Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 655/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 549/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 655/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100627
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1302
Núm. Roj: STSJ EXT 1302:2019
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00655/2019
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
NIG:10148 44 4 2018 0000288
Modelo: N92000
TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000549 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000288 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA
Recurrente/s: Hugo
Abogado/a:MARIA JOSEFA DE JORGE LUIS
Recurrido/s:TGSS TGSS, FREMAP , BURGOS HERMANOS S.L. , INSS INSS , FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIA
Abogado/a:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE FOGASA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZDª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 655/2019
En CÁCERES, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 549/2019, interpuesto por la Sra. Letrada Dª Mª Josefa de Jorge Luis, en nombre y representación de D. Hugo, contra la sentencia número 151/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de Plasencia; en el procedimiento sobe INCAPACIDAD PERMANENTE nº 288/2018 seguido a instancia del recurrente contra la entidad MUTUA FREMAP, representada por el Sr. Graduado Social D. Francisco Javier Ceballos Fraile, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), representada por el Sr. Abogado del Estado y finalmente contra la empresa BURGOS HERMANOS S.L.; siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Hugo presentó demanda contra la entidad MUTUA FREMAP, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la entidad FOGASA y la empresa BURGOS HERMANOS S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 151/2019 de fecha 31 de julio de 2019.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- Don Hugo, con DNI NUM000, nacido el NUM001/1961, afiliado al Régimen General con NASS NUM002, ha desempeñado como última profesión la de profesor de escuela taller. SEGUNDO.- El 4/5/1990 sufrió un percance calificado como accidente de trabajo al caer de una escalera cuando prestaba sus servicios como pintor de edificios para la empresa Burgos Hermanos S.L., que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap, a consecuencia de lo cual sufrió una fractura de escafoides carpiano izquierdo, siendo intervenido de artrodesis con la técnica de Matti-Roose y posteriormente artrodesis escafolunar. En 1995 fue alta con reconocimiento de Lesiones Permanentes no Invalidantes por limitación de la movilidad de la muñeca izquierda en más del 50% (Baremo 78). Dada su tórpida evolución, en el año 2001 fue intervenido nuevamente por la Mutua practicándosele una panartrodesis con placa de Synthes. TERCERO.- En el año 2002 el trabajador solicitó una revisión por agravamiento, que fue tramitada por contingencia común. Mediante Resolución de 4/11/2002 de la Dirección Provincial de Barcelona, se denegó la incapacidad permanente para su profesión de pintor, por no reunir el requisito de incapacidad permanente ni reunir el periodo mínimo de cotización. En dicha resolución se señalan como lesiones: panartritis de carpo izquierdo intervenida el 10/11/2001 mediante artrodesis, anquilosis completar muñeca izquierda. CUARTO.- El 6/4/2018, el trabajador solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente por accidente de trabajo, que dio lugar al inicio de un expediente de incapacidad permanente que se tramitó por contingencia común y que terminó mediante Resolución de 9-5-2018 en la que se denegó la prestación de incapacidad permanente por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente ni cumplir el requisito de que, al menos, un quinto del mismo se encuentre comprendido dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo establecido en el artículo 195.3.b) y la Disposición Adicional Primera de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15). En citada Resolución se establece como cuadro lesional: Osteoartrosis. Politraumatizado; y como limitaciones orgánicas y funcionales, en consonancia con el Informe Médico de Síntesis de 4-5-2018: Panartrodesis carpiana izquierda de años de evolución. Dolor y disminución moderada de la movilidad de miembro inferior derecho y hombro izquierdo. QUINTO.- El EVI, en el dictamen propuesta de 8-5-2018, propuso al INSS que el trabajador fuera declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión, revisable por agravación o mejoría a partir del 1-6-2019. SEXTO.- Disconforme con la resolución administrativa, el trabajador presentó reclamación previa, solicitando el reconocimiento de la incapacidad permanente por agravamiento de las lesiones sufridas a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en 1990, que fue desestimada por resolución del INSS, de fecha 11/6/2018. SÉPTIMO.- El trabajador presenta el siguiente cuadro clínico: fractura de hombro y muñeca izquierdas, fractura de cadera y rodilla derechas, discopatía degenerativa difusa, aisladas lesiones isquémicas crónicas por compromiso de pequeños vasos en sustancia blanca periventricular bilateral. Panartrodesis carpiana izquierda (se da por reproducido el contenido del informe médico forense). OCTAVO.- Por Resolución del SEPAD de 15-7-2014 tiene reconocido un grado de discapacidad del 67% (de los cuales 57 puntos corresponden a la limitaciones en la actividad y 10 puntos a factores sociales complementarios), con carácter definitivo, desde el 31-1-1997, por presentar: limitación funcional en ambos miembros inferiores por fractura de etiología traumática; enfermedad de aparato respiratorio por asma de etiología inmunológica; limitación en miembros superior izquierdo por fractura de etiología traumática; alteración de la conducta por dependencia de sustancias psicoactivas de etiología psicógena. NOVENO.- Con posterioridad al accidente de trabajo, en el año 1996 el trabajador presentó traumatismo craneoencefálico leve, con fractura supraintercondílea de fémur derecho y fractura transversa sin desplazamiento de la rótula derecha, que fue atendido por el Servicio público de Salud. A tenor del informe de 3/12/2001 del Hospital Vall d'Hebrón, en esa fecha el trabajador presentaba clínica de hombro izquierdo compatible con rotura de manguito de los rotadores, así como en la rodilla izquierda como consecuencia de la fractura intracondílea. En el año 2005 sufrió un accidente casual que le produjo una contusión en la rodilla y el tobillo izquierdo. En 2014 sufrió un accidente de tráfico y tuvo que portar collarín. En el año 2016 sufrió un accidente doméstico con traumatismo a nivel de hombro izquierdo, muñeca y mano ipsilateral. DÉCIMO.- El trabajador acredita un total de 1.775 días de cotización real, de los que 154 días corresponden al periodo comprendido entre el 9/5/2008 y el 8/5/2018 (informe de cotización). UNDÉCIMO.- El trabajador percibe una prestación no contributiva de 369,90 euros mensuales. DUODÉCIMO.- La base reguladora, derivada de enfermedad común, a efectos económico prestacionales, asciende a 248,73 euros mensuales.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la demanda formulada por Don Hugo y se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 61, y Burgos Hermanos S.L., de las peticiones deducidas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Hugo, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 288/2018 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 4 de noviembre de 2019.
SEXTO:Con carácter previo a la admisión del mismo se acordó requerir a la parte recurrente para que indicara el C.I.F. de la entidad BURGOS HERMANOS S.L., en paradero desconocido, a fin de efectuar la averiguación domiciliaria en el Punto Neutro Judicial; y asimismo manifestara la forma en que esta Sala debía efectuarle las oportunas notificaciones.
SÉPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de diciembre de 2019 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:-Es objeto de suplicación, la sentencia 151/2019 de 31 de julio del Juzgado de lo Social número 3 de Cáceres ( Plasencia), que desestima la demanda interpuesta por Hugo contra el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, mutua colaboradora Seguridad Social número 61 y Burgos Hermanos, S.L. de las peticiones deducidas contra ellos.
Por el citado trabajador se presenta recurso de suplicación y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS pide la revisión de los hechos probados de la sentencia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, señalando que el recurrente sigue tratamiento médico por las patologías que presenta y que a criterio de la propia Seguridad Social serían constitutivas de la incapacidad permanente total para sus ocupaciones habituales, que en el momento de producirse el accidente era pintor, hecho que no se hace constar a pesar de que se encuentra reconocido por el propio organismo que debe asumir el pago de la prestación derivada de las mismas, tratándose de documentos públicos emitidos por el organismos de la propia Administración como los informes médicos del Servicio Público de Salud, en los que se hace constar que parte de las patologías que padecía a la fecha de la solicitud de la prestación derivada de accidente de trabajo que sufrió en 1994 se han visto agravadas con el tiempo, entendiendo que no ha podido volver a desempeñar trabajos ni darse de alta en la Seguridad Social y por ello carece del preciso periodo de carencia para reclamar las prestaciones propias de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, entendiendo que se vulnera el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social con relación el cuadro clínico que imposibilita al trabajador para realizar los principales tareas propias de su profesión, de acuerdo con la jurisprudencia que lo regula.
La mutua Fremap señala que el escrito de suplicación del recurrente no reúne los requisitos establecidos para este recurso extraordinario, ya que no indica qué hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse de la sentencia del Juzgado de lo Social, no señalando tampoco un texto alternativo en la forma en que deben quedar los hechos probados ni tampoco la concreta documental en que se funda y en el curso de las actuaciones no se ha podido demostrar que la patología tenga su origen en el accidente de trabajo sufrido en 1990, habiendo sido valorada como lesión permanente no incapacitante la falta de movilidad de la muñeca izquierda en 1995, como consta en los hechos probados de la sentencia y el médico forense descarta el carácter profesional de la contingencia, ya que considera que su situación obedece al resto de lesiones que padece y no ha podido acreditar en el procedimiento, que las lesiones sufridas sean consecuencia del accidente que permita apreciar una modificación de su capacidad laboral.
SEGUNDO: - El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132, de 15-6-97 o nº 111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149, de 3-5-93 nº 170 , de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4. de 10-1-95 ), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE , ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE).
En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS , conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-5-90 y nº 109, de 20-5-91 ).
TERCERO:.-Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:
1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS , que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica,
2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.
3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.
4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.
El soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).
6) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia Tal y como hemos dicho en nuestra sentencia 416/2019 de 9 de julio, en el f. jdco primero:.'En el hecho probado segundo pretende el recurrente que la fecha que en él consta como de 'antigüedad' sea la de 10 de octubre de 2012, sin que pueda accederse a ello, porque, en contra de lo que en el motivo se alega, siendo discutido tal concepto, no se trata de un hecho, sino de una cuestión jurídica cuyo su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 , 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 que 'las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación' y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que 'Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo'.
De otro lado se establece en la STS, Sala IV de 22 de diciembre de 2011,que no origina la nulidad de la sentencia si constan los hechos imprescindibles para resolver la cuestión debatida y en este sentido se puntualiza en las STS, igualmente de la Sala IV, de 7 de febrero de 1992, 23 de febrero de 1999, 12 de julio de 2005 ó 12 de diciembre de 2011, que los elementos de hecho pueden contenerse en los fundamentos jurídicos, que tienen el valor de hechos probados aun cuando estén ubicados en un lugar inadecuado de la sentencia, ya que se admite la validez de las declaraciones fácticas que aparezcan en las respectivas resoluciones, ya sea en su adecuado lugar de hechos probados o en los fundamentos jurídicos.
En el apartado de hechos probados deben hacerse constar, como literalmente se dice, los hechos, emanación o consecuencia de la prueba, razonándose en los fundamentos de derecho, en primer lugar, las fuentes de convicción que han llevado al juez a tales conclusiones, de acuerdo con la obligada motivación de las sentencias y la debida explicitación de los elementos de convicción que exige el artículo 24 de la Constitución Española, debiéndose abordar también en los fundamentos de Derecho los razonamientos jurídicos y las conclusiones jurídicas y sin que sea admisible que se pretenda la adición en el apartado de hechos probados de aspectos que propiamente son consecuencias jurídicas que se deducen de los hechos.
No es correcto que en los hechos probados se contenga la literalidad del contenido de las pruebas practicadas por las partes sino lo que el juez ha considerado probado de ellas, que se deben motivar en concreto en los fundamentos de Derecho.
7) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.
Por último, si lo que se intenta es discutir el derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95 y los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95).
CUARTO:Como ya hemos dicho, al ser el recurso de suplicación extraordinario se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS, que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica. Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar. Que se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.
Ninguno de tales extremos se cumplen en el caso de autos como señala Mapfre en su impugnación.
Además es necesario que esos documentos o pericias a los que se remite el recurrente pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta y el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ) y tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).
Debe tenerse igualmente en cuenta, que el Juez de lo Social con inmediación, publicidad y efectiva contradicción ha dictado la sentencia y que este recurso extraordinario solamente puede basarse en documentos y pruebas periciales, y el Juez de instancia es soberano en la valoración de la prueba salvo que incurra en un error manifiesto, lo que permitiría a esta Sala llevar a cabo una nueva valoración, extremo que no concurre, encontrándonos ante una simple divergencia con lo solicitado por la parte y en que es preeminente la valoración de la instancia, por los extremos señalados, y encontrarnos ante un recurso extraordinario.
Debe tenerse en cuenta que en materia pericial puede haber tantos pareceres como peritos pero existe uno que es el llamado a valorar, que goza de la presunción de acierto y legalidad de que dispone la Administración en uso de su discrecionalidad técnica, que puede ser destruida por prueba en contrario a través de las pruebas judiciales en la determinación del concepto jurídico indeterminado, que se debe fijar por el Juez de lo Social en caso de controversia entre las partes, con las limitaciones que existen para la Sala en suplicación.
Debemos tener presente que el equipo de Valoración de Incapacidades es de composición mixta formada formado cuando menos por un facultativo y un inspector de trabajo además de otras personas que se pueden añadir para consultar su configuración de tal manera siendo el órgano de la Administración encargada de valorar este supuesto de hecho, con la imparcialidad y objetividad propia de los funcionarios públicos, de un órgano técnico y colegiado de la Administración, su valoración es predominante salvo que concurriera un error, que en el presente caso no se ha acreditado a la vista de las pruebas practicadas y especialmente la médico- forense.
QUINTO:El Juez de lo Social ha razonado sobre las pruebas practicadas y ha dado una importancia decisiva al informe del médico -forense y este informe no puede enervarse como pretende el recurrente sobre la base de su general opinión, de manera que entendemos que el Juez ha valorado correctamente la prueba, debiéndose tener en cuenta las limitaciones que ostentan la Sala en este recurso de suplicación, lo que nos obliga a la desestimación del recurso de suplicación presentado, ya que el Juez de lo Social ha razonado perfectamente los motivos en que ha basado su sana crítica, que aparece fundada racionalmente en el material probatorio.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado contra la sentencia citada en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, y en su virtud debemos confirmar y confirmamos la recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 054919., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
