal derecha L4-L5 y discreta bilateral L5-S1 y Estenosis degenerativa de canal raquídeo lumbar) como Estado anterior patológico inexistente o no apreciado. Por ello, deben ser consideradas como parte del accidente de trabajo inicial.
4.- De acuerdo con la clasificación de MULLER y CORDONER, se dan TODOS los condicionantes precisospara considerar todas las patologías neurológicas expuestas en sus informes médicos como parte del proceso de su incapacidad. A saber:
* Realidad lesional.
* Criterio topográfico.
* Criterio cuantitativo y de suficiencia diagnóstica.
* Criterio cronológico.
* Criterio de continuidad sintomática
* Estado anterior.
* Exclusión.
* Mecanismo causal.
5.- Desde el punto de vista médico legal y jurídico, existen numerosos precedentes que justifican el cambio de la contingencia de la prestación, como se ha expresado en el presente dictamen''.
En relación con los informes periciales señala la STS de 23 de febrero de 1990:
' Es doctrina reiterada de la Sala, en materia de plurales informes periciales (sentencias 1 de julio de 1986 y 3 de julio de 1986 , entre otras) que el Magistrado goza, conforme tanto el artículo 89-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , como el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, de amplias facultades para apreciarlos en conclusión con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica , pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la realidad de los hechos' Y la valoración de la prueba es misión exclusiva del juzgador ante quien se practique ( STS de 21/06/1990), como establece el artículo 348 de la actual LEC al disponer que: 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.'.
El motivo se desestima porque la juzgadora de instancia ha valorado los distintos informes periciales obrantes en autos dando especial credibilidad al informe forense por su neutralidad y objetividad, sin que en la valoración se hayan vulnerado las reglas de la sana crítica sin que pueda pretender que prospere su valoración subjetiva de la prueba frente a la objetiva e imparcial de la juzgadora de instancia.
5.-En el quinto motivo la revisión del hecho probado décimo proponiendo la siguiente redacción:
'En fecha de 2 de febrero del 2018, el INSS dictó resolución reconociendo al trabajador prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, cuando debería haber sido por accidente de trabajo.'.
La revisión se desestima al introducir una valoración predeterminante del fallo 'cuando debería haber sido por accidente de trabajo'.
TERCERO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el sexto motivo alega infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC y 24.1 de la CE. En síntesis, entiende que la sentencia recurrida incurre en incongruencia vulnerando la tutela judicial efectiva. En síntesis, expone que el 11/01/2016 sufrió un accidente laboral, por caída de material ensacado de un pallet sobre el hombro izquierdo y espalda, de peso más que considerable, y que en la Mutua no le hicieron prueba de todo el raquis como debería haber sido valorando únicamente el hombro que no diagnosticaron tampoco correctamente desde un primer momento, al evidenciar la rotura en un momento posterior y en informe de determinación de contingencias se valora relación del pie caído con accidente de trabajo.
Continúa indicando que la sentencia recurrida no se centra en la crisis sino en la enfermedad que aprecia agudizada por el paso del tiempo (edad y desgaste) únicamente sin que considere que la entidad del accidente sufrido, como queda documentado en documentos público, puede como afirma el perito y pone en duda el médico forense con la probabilidad como conclusión, haberse visto agravado y haber desencadenado un proceso irreversible y acelerado de empeoramiento de las lesiones por las que se tramita la segunda baja de incapacidad temporal; que tampoco se ha tenido en cuenta el nexo temporal entre los dos procesos siendo que el periodo de alta entre un proceso y otro es tan escaso que es irrelevante; que la prueba RNM no hace prueba por si sola de la degeneración únicamente por el paso del tiempo todo lo contrario podría hacer prueba del efecto del accidente de fecha 15/06/2017 con posterioridad al accidente y que no se puede concluir del informe la ruptura de la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y la lesión en el pie por la que se reconoció la IPT porque es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección; que respecto a que el periodo de IT derivado del accidente finalizó mediante alta que fue impugnada y confirmada, es debido a que la administración tiene por norma desestimar dichas reclamaciones; que el médico forense basa sus conclusiones en un ' muy probable', no siendo concluyente en su postura al dejarlo a la merced de la probabilidad careciendo de las exigencias de garantía y seguridad exigible.
El concepto de congruencia implica en principio la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, pero también se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo. Lo que se exige es que la sentencia observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados, como señala la STS de 15/02/2017, recurso nº 168/2016.
En el presente caso, la juzgadora ha resuelto de acuerdo con el suplico de la demanda, sin que exista contradicción entre la fundamentación y el fallo, máxime cuando se pretende poner de manifiesto la infracción dando valor al informe pericial aportado en el acto de juicio sobre el tenido en cuenta por la juzgadora de instancia. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
CUARTO.- En el octavo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de los artículos 218 y 376 de la LEC y jurisprudencia. En síntesis, expone que la valoración de la prueba no corresponde a parámetros de lógica. En síntesis, expone que existe una errónea valoración de la prueba, respecto a la intensidad del accidente y las obligadas pruebas completas respecto a todo el raquis que no se han realizado inmediatamente tras el accidente como resulta de documentos públicos indubitados reiterados en el transcurso del recurso; que el perito da otro dato importante en cuanto que el accidente como crisis es determinante en la evolución de las lesiones que el recurrente padece siendo que el proceso de baja discutido e inmediato tras alta tramitada deriva del accidente que no tiene causa principal el desgaste temporal que el accidente es un acontecimiento que no se puede apartar de dicho proceso; que en el informe médico de determinación de contingencia se recoge:'Desde el punto de vista médico se considera que: Dado que el pie caído apareció a raíz del accidente laboral, podría guardar relación con el mismo.',esto último de forma manuscrita.
La juzgadora de instancia ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo a la juzgadora la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS. Las conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Con esta forma de articular el motivo octavo lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida a la juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable, que no se da en el presente caso. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
QUINTO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el séptimo motivo alega infracción del artículo 217 de la LEC en relación con el artículo 156.3 de la LGSS y la jurisprudencia que cita. En síntesis, expone que en el Informe de Fremap de 16/01/2017, con referencia a informes emitidos el 18/01/2016 y exploraciones y diagnósticos, se indica que únicamente se centran y valoran la zona del hombro a pesar de haber referido el recurrente que se le vinieron encima sacos de mucho peso de un palet mientras lo estaba cargando en una furgoneta, y así lo informa la empresa en el Parte de accidente de trabajo; considera que una de las causas primordiales de la desestimación de la demanda es no haberse valorado la falta de pruebas médicas completas a raíz del accidente y de la que de forma errónea sitúa la carga de la prueba en el demandante, desestimando la pretensión del mismo, cuando el trabajador es sujeto beneficiado por la presunción, acreditado el padecimiento de lesiones en tiempo y lugar de trabajo, quedando exento de probar el trascendental elemento del vínculo causal, que, de otro modo -en aplicación de las reglas generales que rigen la carga de la prueba ( artículo 217.2 LEC)-, habría de corresponderles.
En el noveno motivo alega infracción del artículo 156.2 de la LGSS y jurisprudencia. En síntesis, expone que además de la falta de evidencias clínicas de las lesiones analizadas con carácter previo al accidente laboral, el agravamiento de lesiones anteriores a raíz de un accidente de trabajo no condiciona el diagnóstico de la calificación de accidente de trabajo como lo demuestra la abundante jurisprudencia al respecto y que ha sido el accidente de fecha 11/01/2016, el que ha desencadenado la situación de Incapacidad Temporal, siendo que la contingencia de la incapacidad es de carácter laboral y no común.
Los motivos se resuelven conjuntamente dada conexión.
El artículo 156.2.f) de la LGSS dispone que se entiende por accidente de trabajo ' Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.', estableciendo el apartado 3 del citado artículo'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.'.
El T.S. ha afirmado que ' el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia' ( STS 24/05/90, en recurso de casación por infracción de ley).
Como señala la jurisprudencia unificadora en STS de 10/12/2014, recurso nº 3138/2013:
'(...) La segunda cuestión que procede resolver es si la malformación artero-venosa que padecía el trabajador y que le fue intervenida con posterior radiocirugía, excluye el carácter laboral del accidente. Asunto similar al ahora planteado ha sido resuelto por la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2013, recurso 726/2013Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 18/12/2013 (rec. 726/2013 )No se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo. , que contiene el siguiente razonamiento : 'El recurso, (...), no se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo, y así, la STS 27-9-07 (rcud 853/2006 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 27/09/2007 (rec. 853/2006 )No se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo. ) señala: 'TERCERO.......El recurso debe ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, de acuerdo con la doctrina constante de esta Sala contenida en las sentencias de 23-3-68 , 9-10-70 , 22-3-85 , 4-11- 88 , 27-6-90 , 27-12-95 (rcud 1213/95 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 27/12/1995 (rec. 1213/1995 )No se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo. ), 15-2-96 (rcud 2149/95 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 15/02/1996 (rec. 2149/1995)No se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo. ), 18-10-96, (rcud 3751/95 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 18/10/1996 (rec. 3751/1995)No se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo. ), 27-2-97 (rcud 2941/96 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 27/02/1997 (rec. 2941/1996)No se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo. ), 23-1-98, (rcud 979/97 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 23/01/1998 (rec. 979/1997)No se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo. ), 18-3-99 (rcud 5194/97 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 18/03/1999 (rec. 5194/1997)No se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo. ), 12-7-99, (rcud 4702/97 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 12/07/1999 (rec. 4702/1997)No se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo. ), 23-11-99 (rcud. 2930/98 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 23/11/1999 (rec. 2930/1998)No se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo. ), 25-11-02 (rcud.235/02 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 25-11-2002 (rec. 235/2002) ), 13-10-03 (rcud. 1819/02 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 13/10/2003 (rec. 1819/2002)No se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo. ) y 30-1-04 (rcud. 3221/02 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 30/01/2004 (rec. 3221/2002)No se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo. ) entre otras, que ha reconocido al infarto de miocardio sufrido en tiempo y lugar de trabajo el carácter de accidente laboral. Y ello por las razones siguientes:
1) La presunción del artículo 115.3 (antes Legislación citadaLGSS art. 115.3 , art. 84.3 LGSS Legislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. art. 84 (01/01/2004) del 74) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS Legislación citadaLGSS art. 115.2.f como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección. '.
Sobre la presunción 'iuris tantum' también se ha pronunciado la jurisprudencia unificadora, entre otras, en la sentencia de 21 de junio de 2018, Sentencia: 661/2018, Recurso: 3144/2016:
'(...) hemos afirmado, como ha reiterado recientemente la STS nº 325/2018, de 20 de marzo, Rcud. 2942/2016Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 20/03/2018 (rec. 2942/2016)Alcance de la presunción iuris tantum del art 115.3 LGSS . , que la misma se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 22/12/2010 (rec. 719/2010 )Alcance de la presunción iuris tantum del art 115.3 LGSS . -; 14/03/12 -rcud 4360/10Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 14/03/2012 (rec. 4360/2010)Alcance de la presunción iuris tantum del art 115.3 LGSS . -; 18/12/13 -rcud 726/13Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 18/12/2013 (rec. 726/2013)Alcance de la presunción iuris tantum del art 115.3 LGSS . -; y 10/12/14 -rcud 3138/13Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 10/12/2014 (rec. 3138/2013)Alcance de la presunción iuris tantum del art 115.3 LGSS . -). La doctrina ha sido sintetizada con la 'apodíctica conclusión' de que ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 09/05/2006 (rec. 2932/2004 )Alcance de la presunción iuris tantum del art 115.3 LGSS . -; 15/06/10 -rcud 2101/09Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 15/06/2010 (rec. 2101/2009)Alcance de la presunción iuris tantum del art 115.3 LGSS . -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).
Para destruir la presunción de laboralidad a que se refiere el artículo 156.3 TRLGSS es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 20/10/2009 (rec. 1810/2008 )Alcance de la presunción iuris tantum del art 115.3 LGSS . -; 18/12/13 -rcud 726/13Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 18/12/2013 (rec. 726/2013)Alcance de la presunción iuris tantum del art 115.3 LGSS . -; y 10/12/14 -rcud 3138/13Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 10/12/2014 (rec. 3138/2013)Alcance de la presunción iuris tantum del art 115.3 LGSS . -). Y, Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSSLegislación citadaLGSS art. 115.3Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (actual 156.3 TRLGSS) entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo ( SSTS 03/12/14 -rcud 3264/13Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 03/12/2014 (rec. 3264/2013 )Alcance de la presunción iuris tantum del art 115.3 LGSS . -). '
Del relato de hechos probados se desprende que:
1.- En fecha 11/01/2016, el trabajador sufrió un accidente en su trabajo, emitiéndose parte de baja por la Mutua, y tras el correspondiente tratamiento, fue alta el 31/10/2016.
El trabajador impugnó el alta, siendo confirmada esta por el INSS.
En fecha de 5 de julio del 2017, el INSS dictó resolución aprobando la prestación para el trabajador por lesiones permanentes no invalidantes (hombro: limitación movilidad conjunta articulación en menos del 50%).
2.-En fecha de 29/11/2016, inició nuevo periodo de IT.
El Dictamen propuesta de fecha de 7/12/2017 determinó como cuadro clínico 'pie caído derecho con EMG sugestivo de Radiculopatía L5 derecho. AT: omalgia izq; rotura del supraespinoso hombro izq, acromion tipo II (lesiones por AT ya valoradas)',y como limitaciones 'pie caído der con EMG sugestivo de Radiculopatía L5 derecho, con bloqueo en posición neutra, sin prácticamente arco de FLEX dorsal'.
3.-En fecha de 2/02/2018, el INSS dictó resolución reconociendo al trabajador prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común.
4.-La IT finalizó en fecha de 31 de enero del 2018.
5.-El demandante tiene reconocido un porcentaje del 40 % de discapacidad.
6.-En fecha de 9/04/2019 se formuló solicitud de determinación de contingencia
En fecha de 20/11/2019, el INSS dictó resolución determinando que el proceso de incapacidad temporal (IT) iniciado en fecha de 29/11/2016 deriva de enfermedad común.
El dictamen propuesta determinó en fecha de 13/11/2019 que el diagnóstico del trabajador era 'pie caído derecho con EMG sugestivo de Radiculopatía L5 derecha'y que el proceso de IT derivaba de enfermedad común.
7.-El trabajador prestaba servicios para l MYKHEL PA SL, que tiene cubiertos los riesgos profesionales con FREMAP.
8.-Interpuso reclamación previa para que el INSS reconociera que la IPT derivaba de accidente laboral, que fue desestimada.
El demandante interpuso demanda que recayó en el Juzgado Social 14 de Madrid, y de la que desistió.
9.-El Informe Forense concluye que 'tras el análisis y valoración de la documental es muy probable que no exista relación causal entre el accidente ocurrido el 11 de enero del 2016 y la lesión que finalmente promovió la aprobación de la IPT'
10.-La base reguladora asciende a 1330, 40 euros y los efectos serían de 9/01/2019.
La juzgadora de instancia ha desestimado la pretensión del demandante en base a la siguiente fundamentación:
'En nuestro caso, de la pericial forense queda visualizado con nitidez el hecho de que el trabajador padece una enfermedad degenerativa en el pie derecho ya manifestada en el año 2015, y que se ha visto agudizada por el paso del tiempo (edad y desgaste).
Todo ello se asienta en los informes médicos obrantes y las pruebas diagnósticas practicadas (siendo crucial la RNM).
Existe una clara ruptura de la relación de causalidad entre el accidente de trabajo (que dio lugar a la prestación correspondiente) y la lesión en el pie por la que se reconoció la IPT.
No cabe dejar de mencionar que el periodo de IT derivado del accidente finalizó mediante alta que fue impugnada y confirmada, sin proceso judicial. '.
La Clínica Médico Forense en sus consideraciones expone:
1) 'Que según la documentación médica aportada queda acreditado:
* Tendinitis Subacromial por rotura del Supraespinoso del Hombro Izquierdo. Acromion tipo II, que requirió tratamiento quirúrgico el 20/05/2016 mediante artroscopia para reinserción SE+ acromioplastia y bursectomía. Por la que merece consideración de Lesión Permanente No Invalidante: Limitación en la movilidad de hombro izquierdo menor del 50%.
* Déficit Motor de Miembro Inferior Derecho por Radiculopatía L5 homolateral, evidenciado por pruebas de imagen (TAC y RMN) así como pruebas neurofisiológicas. Por esta lesión se le reconoce el 01/02/2018 la Incapacidad Permanente en grado Total (IPT).
2) Que la lesión del Hombro Izquierdo es generada en un Accidente de Trabajo el 11/01/2016.
3) Que al analizar el criterio cronológico, se puede decir que, según la documentación médica aportada, la lesión del miembro inferior derecho se manifiesta en un un pie caído e hipoestesias, que ya se manifestaban desde el 2015, y así lo indican los informes del 25/07/2017 y 22/11/2017. Motivo por el cual ya era seguido y valorado por los servicios de Traumatología y Neurología con pruebas de imagen y neurofisiológicas.
4) Que al analiza el criterio etiológico, se puede decir que la prueba de imagen adecuada para valorar la columna vertebral es la Resonancia Magnética Nuclear (RMN). Dicha prueba demuestra imágenes todas catalogadas de degenerativa, es decir relacionadas con la edad y desgaste. La descripción y características que se describe en el informe son las propias a las ocurridas por el paso del tiempo y uso de la articulación.
5) Que al analizar el criterio de intensidad, se puede decir que no existe correlación entre el accidente y las hernias discales lumbares, porque eso habría requerido de una lesión muy superior a la que se concretó en el hombro.
6) Que al analizar el criterio topográfico, se puede decir que tampoco existe correlación corporal, porque las hernias son predominantemente lumbares.
CONCLUSIONES MEDICO FORENSES:
1) Que tras el análisis y valoración de la documentación se puede afirmar que es muy probable que no exista relación causal entre el accidente laboral ocurrido el 11/01/2016 y la lesión que finalmente promovió la aprobación del IPT.'
Por tanto, la baja por IT de fecha 29/11/2016 es diferente a la iniciada el 11/01/2016, el diagnóstico es por 'dolor pierna derecha + pie caído; otros síntomas musculo esqueléticos de extremidades'diferente al que dio lugar a la primera baja por 'rotura del manguito de los rotadores (total o parcial)',de la que causó alta el 31/10/2016, que impugnada fue confirmanda. En el relato fáctico no consta que el accidente de trabajo afectase a la pierna derecha que hubiese sacado a la luz la enfermedad degenerativa en el pie derecho que se había manifestado en el año 2015, y que se ha visto agudizada por el paso del tiempo, por lo que los motivos y el recurso se desestiman.
SEXTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
SEPTIMO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Tomás contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Madrid, en autos nº 258/2020, seguidos a instancia de Tomás contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MAYKHEL PA S.L. en reclamación de DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00509/2022que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0509 22), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
