Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 67/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1006/2017 de 26 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 67/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100122
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:719
Núm. Roj: STSJ M 719/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0006305
Recurso número: 1006/17
Sentencia número: 67/18
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTISÉIS DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1006/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. PILAR
MANZANO BAYAN, en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veintisiete
de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID , en sus autos número
159/2016, seguidos a instancia de D. Jose Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, CLIMAPEX S.L., MUTUA
UNIVERSAL, FERROSER S.A., MUTUA LA FRATERNIDAD, MUTUA PATRONAL UNIVERSAL e IBERIA
LAE S.A. sobre materias de seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO
GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO: El trabajador, D. Jose Daniel , nacido el NUM000 .1977, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de Oficial 1ª Montador de Tuberías de Aire Acondicionado, actividad que desempeña para la empresa CLIMAPEX S.L., dedicada al montaje y el mantenimiento de instalaciones de climatización, con antigüedad de 12.5.2010.
SEGUNDO: La mercantil demandada tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales y la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con la MUTUA FREMAP.
TERCERO: IBERIA LAE S.A. había contratado con FERROSER S.A. con fecha 17 de agosto de 2015 la realización de la obra consistente en 'Obras de traslado en zonas industriales Iberia. Zona Industrial La muñoza' y, en el marco de dicho contrato, Ferroser subcontrató con Climapex la instalación de aire acondicionado para las oficinas de IBERIA LAE S.A. en el Hangar de Mantenimiento Edificio 204 dentro del aeropuerto de Adolfo Suárez-Madrid barajas
CUARTO: FERROSER S.A. tiene contratada la cobertura de los riesgos profesionales con la MUTUA PATRONAL UNIVERSAL y la mercantil IBERIA LAE S.A. con la MUTUA LA FRATERNIDAD.
QUINTO: El trabajo del actor en la citada obra consistía en colocar a una altura sobre el suelo entre 3.20 y 3.60 metros los tubos metálicos de aire de 4 a 6 metros de longitud y peso estos últimos de 40 kilos realizando empalmes y rotaciones de tubos, instalaciones de bridas de sujeción provisional y puntos de soldadura. Iba provisto de botas de seguridad y guantes de protección pero no utilizaba casco. Para subir los tubos utilizaba una escalera de mano de tijera de aproximadamente 3 metros de altura aunque en ocasiones utilizó la plataforma de trabajo que Iberia tenía en dicho lugar de 1,40 metros de altura aproximadamente rodeada de una barandilla de 0,90 cm.
SEXTO: Sobre las 9,30 horas del día 24.8.2015 cuando el trabajador estaba realizando dichas funciones subido a la escalera de tijera sufrió un mareo y cayó, quedando enganchada su pierna en el primer escalón momento en que fue auxiliado por D. Jose Daniel , empleado de Iberia que se encontraba en las inmediaciones, cayendo ambos al suelo y golpeándose el actor con la cabeza contra el suelo.
SEPTIMO: El actor fue atendido a continuación en el servicio de Neurología del Hospital Universitario Ramón y Cajal por 'crisis convulsiva' con resultado de 'hematoma subgaleal en región parieto occipital izquierda y herida contusa de aproximadamente 3,5-4 cm sin palparse nivel óseo o depresión de la calota, hematoma leve frontal izquierdo sin datos de fractura'. Recibió el alta hospitalaria el 26.8.2015 OCTAVO: Desde el 24.8.2015 el actor se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común por 'primer episodio de crisis focal distónica dolorosa secundariamente generalizada.
Epilepsia y síndromes'.
NOVENO: Girada visita de Inspección el 1.10.2015 y tras realizar las oportunas actuaciones de comprobación por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó Acta de Infracción con fecha 3.12.2015 a la empleadora Climapex, con responsabilidad solidaria de la empresa contratista Ferroser S.A., por incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales creando un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores en materia de utilización y mantenimiento de los equipos de trabajo, mencionando en concreto, dicha resolución el Plan de Seguridad y Salud de la Obra de 3.7.2015 y las disposiciones mínimas de seguridad contenidas en el apartado 5.b) de la Parte C del Anexo IV del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre en relación con los arts. 3 y 4 y disposiciones mínimas de seguridad contenidas en los apartados 4 .2.3, 4.1.1 y 1.1., 1.3 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio y los arts. 14 , 15 y 17.1 y 2 de la Ley de Prevención de riesgos Laborales . Los hechos descritos en el acta, que se tienen por reproducidos se consideran infracción grave que se sanciona en su grado mínimo con 5.000€.
DECIMO: El INSS dictó resolución el 28.1.2016 declarando el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por el actor y que se inició el 24.8.2015.
UNDECIMO: Como documento nº1 de FERROSER se aporta la formación en materia de prevención de riesgos y seguridad recibida por el trabajador así como la comunicación en materia de evaluación de riesgos en el puesto de trabajo y acreditación de la entrega de equipo de protección individual ( que consta de botas, casco, gafas, guantes, chaleco y arnés) DUODECIMO: El Plan de Seguridad y Salud de la Obra contratado por Iberia a Ferroser se aporta como documento nº6 de ésta, constando la adhesión de Climapex a dicho plan como documento nº7.
DECIMO
TERCERO: Se ha agotado la vía previa administrativa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: '
PRIMERO: Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por MUTUA UNIVERSAL, FERROSER S.A., MUTUA LA FRATERNIDAD E IBERIA LAE S.A. ABSOLVIENDO a los demandados de la pretensión formulada contra ellos
SEGUNDO: Entrando en el fondo del pleito, estimo la demanda formulada por D. Jose Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y CLIMAPEX S.L. DECLARANDO que el proceso de Incapacidad temporal iniciado por el actor el día 24.8.2015 es derivado de ACCIDENTE DE TRABAJO CONDENANDO COMO CONDENO a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración con las consecuencias que sean inherentes'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de septiembre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 10 de enero de 2018, señalándose el día 24 de Enero de 2018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación FREMAP contra sentencia que, previa apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva de Mutua Universal, Ferroser S.A, Mutua Fraternidad e Iberia LAE S.A, absolviéndoles de las pretensiones deducidas en su contra, y estimando la demanda formulada por el actor contra el INSS, TGSS, Mutua Fremap y Climapex SL, declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por Don Jose Daniel el 24-8-15 deriva de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por ello con las consecuencias legales inherentes.
SEGUNDO .- El motivo inicial interesa la revisión del hecho probado sexto, a fin, en definitiva, de sustituir dentro del mismo donde pone ' sufrió un mareo y cayó ' por ' sufrió una crisis convulsiva, perdiendo el conocimiento ', manteniendo el resto de dicho hecho igual, lo que considera relevante para evidenciar la ruptura del nexo causal con el trabajo, a lo que no es posible acceder, por inocua y superflua, no trascendiendo para variar la parte dispositiva de la sentencia, dado que en el hecho probado séptimo se señala fue atendido en el hospital por crisis convulsiva, y todavía de manera más contundente en el fundamento de derecho tercero se indica, con valor fáctico, la caída al suelo se produjo por una crisis comicial.
TERCERO .- El segundo motivo denuncia infracción del art. 115.3 LGSS en relación con STS de 27-2-2008, rec. 2716/2006 , sosteniendo, en esencia, la epilepsia en sí misma no es una enfermedad de trabajo y el ataque epiléptico sufrido en tiempo y lugar de trabajo no puede ser considerado accidente de trabajo, puesto que ' ningún hecho relevante revestido de la cualidad extrema necesaria, salvo la simple presencia en el trabajo, coadyuva en la aparición de la crisis '.
CUARTO. - Conforme dispone el art. 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuya redacción no ha variado respecto al texto ofrecido por el art. 115 LGSS de 1994 : '1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo: a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo'.
QUINTO .- En el sistema público de Seguridad Social, bajo su aparente unidad y universalidad, subsisten integrados dos mecanismos de protección claramente diferenciados: el previsto para las contingencias comunes (riesgos o estados genéricos de necesidad), cuyo origen se sitúa en los seguros sociales, y el que trata de amparar las contingencias profesionales (riesgos específicos), a través de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Estas contingencias profesionales gozan de una posición especial respecto de las comunes como consecuencia de que dentro del sistema de la Seguridad Social sigue operando un mecanismo de aseguramiento obligatorio de una responsabilidad objetiva del empresario que aunque en la mayor parte de los casos no proporcione una reparación íntegra del daño, explica que sus prestaciones sean superiores a las comunes.
Como afirmamos en nuestra sentencia de 18-9-2006, nº 640/2006, rec. 1789/2006 : 'La calificación de un accidente como laboral repercute de manera trascendente en la relación de Seguridad, Social sobre distintos aspectos que, en esencia, son los siguientes: A) Atenuando los requisitos para acceder a las prestaciones, ya que no se exige período de carencia, operando el principio de automaticidad de las prestaciones, y presumiéndose el alta del pleno derecho aunque el empleador haya incumplido con tales obligaciones. (art. 124.4 y 125 3 TRLGSS).
B) Mejorando las bases de cotización, al incluir en las mismas las horas extraordinarias, - art. 109 2 g) TRLGSS -, y las prestaciones económicas, continuando vigente a los efectos del cálculo de la base reguladora el art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 .
C) Introduciendo prestaciones especiales para las contingencias profesionales, tales como las indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes, y las indemnizaciones a tanto alzado por fallecimiento a favor del cónyuge y los huérfanos -art. 177.1 del TRLGSS-, traducidas en seis meses del importe de la base reguladora para el cónyuge y un mes para los huérfanos, (art. 29 de la OM de 13-2-1967); en caso de que no existiera viudo o hijos con derecho a pensión la indemnización a tanto alzado pasa al padre o la madre del fallecido cuando vivieran a expensas de éste.- art. 177.2 TRLGSS -.
D) Estableciéndose unas reglas especiales de financiación y aseguramiento, ya que, en las contingencias profesionales, el empresario asume la totalidad de la cotización a la Seguridad Social, - artículo 105 LGSS -, (cotización unitaria y no bipartita) no cabe el fraccionamiento o aplazamiento,- art. 20 LGSS - y es obligatorio el aseguramiento eligiendo entre la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o el INSS ( art. 70LGSS ). Además, se prevé la reducción o el aumento de las primas según las empresas se hayan distinguido o no en la eficacia del cumplimiento de las normativa de seguridad e higiene en el trabajo.
( art. 108.3 de la LGSS ).
E) Incorporando los Convenios Colectivos mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social, contratando los empresarios pólizas colectivas de seguro de grupo por accidentes de trabajo, cuyo clausurado ha de interpretarse, en caso de silencio u obscuridad de los riesgos y contingencias protegidos, de conformidad a los conceptos fijados por la Seguridad Social básica. ( Sentencias TS 19-7-1991 , 10-7-95 , 15-3-2002 y 26-6-2003 , entre otras muchas).
F) Posibilitando el resarcimiento íntegro del daño mediante la imposición del recargo de prestaciones y el ejercicio de la acción de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de la deuda de seguridad social a cargo de los empresarios.
G) Influyendo en el concepto de la profesión habitual '.
SEXTO .- En definitiva, el régimen jurídico de las contingencias comunes es claramente distinto al de las profesionales, y pese a las buenas intenciones del legislador de unificar la protección con independencia del origen del riesgo, lo cierto y verdad es que ello no se ha plasmado en nuestro ordenamiento. La intensidad de la acción protectora es mayor en las contingencias profesionales que en las comunes. Lo que explica el importante número de litigios dilucidados ante la jurisdicción social pretendiendo conseguir la calificación de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, sencillamente para obtener las consecuencias más favorables que el reconocimiento de estos comporta.
Sin embargo, desde la perspectiva de quien tiene una enfermedad incapacitante, ha quedado mutilado, o ha sufrido un accidente que le impide temporalmente el ejercicio de su profesión no resulta comprensible que se le proteja mejor en función de cuál es el origen de su limitación, lo que le importa realmente es que se le trate de manera adecuada en todo caso y no sólo cuando la causa de su patología se halle relacionada con el medio laboral. Por eso, como elocuentemente apunta Antonio Vicente Sempere Navarro ('La protección de la enfermedad profesional: planteamientos para su modificación') ¿tiene sentido que nuestro sistema de Seguridad Social le interrogue acerca de la etiología de tales males para determinar cómo se le atenderá? Importa lo que le suceda a la persona, al sujeto que trabaja, si se prefiere, pero con independencia de por qué le ocurra; lo relevante es que se ha quedado, por ejemplo, sin audición y no el motivo de ello. No cabe duda de que lo mismo se necesita (asistencia sanitaria, renta de sustitución, rehabilitación, cambio de trabajo, etc.) cuando el cáncer tiene un origen profesional que cuando posee diversa procedencia.
La asistencia o protección económica, siendo la situación de necesidad la misma, correlativamente debiera alcanzar igual intensidad, tanto la contingencia sea por accidente como si no, pues este es el criterio recogido constitucionalmente.
Históricamente tuvo mucho sentido atraer hacia el terreno del accidente de trabajo los supuestos sólo indirectamente relacionados con el desarrollo de la actividad productiva, porque en caso contrario el supuesto quedaría o desprotegido por completo o atendido con un nivel de prestaciones muy bajo. Pero hoy en día no lo tiene tanto.
SEPTIMO .- Partiendo de la definición que sobre el accidente de trabajo proporcionó la Ley de 30-1-1900, que sin cambios dignos de mención es la misma que la que actualmente contiene el vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como toda lesión corporal que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, son elementos integrantes del mismo: 1. Lesión corporal . El accidente es un daño, físico o psíquico, sufrido por el cuerpo del accidentado.
Por eso, pese a que el término lesión sugiere la idea de traumatismo, acción o irrupción súbita y violenta de un agente exterior, como por ejemplo, la herida producida por un golpe, quemadura, corte, o caída, también es accidente la lesión sicosomática y la enfermedad producida por el deterioro lento y progresivo.
2. Trabajo por cuenta ajena . Ha quedado sin embargo superado el concepto primigenio legal extendiéndose en la actualidad la protección por accidente laboral a los trabajadores por cuenta propia.
3. Conexión de la lesión con el trabajo .
La conexión entre el trabajo y la lesión se produce generalmente cuando el trabajo se ejecuta bajo la dirección del empresario, en actos preparatorios al desarrollo del trabajo como el aparcamiento o en las pausas del trabajo (accidente sufrido por un camionero en el descanso). Las actividades marginales se incluyen si se encuentran relacionadas de algún modo con el trabajo, por ejemplo cursos de perfeccionamiento profesional organizado por la empresa, prácticas de deportes cuando sean organizados por el empresario, pero no cuando se organizan por los propios trabajadores en su tiempo libre.
La lesión corporal debe haber sido sufrida por el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, remarcando de ese modo que el origen de la responsabilidad por accidente de trabajo es de naturaleza objetiva y se halla en el riesgo profesional, no en la responsabilidad culposa del empresario: a) Por consecuencia del trabajo, o causalidad directa , cuando la lesión tiene como causa única o concurrente el trabajo, entendiendo por tal, la pluralidad de los agentes lesivos o factores inherentes o específicos del trabajo. El nexo de causalidad directa caracteriza a los accidentes producidos por la acción de los factores específicos del trabajo.
b) Con ocasión del trabajo, como causa indirecta o mediata , cuando sin el concurso del trabajo la lesión no se hubiera producido o no hubiera tenido la gravedad que presenta, pudiendo encontrarse en la producción del accidente, tanto factores inherentes o específicos del trabajo, como factores no intrínsecamente laborales pero que guardan una cierta relación, así como relaciones de causalidad concurrente o concausalidad entre unos y otros factores y agentes. El nexo de causalidad indirecta se define, entre otras cosas, por la intervención de agentes o factores humanos o naturales, que no son extraños al trabajo, pero que tampoco son inherentes a la realización del mismo.
La exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que se impone, bien de manera estricta («por consecuencia») o bien en forma más amplia o relajada («con ocasión»), conduce a que, en este último caso, ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral tan sólo la ocasionalidad pura.
La diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto («por consecuencia») estamos en presencia de una verdadera causa (aquello por lo que se produce el accidente), mientras que en el segundo caso («con ocasión»), propiamente se describe una condición (aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente), más que una causa en sentido estricto.
OCTAVO .- Como explica STS de 27-1-2014, rec. 3179/2012 : 'la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara nuestra sentencia de 20 de marzo de 1997 , sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores. El art. 40 de la Constitución impone a los poderes públicos el deber de velar por la seguridad e higiene en el trabajo y, más en concreto y de manera específica, en la vertiente de la ejecución del contrato de trabajo, el art. 4.2, d) ET proclama el derecho de los trabajadores a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, y en forma aun más minuciosa y detallada la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que desarrolla el mandato del art. 40.2 de la Constitución y traspone a nuestro ordenamiento positivo la Directiva 89/391/CEE, regula todo lo referente a la seguridad y salud en el trabajo '.
NOVENO .-En el caso enjuiciado tenemos que el actor, oficial 1ª montador de tuberías de aire acondicionado, sobre las 9,30 horas del 24-8-15, mientras estaba realizando las funciones propias de su profesión montando unos tubos metálicos de peso, en tiempo y lugar de trabajo, subido a una escalera de tijera, y por tanto a una cierta altura, sin casco ni utilizando plataforma de sujeción con arnés, sufrió un desvanecimiento, un mareo por crisis comicial cayendo al suelo, produciéndose una herida en la cabeza de la que recibió el alta hospitalaria el 26-8-15, girando visita la Inspección de Trabajo extendiendo el correspondiente acta en el que aprecia una infracción grave por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. Desde el 24-8-15 se encuentra de baja por incapacidad temporal, discutiéndose en las presentes actuaciones únicamente la contingencia de dicha incapacidad temporal (calificada por resolución del INSS de 28-1-16 como derivada de enfermedad común) y no así las posibles responsabilidades administrativas de los sujetos implicados en el accidente ni el recargo de prestaciones.
DÉCIMO .- Entiende la Juez de instancia que estamos ante un accidente de trabajo, con ocasión o por consecuencia del trabajo, dado que si bien es evidente 'podría haberse producido el desvanecimiento del trabajador en cualquier lugar (..) en este concreto caso la caída al suelo (originada por la crisis comicial y determinante del resultado lesivo) no se hubiera producido si el trabajador no se hubiese encontrado trabajando a esa altura desde la que cae, con lo que el tiempo y lugar de trabajo resultaría ser evidente conditio del resultado, que por fuerza habría de calificarse como accidente de trabajo ex art. 115.1 LGSS , al haberse producido con ocasión del trabajo siendo además necesario conectar lo sucedido con el dato cierto de que se encontraba realizando una evidente actividad de esfuerzo '.
DÉCIMO-
PRIMERO .- A juicio de la Sala, que comparte el planteamiento de la sentencia de instancia, discrepando del sostenido por la Mutua recurrente, el trabajo es una condición necesaria para que se haya producido el resultado lesivo que da lugar al inicio del proceso de incapacidad temporal que principia el 24- 8-15; es el trabajo el que actúa como causa indirecta o mediata pues, sin su concurso, la lesión no se hubiera producido.
Es verdad que la epilepsia, en sí misma, no es una enfermedad que traiga causa de una actividad profesional, de ahí que la STS de 27-2-2008 invocada por la recurrente afirme se trata de dolencia que por su propia naturaleza excluye la etiología laboral pues aceptar 'la laboralidad del suceso epiléptico implicaría desnaturalizar el concepto del AT, atribuyendo tal cualidad -como con acierto argumenta la sentencia recurrida- a toda alteración de la salud sobrevenida en el tiempo y lugar de trabajo, incluso tratándose de las enfermedades comunes más corrientes '.
Ahora bien, la propia STS de 27-2-2008 señala también a continuación que ' Por supuesto que son perfectamente imaginables otras circunstancias en las que las mismas consecuencias [lesiones/fallecimiento] de la enfermedad de que tratamos [epilepsia] inequívocamente habrían de calificarse como accidente de trabajo, sin necesidad de acudir a las citadas máxima de experiencia. Piénsese, por ejemplo, en la precipitación al vacío por causa de una crisis comicial acaecida durante la actividad laboral desarrollada a una cierta altura [en andamio, obra en construcción, cubiertas de naves, tejados de edificios, etc.] o la simple caída cuando el trabajador se halla subido a una escalera por razones de trabajo... En todos estos imaginables supuestos, es claro que la precipitación o caída [originadas por la crisis y determinante del resultado lesivo] no se hubiesen producido si el trabajador no se hubiese encontrado trabajando a esa altura desde la que cae, con lo que el tiempo y lugar de trabajo resultaría ser evidente «conditio» del resultado, que por fuerza habría de calificarse como accidente de trabajo ex art. 115.1 LGSS , al haberse producido «con ocasión» del trabajo '.
Es precisamente este ejemplo enunciado por la STS de 27-2-2008 el mismo con el que nos encontramos al analizar el caso aquí enjuiciado, puesto que la caída desde la escalera de tijera provocada por la crisis convulsiva de la epilepsia no se habría producido de no estar el trabajador ejerciendo su profesión en tiempo y lugar de trabajo, factores de tiempo y lugar que actúan como condición necesaria para la producción del resultado, por lo que se impone desestimar el recurso confirmando íntegramente la sentencia recurrida que no ha infringido la normativa y jurisprudencia denunciada.
DÉCIMO-
SEGUNDO .- Condenamos en costas a la recurrente por importe de 400 euros ( art. 235 LRJS ) que comprenden los honorarios del letrado de la parte actora que lo impugnó, pero sin hacerla extensiva respecto a los escritos de impugnación del recurso de IBERIA LAE S.A OPERADORA y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT que se limitan a pedir se confirme la sentencia de instancia por falta de legitimación pasiva, sin que se haya solicitado frente a las mismas ninguna clase de responsabilidad.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID , en sus autos número 159/2016, seguidos a instancia de D. Jose Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, CLIMAPEX S.L., MUTUA UNIVERSAL, FERROSER S.A., MUTUA LA FRATERNIDAD, MUTUA PATRONAL UNIVERSAL e IBERIA LAE S.A. sobre materias de seguridad social, y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida.Condenamos en costas a la recurrente por importe de 400 euros que comprenden los honorarios del letrado de la parte actora que lo impugnó.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000100617 Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
