Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 653/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1920/2019 de 20 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 653/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100251
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2485
Núm. Roj: STSJ AND 2485/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420190003421
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1920/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 262/2019
Recurrente: Braulio
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia nº 653/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a veinte de mayo de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Braulio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL
nº 9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Braulio sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Julio de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: Que D. Braulio , mayor de edad, nacido el dia NUM000 -60, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 y encuadrado en el Régimen general de profesión habitual cerrajero .
SEGUNDO: Mediante resolución del INSS con efectos de 12-5-11, el actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de cerrajero, derivada de enfermedad común, por padecer las siguientes enfermedades y secuelas: secuelas de poliomelitis MID, espondiloartrosis lumbar, síndrome de hombro doloroso bilateral .
TERCERO: EL actor solicitó la revisión del grado de invalidez y se el 31-10-18 emitió dictamen el equipo médico de la E.V.I. con el resultado que obrante en el expediente administrativo
CUARTO: El 15-11-18 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades en el sentido de que no procedía acceder a la revisión solicitada por no haber habido error de diagnóstico ni agravamiento de las secuelas que determinaron el reconocimiento de la invalidez, y el 30-11-18 recayó resolución denegatoria de la revisión del grado solicitado.
QUINTO: Que el actor no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el 24-1-19 y que fue desestimada por la Dirección Provincial de Málaga del I.N.S.S. el 6-2-19.
SEXTO: El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: secuelas de poliomelitis MID, espondiloartrosis lumbar, síndrome de hombro doloroso bilateral, obesidad, trstorno ansioso depresivo.
SEPTIMO: La base reguladora asciende a 1198, 62 € .
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que, impugnando la resolución del INSS de 30.11.2018, se reclama por el demandante D. Braulio el reconocimiento -por agravación de sus patologías previas- de una incapacidad permanente absoluta, al estar disconforme con la persistencia de la incapacidad permanente total que le fue reconocida en virtud de previa resolución del INSS de fecha 12.05.2011.
SEGUNDO.- Y frente a dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la parte actora en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, peticiona la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia, y en ello se interesa la modificación del contenido del h3cho probado 6º, y ello a fin de se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma una serie de datos atinentes a patologías que indica aquejan igualmente a la parte demandante y que reseña no fueron plasmadas en la sentencia combatida, pretensión ésta que no puede prosperar por diferentes motivos: 1.- en primer lugar, porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico del INSS, el que además se asentaba en numerosos informes médicos del demandante y en el resultado de la exploración del mismo, que de ello extrajo unas conclusiones sobre la etiología y alcance funcional de las patologías concurrentes plenamente avaladas y refrendadas por la sentencia recurrida, con un criterio que por ello no se revela en modo alguno ilógico o arbitrario, sino todo lo contrario; 2.- y en segundo término, por cuando ninguna de las pruebas invocadas por la parte recurrente en que se basa la postulada revisión revelan equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, al tratarse de un concreto informe que en el presente trámite no puede entenderse sea de mayor solvencia y relevancia probatoria que los otros documentos médicos e informes aportados a las actuaciones que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados.
Y es que además, a tal efecto, ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto, y en este caso lo que se pone de manifiesto es una discrepancia de la parte recurrente con la prueba que ha servido al Juzgado para fijar el hecho probado combatido, sin que pueda entenderse que la invocada por la recurrente sea de mayor solvencia que los documentos médicos e informes que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados -así el dictamen del médico evaluador del INSS- por lo que no cabe sino concluir que no concurre en autos documento o pericia alguna que de manera patente e inequívoca demuestre el proscrito error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba en los términos antepuestos.
TERCERO.- Y tras ello la parte recurrente denuncia, a través de un último motivo de suplicación articulado con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, incurrir la sentencia en infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 194.5 del texto normativo reseñado, dispone que '...se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.
Dicho lo anterior, la parte demandante presenta los padecimientos y secuelas indicadas en el hecho probado sexto de la sentencia, y así de naturaleza física y psíquica, y conforme a ello, vistos los informes médicos de autos, ha de inferirse racionalmente que tales patologías físicas concurrentes, pese a que presenten una afectación generalizada, derivan en su estado actual no más que en una limitación para la realización de actividades que precisen de esfuerzos físicos de intensidad moderada-alta, o de mantenimiento de posturas forzadas con las articulaciones afectadas, o de marcha o bipedestación aún no muy prolongada. Consta que la profesión habitual del actor era la de cerrajero, actividad laboral ésta que contaba con tales requerimientos físicos y por causa de los cuales fue declarado el actor en situación de incapacidad permanente total, pero al mismo tiempo ha de entenderse que tales dolencias físicas no inhabilitan significativamente al actor para desplegar con plena eficiencia y profesionalidad otras múltiples actividades que no lleven anejos requerimientos físicos de alto calado, y en general las que sean de talante sedentario.
Junto a lo anterior, consta probado que el actor presenta patología psíquica, catalogada de transtorno ansioso depresivo, resultando de los informes de salud mental de autos y del dictámen del EVI que la misma no presenta asociado un alto déficit cognitivo ni de atención, así como que en su estado actual no presenta gravedad constatable, por lo que a lo sumo habría de entenderse que dicha patología de manera cotidiana podría implicar una limitación para la realización de actividades que precisaran bien de altos requerimientos de atención, memoria y/o concentración, o bien de constante interacción con terceros, pero no para otras múltiples que no tuvieran tales requerimientos psíquicos o intelectuales.
CUARTO.- Junto a ello, visto el relato de hechos probados de la sentencia, y contrastando las patologías actuales con las concurrentes en el año 2011 al tiempo de serle reconocida la incapacidad permanente total, no puede entenderse que las patologías concurrentes a la fecha de la resolución hoy contrariada sean de notoria mayor intensidad inhabilitante que las que determinaron el anterior reconocimiento de su situación invalidante anterior. Significativo es ello, por cuanto encontrándonos ante un procedimiento de revisión de grado, habrá de acreditar el actor que las patologías invalidantes han experimentado un empeoramiento que privan al mismo de la capacidad para realizar cualquier tipo de trabajo, y no el meramente propio, sin que ello se haya acreditado firmemente en autos, más bien lo contrario, al inferirse necesariamente que las patologías que hoy se estiman concurrentes tienen una semejante entidad inhabilitante que las ya valoradas con anterioridad y conforme a las cuales se reconoció el grado de incapacidad permanente total.
Pues bien, de todo ello se deduce, como conclusión, que el cuadro residual que presenta el recurrente no inhabilita al mismo para toda profesión u oficio, procediendo por ello, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: Que D. Braulio , mayor de edad, nacido el dia NUM000 -60, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 y encuadrado en el Régimen general de profesión habitual cerrajero .
SEGUNDO: Mediante resolución del INSS con efectos de 12-5-11, el actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de cerrajero, derivada de enfermedad común, por padecer las siguientes enfermedades y secuelas: secuelas de poliomelitis MID, espondiloartrosis lumbar, síndrome de hombro doloroso bilateral .
TERCERO: EL actor solicitó la revisión del grado de invalidez y se el 31-10-18 emitió dictamen el equipo médico de la E.V.I. con el resultado que obrante en el expediente administrativo
CUARTO: El 15-11-18 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades en el sentido de que no procedía acceder a la revisión solicitada por no haber habido error de diagnóstico ni agravamiento de las secuelas que determinaron el reconocimiento de la invalidez, y el 30-11-18 recayó resolución denegatoria de la revisión del grado solicitado.
QUINTO: Que el actor no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el 24-1-19 y que fue desestimada por la Dirección Provincial de Málaga del I.N.S.S. el 6-2-19.
SEXTO: El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: secuelas de poliomelitis MID, espondiloartrosis lumbar, síndrome de hombro doloroso bilateral, obesidad, trstorno ansioso depresivo.
SEPTIMO: La base reguladora asciende a 1198, 62 € .
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que, impugnando la resolución del INSS de 30.11.2018, se reclama por el demandante D. Braulio el reconocimiento -por agravación de sus patologías previas- de una incapacidad permanente absoluta, al estar disconforme con la persistencia de la incapacidad permanente total que le fue reconocida en virtud de previa resolución del INSS de fecha 12.05.2011.
SEGUNDO.- Y frente a dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la parte actora en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, peticiona la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia, y en ello se interesa la modificación del contenido del h3cho probado 6º, y ello a fin de se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma una serie de datos atinentes a patologías que indica aquejan igualmente a la parte demandante y que reseña no fueron plasmadas en la sentencia combatida, pretensión ésta que no puede prosperar por diferentes motivos: 1.- en primer lugar, porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico del INSS, el que además se asentaba en numerosos informes médicos del demandante y en el resultado de la exploración del mismo, que de ello extrajo unas conclusiones sobre la etiología y alcance funcional de las patologías concurrentes plenamente avaladas y refrendadas por la sentencia recurrida, con un criterio que por ello no se revela en modo alguno ilógico o arbitrario, sino todo lo contrario; 2.- y en segundo término, por cuando ninguna de las pruebas invocadas por la parte recurrente en que se basa la postulada revisión revelan equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, al tratarse de un concreto informe que en el presente trámite no puede entenderse sea de mayor solvencia y relevancia probatoria que los otros documentos médicos e informes aportados a las actuaciones que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados.
Y es que además, a tal efecto, ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto, y en este caso lo que se pone de manifiesto es una discrepancia de la parte recurrente con la prueba que ha servido al Juzgado para fijar el hecho probado combatido, sin que pueda entenderse que la invocada por la recurrente sea de mayor solvencia que los documentos médicos e informes que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados -así el dictamen del médico evaluador del INSS- por lo que no cabe sino concluir que no concurre en autos documento o pericia alguna que de manera patente e inequívoca demuestre el proscrito error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba en los términos antepuestos.
TERCERO.- Y tras ello la parte recurrente denuncia, a través de un último motivo de suplicación articulado con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, incurrir la sentencia en infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 194.5 del texto normativo reseñado, dispone que '...se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.
Dicho lo anterior, la parte demandante presenta los padecimientos y secuelas indicadas en el hecho probado sexto de la sentencia, y así de naturaleza física y psíquica, y conforme a ello, vistos los informes médicos de autos, ha de inferirse racionalmente que tales patologías físicas concurrentes, pese a que presenten una afectación generalizada, derivan en su estado actual no más que en una limitación para la realización de actividades que precisen de esfuerzos físicos de intensidad moderada-alta, o de mantenimiento de posturas forzadas con las articulaciones afectadas, o de marcha o bipedestación aún no muy prolongada. Consta que la profesión habitual del actor era la de cerrajero, actividad laboral ésta que contaba con tales requerimientos físicos y por causa de los cuales fue declarado el actor en situación de incapacidad permanente total, pero al mismo tiempo ha de entenderse que tales dolencias físicas no inhabilitan significativamente al actor para desplegar con plena eficiencia y profesionalidad otras múltiples actividades que no lleven anejos requerimientos físicos de alto calado, y en general las que sean de talante sedentario.
Junto a lo anterior, consta probado que el actor presenta patología psíquica, catalogada de transtorno ansioso depresivo, resultando de los informes de salud mental de autos y del dictámen del EVI que la misma no presenta asociado un alto déficit cognitivo ni de atención, así como que en su estado actual no presenta gravedad constatable, por lo que a lo sumo habría de entenderse que dicha patología de manera cotidiana podría implicar una limitación para la realización de actividades que precisaran bien de altos requerimientos de atención, memoria y/o concentración, o bien de constante interacción con terceros, pero no para otras múltiples que no tuvieran tales requerimientos psíquicos o intelectuales.
CUARTO.- Junto a ello, visto el relato de hechos probados de la sentencia, y contrastando las patologías actuales con las concurrentes en el año 2011 al tiempo de serle reconocida la incapacidad permanente total, no puede entenderse que las patologías concurrentes a la fecha de la resolución hoy contrariada sean de notoria mayor intensidad inhabilitante que las que determinaron el anterior reconocimiento de su situación invalidante anterior. Significativo es ello, por cuanto encontrándonos ante un procedimiento de revisión de grado, habrá de acreditar el actor que las patologías invalidantes han experimentado un empeoramiento que privan al mismo de la capacidad para realizar cualquier tipo de trabajo, y no el meramente propio, sin que ello se haya acreditado firmemente en autos, más bien lo contrario, al inferirse necesariamente que las patologías que hoy se estiman concurrentes tienen una semejante entidad inhabilitante que las ya valoradas con anterioridad y conforme a las cuales se reconoció el grado de incapacidad permanente total.
Pues bien, de todo ello se deduce, como conclusión, que el cuadro residual que presenta el recurrente no inhabilita al mismo para toda profesión u oficio, procediendo por ello, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Braulio y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga de fecha 10.07.2019, dictada en sus autos nº 262/2019 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, comenzando el computo de dicho plazo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de plazos establecida en Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
