Sentencia Social Nº 657/2...re de 2007

Última revisión
22/10/2007

Sentencia Social Nº 657/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 2996/2007 de 22 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 657/2007


Encabezamiento

RSU 0002996/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00657/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2996-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DERECHOS .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 816-06

RECURRENTE/S: CLECE S.A.

RECURRIDO/S: DOÑA Teresa

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintidós de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 657

En el recurso de suplicación nº 2996-07 interpuesto por el Letrado DON PEDRO MUÑOZ HURTADO en nombre y representación de CLECE S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha 1 DE MARZO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 816-06 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Teresa contra, CLECE S.A. en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 1 DE MARZO DE 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Teresa contra CLECE S.A., debo declarar y declaro que la actora se encuentra vinculada a la demandada por una sola relación laboral a tiempo completo desde el 1.1.05, condenando a esta última a estar y pasar por dicha declaración y por todas las consecuencias de la misma.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dª Teresa , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , comenzó a prestar servicios para "LIMPIEZAS PISUERGA S.A.", como limpiador, el 1.6.98, en virtud de contrato a tiempo parcial de 10 horas semanales, siendo la jornada ordinaria del Sector de 39 horas SEMANALES. El contrato se hizo para "Atender la acumulación de tareas que se produce en la actividad de limpieza" en el Centro de trabajo ÁREA 4 CS CANILLEJAS, con duración hasta el 2.7.98.

SEGUNDO.- El 1.7.98 se firmó un documento por las partes en el que pactaron una novación contractual consistente en una ampliación de jornada que pasó a ser de 39 horas semanales.

TERCERO.- El 1.4.99 se pactó por las partes una novación contractual consistente en el cambio de Centro de Trabajo, habiendo pasado la actora a prestar servicios desde dicha fecha en el Centro C.S. HERMANOS GARCÍA NOBLEJAS, c/ Hermanos García Noblezas 168 de Madrid.

CUARTO.- A partir del 1.12.99 LIMPIEZAS PISUERGA S.A. pasó a denominarse "LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA S.A.", habiendo continuado la actora prestando servicios para la misma en el mismo centro y a jornada completa.

QUINTO.- El 1.1.00 CLECE S.A. resultó adjudicataria del Servicio de Limpieza del Consejo de Seguridad Nuclear en el que venía prestando servicios la actora, habiéndose subrogado en todos los derechos y obligaciones de la anterior empleadora, reconociendo a la demandante una antigüedad de 1.6.98.

SEXTO.- En marzo de 2001, se redujo la jornada de la actora a 25 horas semanales, no constando que se hubiera ejercitado por la misma acción alguna tendente a recuperar la jornada ordinaria de 39 horas.

SÉPTIMO.- El 1.4.03 CLECE S.A. se adjudicó la limpieza de las dependencias de la FUNDACIÓN INTERNACIONAL PARA IBEROAMÉRICA DE ADMINISTRACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS (FIIAPP), sitas en la c/ José Marañón número 10 y 12 de Madrid. Para llevar a cabo la limpieza de dichas dependencias CLECE S.A. formalizó un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido con la actora, el 2.6.03, en el que se estableció una jornada de 10 horas semanales. La retribución derivada de dicho nuevo contrato se abonaba a la actora en nómina separada, en la que figuraba una antigüedad de 2.6.03.

OCTAVO.- El 1.1.05 se firmó por las partes un documento en el que se hacía constar que, con efectos desde dicha fecha, se acordaba un cambio de jornada a 15 horas semanales, manteniendo la antigüedad así como todos los derechos y obligaciones emanadas de la relación laboral mantenida hasta entonces.

NOVENO.- El 2.6.06 se presentó papeleta de Conciliación por la actora ante el SMAC, solicitando el reconocimiento por parte de CLECE S.A. de que tenía un contrato de jornada completa desde el 1 de junio de 1998. La conciliación se tuvo por intentada sin efecto el 19.6.06, ante la incomparecencia de la empresa que constaba debidamente citada.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

RSU 0002996/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00657/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2996-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DERECHOS .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 816-06

RECURRENTE/S: CLECE S.A.

RECURRIDO/S: DOÑA Teresa

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintidós de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 657

En el recurso de suplicación nº 2996-07 interpuesto por el Letrado DON PEDRO MUÑOZ HURTADO en nombre y representación de CLECE S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha 1 DE MARZO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 816-06 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Teresa contra, CLECE S.A. en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 1 DE MARZO DE 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Teresa contra CLECE S.A., debo declarar y declaro que la actora se encuentra vinculada a la demandada por una sola relación laboral a tiempo completo desde el 1.1.05, condenando a esta última a estar y pasar por dicha declaración y por todas las consecuencias de la misma.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dª Teresa , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , comenzó a prestar servicios para "LIMPIEZAS PISUERGA S.A.", como limpiador, el 1.6.98, en virtud de contrato a tiempo parcial de 10 horas semanales, siendo la jornada ordinaria del Sector de 39 horas SEMANALES. El contrato se hizo para "Atender la acumulación de tareas que se produce en la actividad de limpieza" en el Centro de trabajo ÁREA 4 CS CANILLEJAS, con duración hasta el 2.7.98.

SEGUNDO.- El 1.7.98 se firmó un documento por las partes en el que pactaron una novación contractual consistente en una ampliación de jornada que pasó a ser de 39 horas semanales.

TERCERO.- El 1.4.99 se pactó por las partes una novación contractual consistente en el cambio de Centro de Trabajo, habiendo pasado la actora a prestar servicios desde dicha fecha en el Centro C.S. HERMANOS GARCÍA NOBLEJAS, c/ Hermanos García Noblezas 168 de Madrid.

CUARTO.- A partir del 1.12.99 LIMPIEZAS PISUERGA S.A. pasó a denominarse "LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA S.A.", habiendo continuado la actora prestando servicios para la misma en el mismo centro y a jornada completa.

QUINTO.- El 1.1.00 CLECE S.A. resultó adjudicataria del Servicio de Limpieza del Consejo de Seguridad Nuclear en el que venía prestando servicios la actora, habiéndose subrogado en todos los derechos y obligaciones de la anterior empleadora, reconociendo a la demandante una antigüedad de 1.6.98.

SEXTO.- En marzo de 2001, se redujo la jornada de la actora a 25 horas semanales, no constando que se hubiera ejercitado por la misma acción alguna tendente a recuperar la jornada ordinaria de 39 horas.

SÉPTIMO.- El 1.4.03 CLECE S.A. se adjudicó la limpieza de las dependencias de la FUNDACIÓN INTERNACIONAL PARA IBEROAMÉRICA DE ADMINISTRACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS (FIIAPP), sitas en la c/ José Marañón número 10 y 12 de Madrid. Para llevar a cabo la limpieza de dichas dependencias CLECE S.A. formalizó un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido con la actora, el 2.6.03, en el que se estableció una jornada de 10 horas semanales. La retribución derivada de dicho nuevo contrato se abonaba a la actora en nómina separada, en la que figuraba una antigüedad de 2.6.03.

OCTAVO.- El 1.1.05 se firmó por las partes un documento en el que se hacía constar que, con efectos desde dicha fecha, se acordaba un cambio de jornada a 15 horas semanales, manteniendo la antigüedad así como todos los derechos y obligaciones emanadas de la relación laboral mantenida hasta entonces.

NOVENO.- El 2.6.06 se presentó papeleta de Conciliación por la actora ante el SMAC, solicitando el reconocimiento por parte de CLECE S.A. de que tenía un contrato de jornada completa desde el 1 de junio de 1998. La conciliación se tuvo por intentada sin efecto el 19.6.06, ante la incomparecencia de la empresa que constaba debidamente citada.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada CLECE S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de MADRID en fecha 1-3-07 en autos 816/06 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia de Dª Teresa contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 300 ? en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002996-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada CLECE S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de MADRID en fecha 1-3-07 en autos 816/06 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia de Dª Teresa contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 300 ? en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002996-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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