Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 671/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 10/2016 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 671/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100667
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11423
Encabezamiento
R.S. 10/16 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
251658240
NIG: 28.079.44.4-2011/0050572
Procedimiento Recurso de Suplicación 10/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Procedimiento Ordinario 1190/2011
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 671
Ilmos. Sres
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 10/2016, formalizado por el LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA CAM, contra la sentencia de fecha once de marzo de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1190/2011, seguidos a instancia de Dña. Enma frente a CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA CAM, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dña. Enma ha venido prestando servicios para el Servicio de Salud de la CAM en el Hospital Gregorio Marañón con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y ostentando una antigüedad reconocida hasta ahora del 01/02/1992. (Hecho Incontrovertido)
SEGUNDO.- A la actora le es de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007, con fecha de actualización de 06/08/2012.
TERCERO.- La actora con anterioridad a iniciar prestación de servicios para la Comunidad de Madrid venía prestando servicios para el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) en el Hospital de la Princesa (folios 3 y 10) por los periodos que se citan a continuación: 01/07/1988 a 30/09/1988 y de 15/11*1988 al 31/10/1991.
CUARTO.- Mediante
QUINTO.- Reclama la actora el derecho a que se compute a efectos de trienios los periodos trabajados como trabajadora temporal del INSALUD, totalizando siete trienios, así como que se reconozca y condene a la demandada al abono por el concepto de trienios de la cantidad de 502,88.- euros, por el periodo del 01/07/2010 a 31/07/2011, según cuantificación efectuada en el acto de juicio que resultó incontrovertida.
SEXTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.
SÉPTIMO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 27/10/2011.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva
Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Enma contra la Consejería de Sanidad de la CAM, debo declarar y declaro el derecho a que le sea computado a efectos de trienios los periodos trabajados como trabajadora temporal del INSALUD, totalizando siete trienios, condenando a la Consejería de Sanidad de la CAM a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la trabajadora la cantidad de 502,88.- euros, correspondiente al periodo del 01/07/2010 a 301/07/2011.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA CAM, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/01/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/10/2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda, en reclamación del reconocimiento de los servicios previos prestados, a efectos del complemento de antigüedad, a otras administraciones o instituciones públicas, formulada en autos, recurre en suplicación la entidad demandada, el SERMAS, por considerar, en esencia, que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que para que proceda el reconocimiento interesado, en aplicación de lo dispuesto en el art. 37 del convenio colectivo de la CAM, ha de tratarse de servicios prestados sin una interrupción superior a los tres meses, lo que, y a su juicio, no se ha producido en relación al periodo comprendido entre el 31-10-91 y el 1-2- 92, por lo que suplica la desestimación de la demanda.
El recurso se compone de un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , en el que la recurrente denuncia la infracción del art. 37 del convenio colectivo para el personal laboral de la CAM. Aduce en síntesis la recurrente, que el reconocimiento de servicios queda circunscrito a los prestados en la CAM, siendo de aplicación la interrupción de tres meses que se fija en el art. 37 del convenio colectivo, y que rige en relación al personal laboral
SEGUNDO.- Supuesto similar al ahora suscitado, ha sido abordado y resuelto en la STS de fecha 17-7-13 , EDJ 168376, dictada en proceso de conflicto colectivo, en los siguientes términos:
'El artículo 24.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, de Proceso Autonómico señala: 'Los funcionarios adscritos a órganos periféricos de la Administración estatal o de otras instituciones públicas, cuyos servicios sean transferidos a las Comunidades Autónomas, pasarán a depender de éstas, en los términos previstos en el artículo 25.1 de esta misma Ley , siéndoles respetados los derechos de cualquier orden que les correspondan en el momento del traspaso'. El artículo 25.1 dispone: 'Los funcionarios transferidos se integrarán como funcionarios propios de la Comunidades Autónomas de las que dependerán orgánica y funcionalmente. Las Comunidades Autónomas asumirán todas las obligaciones del Estado en relación con los mismos, incluidas las que se deriven del régimen de Seguridad Social o Clases Pasivas que les sea de aplicación'. Por su parte el apartado 6.1 del
'El personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados y que se referencia nominalmente en la relación adjunta número 4, pasará a depender de la Comunidad de Madrid en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía, en el capítulo VI del Título III de la Ley General de Sanidad y las demás normas que en cada caso resulten aplicables y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta número 4'. El artículo 37 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid (BOCM nº100, de 28 de abril de 2005) dispone lo siguiente:
' 'El complemento de antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción de la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas. Los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad, siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los periodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo séptimo de este artículo. En ningún caso la percepción del complemento por antigüedad menoscabará la naturaleza temporal del contrato de trabajo. A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses. A aquellos funcionarios de la Comunidad de Madrid que se integren en la plantilla de personal Laboral fijo y que no medie entre ambas situaciones solución de continuidad, se les respetará la antigüedad que ostentasen, de forma que la fecha de reconocimiento del último trienio será la que se tome como base para el cumplimiento del siguiente, siéndoles respetada la cuantía establecida en nómina como antigüedad consolidada'.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en litigios que guardan relación con el ahora examinado, si bien se referían a personal estatutario que pasó luego a ser laboral del MEC y, finalmente, pasó a laboral de la CAM, en sentencias de 28-11-08, recurso 3966/07 y 16-6-09, recurso 1894/08 . En la última de las sentencias citadas, reiterando el contenido de la sentencia anterior y, tras reproducir el contenido del artículo 37 del Convenio Colectivo del personal laboral de la CAM, señala:
'Por su parte, el Acuerdo de homologación de 30 de septiembre de 1999, ratificado el 29 de noviembre siguiente por la Comisión Paritaria, establece la integración en el Convenio Colectivo del personal transferido 'con todos los derechos con efectos de 1 de julio de 1999'. Las sentencias de esta Sala de 4 de noviembre de 2002 Rec. 743/02 y de 23 de diciembre de 2002 (Rec. 1676/02 ), dictadas en litigios sobre la cuantía a percibir por el personal laboral transferido del MEC a la CAM, por los trienios perfeccionados con anterioridad a la transferencia, establecen que, 'son los términos de la negociación colectiva según el pacto de las condiciones de la transferencia, versando ésta como lo hace, sobre la homologación de efectos retribuidos que se retrotraen al 1 de julio de 1999, los que colman cualquier vacío que la norma de remisión pudiera plantear'. Pues bien - continúa razonando la citada STS -, el art. 24.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico dice : 1 Los funcionarios adscritos a órganos periféricos de la Administración estatal o de otras instituciones públicas, cuyos servicios sean transferidos a las Comunidades Autónomas, pasarán a depender de éstas, en los términos previstos en el artículo 25.1 de esta misma Ley , siéndoles respetados los derechos de cualquier orden que les correspondan en el momento del traspaso. Y, conforme a ello, el Acuerdo de homologación dispuso la integración plena y con todos los derechos en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAM, parece lógico hacer extensivo al caso que nos ocupa (personal estatutario, y por ende asimilable a funcionario, que pasa luego a laboral del MEC y de éste a la CAM) el criterio establecido en el art. 37 del Convenio Colectivo , de respeto a la antigüedad consolidada por los funcionarios que pasan a laborales, siempre que no haya habido solución de continuidad en el paso a la prestación de servicios bajo un nuevo concepto, interrupción que no consta en este caso. Además, como señala el Ministerio Fiscal, el RD 1479/01, de 27 de diciembre, traspasa a la CAM las funciones y servicios del INSALUD, entre los que se encuentran los centros en los que prestó servicios la actora como personal estatutario y se ha reconocido al personal traspasado la totalidad de la antigüedad que acreditaron en dicho organismo, por lo que, en el supuesto de que la demandante hubiera mantenido de forma ininterrumpida su actividad para la entidad gestora hasta su integración en la CAM, ésta hubiera asumido dicha antigüedad, lo que supone una discriminación indirecta para los trabajadores que, como la demandante, prestaron servicio de forma sucesiva en dos Administraciones.' (...).
En efecto, si el artículo 37 del Convenio Colectivo aplicable establece el criterio de respeto a la antigüedad consolidada por los funcionarios que pasen a laborales, siempre que no haya habido solución de continuidad en el paso a la prestación de servicios bajo un nuevo concepto, tal y como ha interpretado la doctrina de la Sala en las sentencias anteriormente citadas, dicho criterio ha de hacerse extensivo al personal estatutario, y por ende, asimilable a funcionario, que pasa luego a laboral de la CAM, respetando la antigüedad consolidada del personal estatutario que pasa a laboral'.
En el caso de autos, y con anterioridad a ser traspasada la demandante a la CAM, hubo un periodo de tiempo, el comprendido entre el 1-07-1988 y el 31-10--91, en que a juicio de la demandada se superaron los tres meses de inactividad a que alude el art. 37 del convenio colectivo. Pero la mentada limitación solo opera, según la literalidad del precepto, en relación a los servicios prestados a la CAM, mientras que lo que aquí se está interesando es el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a dicho traspaso, y según es de apreciar de lo declarado probado, en el caso de autos no ha habido solución de continuidad - significativa - 'en el paso a la prestación de servicios bajo un nuevo concepto', a saber, entre el 31-10-91, en que dejó de prestar servicios para el INSALUD, y la contratación de la actora por la CAM, el 1-2-92 -. De ahí que, y en aplicación de la citada doctrina, se imponga la desestimación del motivo y del recurso, y sin que proceda la condena en costas - art. 235 LRJS -, dada la condición de la entidad demandada, similar a la de una entidad gestora - entre otras muchas, STS de fecha 21-1-14 , EDJ 4216 -.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, de fecha once de marzo de dos mil quince , en los autos 1190/2011, sobre derechos, seguidos a instancia de Dª Enma , contra CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA CAM, confirmando dicha sentencia en su integridad. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0010-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0010-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 28-10-2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
