Sentencia SOCIAL Nº 65/20...ro de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 65/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 619/2017 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 65/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1354

Núm. Roj: SJSO 1354:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00065/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: MHM

NIG:02003 44 4 2017 0001937

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000619 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Aurora

ABOGADO/A:FELIX MARTINEZ DE HARO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:HALCON DE CASTILLA S.L.U HALCON, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FONDO

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

En Albacete, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 619/17, a instancia de Dª Aurora asistida del Letrado D. Félix Martínez de Haro, contra la mercantil Halcón de Castilla S.L.U., y contra el FOGASA no comparecidos, pese a estar citados en legal forma; cuyos autos versan sobre despido, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados, la presente demanda, que previo turno de reparto correspondió a este Juzgado, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa al abono de la indemnización en la cuantía establecida pare despido improcedente calculada a la fecha en que se dicte sentencia y con abono de los salarios de tramitación, todo ello al encontrarse cerrado la empresa y condenado asimismo a la demandada por su incomparecencia al acto de conciliación administrativa, a pesar de estar legalmente citada, al pago de los honorarios del Letrado, además de imponerle la multa de 500€ en aplicación del artículo 66.3 de la LRJS en relación con el artículo 97.3 de la meritada Ley, con las responsabilidades legalmente establecidas para el Fogasa en caso de insolvencia patrimonial.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló el acto del juicio para el día 21 de febrero de 2018, compareció únicamente la parte actora, que realizó las alegaciones que tuvo por oportunas. Se solicitó el recibimiento del pleito a prueba y practicada la admitida, y efectuadas las conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia. El acto del juicio quedo grabado en sistema audiovisual.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª Aurora , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa demandada, Halcón de Castilla, S.L.U. (anteriormente denominada Gómez Moya, S.L.U), con CIF B- 13197041, desde el 19 de abril de 2004 (documento nº 8 de la parte actora, consiste en Boletín Oficial del Registro Mercantil), mediante contrato laboral indefinido a tiempo completo, desempeñando las funciones propias de la categoría profesional de 'Auxiliar Administrativa', prestando servicios en la asesoría 'Gómez Moya', sita en la calle La Virgen nº 20 de Villarrobledo (Albacete). El salario bruto de la actora ascendía a la cantidad de 12.142,98€ anuales, equivalente a un salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.011,92€, el cual le era abonado con una periodicidad mensual en metálico. Dicho salario es el establecido para la categoría profesional de Auxiliar Administrativa fijado por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos para a provincia de Albacete (2016-2017) publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Albacete nº 98 (24-08- 2016), documentos números 3,4 y 9, consistentes en vida laboral, nóminas de la actora y Convenio Colectivo de aplicación.

La actora no ostentó la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-La Sra. Aurora disfrutó de un período de excedencia forzosa por elección para un cargo público en el período comprendido entre el 16 de junio de 2007 y el 31 de julio de 2017, documentos números 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora.

El día 18 de julio de 2017, la trabajadora remitió burofax a la empresa solicitando su reincorporación al puesto de trabajo con efectos de 1 de agosto de 2017 (documento nº 1 del ramo de prueba de la actora).

TERCERO.-Con fecha 21 de julio de 2017, la empresa demandada remitió un burofax a la trabajadora, que le fue notificado el día 24 de julio de 2017, comunicándole que no era posible su reincorporación al encontrarse la empresa disuelta y liquidada (documento nº 1 de la demanda y nº 2 del ramo de prueba de la actora, consistente en burofax, que se da aquí por íntegramente reproducido).

La empresa Halcón de Castila, S.L.U., antes Gómez Moya, S.L.U fue disuelta y liquidada el día 27 de octubre de 2015 (documento nº 7 de la parte actora, consistente en certificación del Registro Mercantil y Bienes Muebles de Ciudad Real).

CUARTO.-Con fecha 6 de septiembre de 2017 se celebró acto de conciliación ante la UMAC con resultado de sin efecto, ante la incomparecencia de la empresa demandada, (documento nº 2 acompañado a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, Dª Aurora acción de despido, para la declaración de improcedencia del despido sufrido por la trabajadora con fecha de efectos de 24 de julio de 2017, al considerar que no se han cumplido los requisitos legales, ya que la actora que se encontraba en excedencia forzosa por la elección para un cargo público desde 2007 solicita en 2017 su reincorporación a su puesto de trabajo y se le contesta que no es posible su reincorporación por estar la empresa cerrada, lo que entiende carece de causa que justifique la decisión adoptada. Se opta por la parte actora ante el cierre empresarial y no ser posible la readmisión, por la indemnización, calculada a la fecha de a sentencia y que se abonen los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la extinción de la relación laboral, así como la condena en costas de la empresa y honorarios hasta 600€ y multa de 500€, ante la no asistencia de la empresa al acto de conciliación.

La parte demandada, Halcón de Castilla S.L.U, no compareció al acto de la vista, pese a su citación en forma.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente del interrogatorio de parte, de la documental aportada por la parte actora y de la requerida a la empresa demandada que no ha sido aportada.

TERCERO.-La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998 , 2792) , 22.12.98 , Castilla-La Mancha 6.3.98 ) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.

Ciertamente el art. 52, establece una pluralidad de causas de extinción del contrato de trabajo por vía objetiva, y en el 53 ET , se exige la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año, y si la causa se funda en cuestión económica, número 1, b), párrafo 2º del art. 53 ET , y por ella el empresario no pudiera poner a disposición la indemnización, y así lo haga constar, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Por tanto, tal y como nos recuerda el TS, por todas la senten cia de 21-12-2005 ( RJ 2006, 5928) , el empleador puede dejar de abonar las cantidades que el art. 53, 1 ET exige, en el caso de que articulando la causa económica, esta misma le impida ser solvente a los efectos indemnizatorios. De ello deriva, en primer término, que el empresario cuando esgrime una causa económica pueda ampararse en su situación de iliquidez para no simultanear al tiempo del despido la cuantía de indemnización; y, en segundo término, que distinta de la concurrencia de la causa es la situación de iliquidez.

QUINTO.-Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos contenidos en la demanda, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba. Precepto este último que ha de ponerse en relación con el art. 105 de la LJS, que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

Acción de despido ejercitada por la actora que ha de ser estimada, dado que en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada, Halcón de Castilla, S.L. (antes Gómez Moya, S.L.U) no muestra oposición al no haber comparecido, cabe concluir que la actora fue objeto de un despido, cuyas causas no están justificadas, al ser el burofax remitido a la actora por la empresa cuando solicita su reincorporación después de un período de excedencia forzosa por elección para cargo público, genérico y poco explicativo, ofreciéndose como único dato que la empresa se encontraba disuelta y liquidada, no siendo posible su reincorporación. Nada se indica en el burofax, sobre la existencia de pérdidas o disminución de ingresos, sobre las causas del cierre de la empresa y su disolución, por lo que no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 51 , 52 y 53 del ET , para determinar la existencia de un despido objetivo procedente. Además la empresa no ha abonado cantidad alguna en concepto de indemnización, en el momento de la entrega del burofax ni anteriormente, hechos que no han sido desvirtuados por la parte demandada que no ha comparecido al acto de la vista. De las alegaciones vertidas por la parte actora y de los documentos aportados en el acto del juicio (documento nº 7, certificación del Registro Mercantil) se acredita que la empresa está cerrada y liquidada.

La empresa demandada, al no haber comparecido no ha aportado la documentación que le fue requerida a instancia de la parte actora y con la remisión de un burofax a la trabajadora no se cumplieron las formalidades establecidas para el despido, particularmente la que viene señalada en el artículo 53 respecto a la puesta a disposición del trabajador de la correspondiente indemnización y de no ser posible, hacerlo constar en la carta y justificarlo cumplidamente ante el Juzgado. Por todo ello, y a tenor de las anteriores argumentaciones, y no habiéndose acreditado la concurrencia de causas económicas ni darse explicaciones suficientes en el burofax remitido a la trabajadora, procede declarar la improcedencia del despido del que ha sido objeto Dª Aurora .

SEXTO.-Estimada la acción de despido y estando cerrada y liquidada la empresa demandada, no es posible la readmisión de la trabajadora, habiendo solicitado la parte actora la extinción de la relación laboral a la fecha de la sentencia, optando por la indemnización correspondiente calculada a la fecha de la sentencia y el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 24 de julio de 2017 hasta la extinción de la relación laboral.

Pues bien, no siendo posible la readmisión de la trabajadora demandante, se acuerda la extinción de su contrato de trabajo con fecha de la presente sentencia y satisfacer a la demandante la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Y asimismo corresponde a la demandante el abono de los salarios de tramitación desde la fecha en que fue despedida, el 24 de julio de 2017.

Al respecto, cabe citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de fecha 19 de julio de 2016, número de recurso 338/2005 , dictada, en recurso de casación para la unificación de doctrina, que declaraba improcedente el despido de la actora, llevado a cabo por la empresa, y siendo de imposible cumplimiento la opción por la readmisión, por cese de la actividad, 'declaraba resuelta y extinguida la relación laboral en la fecha de la sentencia...'

Acogiendo esta doctrina, el período de tiempo para el cálculo de dicha indemnización correspondiente a la trabajadora por despido improcedente, ha de ser calculada para Dª Aurora desde el 19 de abril de 2004 y un salario mensual de 1.011,92€, hasta la fecha de la presente resolución, lo que arroja la cantidad de 18.405,85€, en concepto de indemnización por la resolución contractual que por la presente se declara.

Y en cuanto a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha en que se declara extinguida la relación laboral, cabe citar igualmente la sentencia del Tribunal Supremo nº 706/2016, de 21 de julio, recurso de casación en unificación de doctrina 879/2015 y la sentencia nº 1041/2016 de 5 de diciembre de 2016, recurso de casación en unificación de doctrina 3832/15 , que así lo establece.

SEXTO.-Se solicita por la representación de la parte actora, el pago de los honorarios del Letrado, además de imponerle la multa de 500€ en aplicación del artículo 66.3 de la LRJS en relación con el artículo 97.3 de la meritada Ley.

El artículo 66.3 de la LRJS establece que:'Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de la mediación y se tendrá la conciliación o mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos los honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera intervenido, si la sentencia que en su día se dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.

Por su parte el art. 97.3 de la LRJS dispone que '3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubiese intervenido hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas...'.

Por mala fe y temeridad se entiende el mantenimiento de pretensiones o resistencias injustificadas, es decir, sostener actitudes procesales a sabiendas de que carecen de todo fundamento jurídico; que la temeridad manifiesta que contempla el art. 97 párrafo 3º de la Ley de la Jurisdicción Social debe ser entendida como la que existe en quien conoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por la ausencia inexcusable de la diligencia elemental, siendo exigible además que el carácter infundido del actuar del litigante se muestre manifiesto, patente, obvio, incluso para la persona menos experta dentro del círculo de los que intervienen en el sector de actividades de que se trate (entre otras, sentencias del TSJ Canarias/Sta Cruz de Tenerife de 28.1.2001 y 1.12.2003 ; del TSJ Asturias de 5.12.2008 ; del TSJ Cataluña de 1.10.2008 ). La acreditación de las circunstancias que permiten la imposición de la multa tiene una doble vertiente, por un lado, el Juez de instancia debe declarar probados los hechos, acontecimientos y actitudes, según los cuales estime acreditado un determinado comportamiento y, por otro, tendrá que insertar razonable y razonadamente tal comportamiento en alguno de los conceptos detonadores de la imposición de la multa, la mala fe o la notoria temeridad.

En el presente caso, no cabe apreciar que la actuación procesal de la parte demandada referida, es contraria a la buena fe procesal y entraña un abuso del derecho, al no haber comparecido al acto de conciliación, pues como es de ver en el acta de conciliación se intentó la citación de la parte demandada mediante correo certificado con acuse de recibo, que fue devuelto por encontrarse ausente, no compareciendo nadie, por lo que cabe entender que no hubo citación en forma de la parte demandada, por lo que por lo que no pueden imponerse ni las costas causadas, ni multa por temeridad o mala fe, al no constar debidamente citada la empresa al acto de conciliación.

SÉPTIMO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación.

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Dª Aurora , asistida del Letrado D. D. Félix Martínez de Haro contra la empresa Halcón de Castilla, S.L.U., habiéndose citado al FOGASA, no comparecidos, pese a estar citados en legal forma, deboDECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto la actora y, deboDECLARAR Y DECLAROEXTINGUIDA LA RELACION LABORALexistente entre Dª Aurora y la empresa Halcón de Castilla, S.L.U. desde la fecha de la presente resolución, y en consecuencia deboCONDENAR Y CONDENOa la parte demandada, Halcón de Castilla, S.L.U. y a FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, y el abono en concepto de indemnización a la demandante de la cantidad deDIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (18.405,85€)por la resolución contractual que por la presente se declara; así como al abono de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

No procede la imposición a la parte demandada de las costas causadas ni de multa.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0619/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/00619/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 00619 17.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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