Sentencia Social Nº 660/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 660/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 549/2015 de 04 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 04 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 660/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100425


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000660/2015

En Santander, a 04 de septiembre del 2015.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Don Ovidio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda de despido por D. Ovidio frente a la empresa, Canteras de Santander S.A. y frente al FOGASA.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de abril de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

' 1º.-El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada mediante un primer contrato de trabajo de duración determinada de fecha 12 de agosto de 2013 y extinción al 11 de septiembre de 2013, celebrado para la realización de acopios de material en la cantera, con la categoría profesional de ingeniero técnico de minas, percibiendo un salario de 112,21 euros/día con prorrata de pagas extraordinarias. Con fecha 27 de septiembre de 2013 suscribió nuevo contrato, con fecha de inicio el 17 de septiembre de 2013 y duración hasta fin de obra, cuyo objeto fue la realización de trabajos en canteras de Rijah (Arabia Saudï).

2º.-Con fecha 29 de noviembre de 2013 se firmó entre las partes anexo de condiciones al anterior contrato, en donde se hizo constar lo siguiente:

'Segunda.- Objeto. Constituye el objeto del presente contrato la incorporación del trabajador a la empresa Canteras de Santander S.A. para la prestación a la misma, entre otros, de sus servicios profesionales como Ingeniero Técnico de Minas, en explotaciones de canteras ubicadas en distintas localidades de Arabia Saudí, en base al contrato de gestión y dirección de explotación de canteras que Canteras de Santander S.A. ha suscrito con la empresa Saudí Al Mobty.

Cuarta.- Plazo. El presente contrato se formaliza por plazo indefinido pero vinculado a la presencia de Canteras de Santander S.A. en Arabia Saudï, de forma tal, que el cierre, cese de actividad o simple abandono por parte de Canteras de Santander S.A. de sus negocios en referido país conllevaría el fin o extinción del contrato, por causa objetiva, sin que exista obligación alguna de la empresa de absorber al trabajador dentro de sus centros en España o en otro país en el que pudiera estar desarrollando actividades.

Octava.- Extinción del contrato. En especial, sería causa de extinción el hecho de que Canteras de Santander S.A. cesara en el desarrollo de sus actividades en Arabia Saudí, total o parcialmente, de forma tal, que se extinguiera el puesto de trabajo a desarrollar por el trabajador'.

3º.-Posteriormente, con fecha 16 de julio de 2014, se firmó nuevo anexo al anterior, en donde se hizo constar lo siguiente:

'Salario en territorio Español. En el caso de que de forma temporal o provisional los trabajos en Arabia Saudí sufrieran algún tipo de suspensión, y el trabajador tuviese que ser repatriado, subsistiendo la necesidad o intención de regreso al reanudarse los trabajos, el salario a percibir por el trabajador, mientras se encuentre en esa situación y en territorio español, quedaría reducido a la suma bruta de QUINCE MIL (15.000,00) EUROS ANUALES por todos los conceptos, percibiendo en base a dicha cantidad, la parte proporcional que correspondiera'.

4º.-Las relaciones de las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Construcción de Cantabria.

5º.-El actor, desde el 8 de julio de 2014, reside en España, no habiendo regresado a Arabia Saudí por decisión de la empresa.

6º.-Con fecha 3 de diciembre de 2014 la empresa demandada comunicó al actor carta de despido en los siguientes términos:

'La Dirección de la empresa a la vista de las circunstancias que pasamos a exponerle ha tomado la decisión de proceder a la resolución de la relación laboral que mantenemos con Vd. y que se rige por el contrato que se suscribió con fecha veintinueve de noviembre de 2013 y anexo al mismo suscrito posteriormente.

Como perfectamente le consta, por haber sido informado, el negocio con la sociedad tenía previsto desarrollar en Arabia Saudita, no solo no termina de consolidarse, sino que se podría decir que pasa por un momento en el que cabe la posibilidad que el mismo acabe frustrándose.

Nuestras negociaciones con el grupo árabe al que estamos vinculados, se encuentran totalmente estancadas, no avanzan y no se les ve perspectivas de solución a corto plazo.

Ante esta situación, la empresa no puede continuar manteniéndole a Vd, en situación de suspensión contractual, en la cual lleva más de 130 días.

Es un costo inasumible e inútil y no existe ninguna perspectiva de que el problema pueda superarse.

Por otro lado, le consta que no tenemos ninguna posibilidad de recolocación en nuestros centros de trabajo en España pues todos ellos han sido objetivo de regulaciones de empleo en base a las cuales las plantillas están totalmente ajustadas.

Considerando que esta resolución de contrato es encajable como final de un contrato de obra, que no ha tenido, se puede decir, prácticamente inicio, ponemos a su disposición la indemnización legalmente prevista de 10 días de salario por cada año de servicio'.

7º.-Constan dados de baja en la empresa los otros cuatro trabajadores, también contratados para prestar sus servicios en Arabia Saudita, a los que se les comunicó también, carta de extinción de sus contratos.

8º.-Desde el 19 de diciembre de 2014 el actor es perceptor de la prestación por desempleo.

9º.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa.

10º.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia.'

TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Se desestima la demanda formulada por Don Ovidio contra la empresa Canteras de Santander S.A., se declara procedente el despido realizado y se absuelve a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente caso el actor se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido.

La sentencia considera que la relación que unía a las partes era un contrato temporal de obra o servicio determinado para la realización de los trabajos descritos en el hecho probado segundo, esto es, la realización de servicios profesionales como ingeniero técnico de minas en explotaciones y canteras ubicadas en distintas localidades de Arabia Saudí, en base al contrato de gestión y dirección de explotación de canteras que la empresa había concertado con Saudí Al Mobty.

De la prueba testifical practicada considera probada la terminación de los trabajos que la empresa venía desarrollando en Arabia Saudí. De hecho, según manifestó el testigo, Sr. Luis Manuel , que era el jefe del actor, la segunda fase del proyecto en la que el actor ya no intervino, culminó el 6-1-2015, tras la repatriación paulatina de todos los trabadores.

Con base en tales datos declara la válida extinción de la relación temporal que unía a las partes.

En el recurso se oponen dos motivos.

En el primero de ellos, con base en el apartado a) del artículo 193 LRJS , insta la nulidad de la sentencia de instancia, al entender que la misma ha infringido el contenido del artículo 26.3 LRSJ, al no admitir la acumulación de la acciones solicitada en el escrito de demanda.

En el segundo motivo, con amparo procesal en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS , denuncia la infracción de los artículos 15.1.a ), 15.6 , 49.1.b ), 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores . Entiende que concurre fraude en la contratación y que debe declararse la improcedencia del despido.

SEGUNDO.- La adecuada comprensión del motivo de nulidad articulado exige considerar que en el escrito de demanda el actor acumulaba a la acción de despido la reclamación de distintas cantidades. En concreto, reclamaba el importe de las vacaciones devengadas y no disfrutadas de la anualidad de 2014 y salarios adeudados desde los meses de julio a diciembre del mismo año.

La sentencia de instancia rechaza tal acumulación aduciendo que no consta el documento de liquidación de cantidades regulado en el artículo 49.2 ET -fundamento de derecho primero-.

El recurrente solicita la declaración de nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento de admisión de la demanda, puesto que tanto la diligencia de 5-2-2015 como el decreto de 10-2-2015 que resolvió el recurso de reposición interpuesto inadmitieron la acumulación de acciones.

El artículo 26.3 LRJS dispone que 'el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley . No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad , para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante'.

Entendemos que a pesar de que normalmente la liquidación de cantidades adeudadas que se reclaman junto al despido es la diferencia del último mes en que se estuvo prestando servicios, caso de que se cese en un momento anterior al del pago ordinario de las nóminas, junto a la parte proporcional de pagas extras y vacaciones, es posible a reclamación de cantidades correspondientes a meses anteriores que no hayan sido abonadas.

Este es el criterio de otras Salas de lo Social como la de Cataluña, en sentencia de 6-3-2015 (Rec. 7248/2015 ) o Madrid, en las SSTSJ Madrid de 27-4-2015 (Rec. 97/2015 ), 3-3-2014 (rec. 1383/2013 ) y 10-3-2014 (Rec. 102/2014 ), que indican que la referida norma '(...) no encierra el sentido estricto que se le daría si por liquidación hubiéramos de entender exclusivamente la que se refiere a los días de salario por los días trabajados, pendientes de abono en la fecha del despido y la parte proporcional de las pagas extras reglamentarias o convencionales. Bien al contrario, liquidar es saldar, pagar o satisfacer lo que está pendiente, y por ello, si en el momento en que se produce la extinción del contrato, la empresa adeuda retribuciones aun no abonadas, su reclamación es viable junto con la de despido , y solo cuando 'por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido , el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad '.

Ahora bien, en tales casos, el propio artículo establece expresamente que si por la 'especial complejidad de los conceptos reclamados' se pudieran derivar demoras excesivas al proceso de despido, se dictará sentencia aparte respecto de las cantidades reclamadas.

En el supuesto de que tales cantidades no pudieran entenderse inherentes al finiquito por tratarse de cuestiones que excedan ampliamente de su ámbito, puede advertirse la indebida acumulación de acciones a fin de que se proceda a la realización de una demanda separada de cantidad y a seguir la modalidad procesal correspondiente de forma independiente del despido.

Entendemos que esta última circunstancia es la que ha llevado a la Magistrada de instancia a rechazar la solicitud de acumulación de acciones y no solo la cuestión formal a la que el recurrente alude.

De cualquier modo, entendemos que los conceptos reclamados presentan una evidente complejidad, dada la forma en la que se articuló la relación jurídica entre las partes, lo que determina que, de cualquier forma, el motivo de nulidad no puede prosperar y el pronunciamiento de la sentencia debe ser confirmado.

TERCERO.- En el motivo de infracción jurídica denuncia la vulneración de los artículos 15.1.a ), 15.6 , 49.1.b ), 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores .

El recurrente sostiene el carácter fraudulento del contrato temporal suscrito, ya que en términos generales, la actividad para la que se habría concertado sería una actividad permanente y continuada de la empresa y la obra no estaría suficientemente especificada.

En segundo término, sostiene que la decisión de extinción del contrato configura un despido improcedente y que el salario pactado al tiempo del despido asciende a 5.000 euros brutos en doce pagas.

El examen de la cuestión relativa al carácter fraudulento del contrato permite recordar que este tipo de contratos tienen por objeto la realización de una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea, en principio, de duración incierta ( art. 15.1.a ET y 2.1 RD 2720/1998 ).

Por tanto, el contrato no puede concertarse para actividades normales y cotidianas de la empresa [ SSTS 24-4-2006 (REc. 2028/2004 ) y 11-5-2005 (Rec. 4162/2003 ), entre otras muchas], ni tampoco para necesidades permanentes de la misma [ STS 22-4-2002 (Rec. 1886/2000 )].

Como recoge la STS 8-7-2014 (Rec. 2693/2913 ), con cita de las previas SSTS 21-4-2010 , 14-7-2009 , 15-9-2009 , 21-1-2009, 10- 10-2005 y 11-5-2005 , los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio son los siguientes: 'a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93, 26-3-96, 20-2-97, 21-2-97, 14-3-97, 17-3-98, 30-3-99, 16-4-99, 29-9-99, 15-2-00, 31-3-00, 15-11-00, 18-9-01 y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.

Es posible, no obstante, que el contrato atienda a trabajos permanentes en los casos en los que sean objeto de una contrata mercantil de obra o servicio o de una concesión administrativa [ STS 6-10-2006 (Rec. 4243/2005 ), entre otras]. En tales supuestos cabe vincular la duración del contrato a la de la contrata. Así lo recoge la STS de 22-12-2014 (Rec. 1452/2013 ) al establecer que '(...) la contratación para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo; en tal sentido pueden verse, por ejemplo, las SSTS 15 enero 1997 ( 3827/1995 ); STS 8 junio 1999, rec. 3009/1998 ; o 20 noviembre 2000 (3134/1999) (...)'.

Ahora bien, la extinción de los contratos de trabajo temporales vinculados a una contrata suelen generar importantes problemas de calificación jurídica.

Se ha negado la posibilidad de extinguir el contrato por finalización anticipada de la contrata que haya derivado de la decisión unilateral de la empresa contratista [ STS 14-6- 2007 (Rec. 2301/2006 )], por la reducción del objeto de la contrata tras asumir la principal una parte del mismo [ STS 2-7-2009 (Rec. 77/2007 )] o por la resolución parcial del encargo de la empresa cliente [ STS de 12-6-2008 (Rec. 1725/2007 ).

Del mismo modo, la reducción del volumen de actividad encomendado por la empresa comitente no puede determinar la extinción del contrato al amparo del artículo 49.1.c) ET , aunque puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52.c) ET [ STS 16-7-2014 (Rec.1777/2013 ).

Por otra parte, como recuerda la STS 22-12-2014 (Rec. 1452/2013 ), cabe la posibilidad de que en este tipo de contratos opere una condición resolutoria que se hubiere pactado desde el principio.

Como establecía la STS 8-7-2014 (Rec. 2693/2013 ) el artículo 49.1.b) ET permite que el contrato de trabajo incorpore 'causas' que actúen al modo de las condiciones resolutorias, pero la construcción civilista sobre esa figura no es íntegra ni directamente trasladable al ámbito laboral, sino que debe ser objeto de la necesaria adaptación.

Dicha sentencia recoge distintos supuestos analizados por la jurisprudencia unificada. Destaca que la STS 3-2-2010 (Rec. 1715/2009 ) consideró nula la condición resolutoria pactada en un contrato de trabajo indefinido que vinculaba su subsistencia a la duración de la elaboración de cada producto encargado por las empresas clientes, pues era clara la intención fraudulenta de la empresa y el carácter abusivo de la misma.

Por tanto, como concluye la STS 22-12-2014 , en los casos en los que se ha concertado un contrato de obra o servicio válidamente si la obra o servicio objeto del mismo puede entenderse realizada, estaremos ante la terminación natural del contrato temporal. Pero en caso contrario será posible acudir al ajuste de actividad por otras vías incluido el despido objetivo.

En el caso que nos ocupa, según el inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida no es posible aceptar la premisa inicial de la que parten los argumentos del recurso.

El contrato concertado entre las partes estaba vinculado al contrato de gestión y dirección de explotación de canteras, suscrito con la empresa, Saudí Al Mobty. No se trata de una contratación con objeto genérico sino concreto, vinculado al contrato suscrito con la entidad a la que se alude en el anexo firmado en noviembre de 2013.

La concreción del objeto y su temporalidad han resultado debidamente acreditados a través de la documental y, especialmente, de la testifical practicada, que además ha permitido considerar probada la extinción terminación de la obra a la que estaba vinculado el contrato temporal del actor.

Como se indica en el fundamento de derecho tercero el testigo manifestó de forma clara que la segunda fase de la obra terminó el día 6-1-2015, tras la repatriación paulatina de todos los trabajadores ocupados en la misma.

Por tanto, acreditada la finalización de la obra resulta claro que nos encontramos ante la terminación natural del contrato temporal, sin que sea necesario analizar la cláusula resolutoria pactada entre las partes, ya que en este caso no se trata de una decisión unilateral ni de aplicar una condición resolutoria abusiva, sino que lo que se ha justificado es la finalización de la obra o servicio a la que estaba vinculado el contrato temporal del actor, siendo así que dicha finalización se produjo tras el traslado del actor a España y la suspensión de su contrato en las condiciones pactadas entre las partes el 16-7-2014.

En definitiva, el recurso debe ser desestimado sin necesidad de entrar a resolver la cuestión suscitada respecto a la indemnización por despido, dado que hemos declarado la válida extinción de la relación laboral temporal existente entre las partes.

No ha lugar a expresa condena en costas ( art. 235.1 LRJS ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso formulado por D. Anselmo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, de fecha 1-4-2015 (Proc. nº 48/2015), confirmando la misma en su integridad.

Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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