Última revisión
25/09/2009
Sentencia Social Nº 6746/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2531/2008 de 25 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 6746/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009106669
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0018883
EL
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 25 de septiembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6746/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 441/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Organización Nacional de Ciegos de España y Agustín . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de junio de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo l'excepció de cosa jutjada al.legada per l'INSS i la TGSS.
Estimo en part la demanda presentada per Agustín contra Institut Nacional de la Segurett Social (INSS) , Tresoreria General de la Seguretat Social (TGSS) i la ONCE i declaro el dret de la part demandant a cobrar la pensió de jubilació que ja té reconeguda amb una base reguladora mensual de 1.349,77 euros a partir de la data d'efectes del 6.08.00 amb limit de 5 anys de retroacció i condemno a les demandades INSS i la TGSS al pagament de citada pensió més millores i revaloritzacions aplicables.
Absolc a la Organización Nacional de Ciegos de Espanya (ONCE) de les pretensions de la demanda. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" !r.- La part demandant Agustín , amb DNI núm. NUM000 percep la prestació de jubilació reconeguda per resolució de l?INSS de 6.08.00 amb un percentatge del 100 per cent de una base reguladora mensual de 915'94 euros (152,399 ptas) i efectes ecobnòmics des del 6.08.00.
El demandant es pensionista de incapacitt permanent en Grau de total del règim especial de treballadors autònoms RETA amb efecrtes des del 31.03.84. Per sentencia del Jutjat Social 17 de Barcelona de data 20.04.01 es va declarar la compatibilidat de la percepció de la pensió de incapacitat permanent total del RETA i la de jubilació del régim general de la Segurertat Social. La sentencia va ser confirmada pel Tribunal Superior de Justícia de Catalunya per sentencia de 20.04.01 .
2n.- La part actora va presentar sol.licitut de revisió de la base reguladora de la pensió de jubilació en data 31.11.05, que va ser desestimada. Contra la desestimació va presentar el 27.03.06 reclamació prèvia que va ser desatesa per resolució expressa de 25.07.06 al.legant l'INSS cosa jutjada, la qual cosa esgota la via administrativa.
3r.- Per al cas d'estimar-se la demanda, la base reguladora de la prestació seria de 1.349,77 euros mensuals. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado ,impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de incremento de base reguladora de pensión de jubilación, interpone el INSS recurso de suplicación en base a cinco motivos. Los dos primeros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tienen por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En el primer motivo pretende la recurrente la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia en el sentido de hacer constar que la presentación de la solicitud de revisión de la base reguladora de la pensión de jubilación fue en fecha 30-12-2005 y no en 31-11-2005 como se declara probado. Se ampara para ello la recurrente en el documento obrante al folio 226 de autos. En el segundo motivo pretende la recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, al que ofrece la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, y amparándose para ello en los documentos obrantes a los folios 242 a 280, y ello con la intención de que se haga constar la base reguladora de la pensión de jubilación del actor era de 915,58 euros y no de 915,94, habiendo sido la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en que se fijaba tal base reguladora, confirmada por sentencia de esta Sala de 13-03-2002 y no de 20-04-01 .
Ninguno de los dos motivos puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.
En el presente caso la parte recurrente pretende la modificación de errores tipográficos que ninguna trascendencia tienen a efectos de modificar el fallo de la sentencia. Por lo que se refiere al primer motivo, el fallo de la sentencia ya contempla que la fecha de efectos de la prestación será de 6-08-2000 "con el límite de 5 años de retroacción", por lo que ninguna trascendencia tiene la modificación propuesta por la recurrente. Y respecto del segundo motivo, resulta igualmente intrascendente a efectos de modificar el fallo de la sentencia, el hecho de que el juzgador de instancia haya establecido que la fecha de la sentencia de esta Sala por la que se confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona sea la misma que la dictada por dicho Juzgado, tratándose de un mero error tipográfico que en nada afecta a la resolución del supuesto litigioso. Otro tanto respecto a la modificación de la base reguladora que pretende la recurrente, pues si bien la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona la estableció en 152.339 pesetas (915,58 euros), y no en 152.399 pesetas (lo que equivale a 915,94 euros) como se declara probado en la sentencia de instancia, ello en nada afecta a la resolución del presente litigio, habida cuenta que en las presentes actuaciones no se accedió a la pretensión de la parte actora postulada en su demanda de que se le reconociese una base reguladora de 1.494.20 euros, sino que se acordó la de 1.349,77 euros conforme a los cálculos efectuados por el INSS en base a los datos sobre las bases de cotización que constan en el expediente administrativo y que no fueron desvirtuados por la parte actora.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta el INSS el tercer motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Postula el INSS que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 207 y 222 de la LEC relativos a la cosa juzgada formal y material; el artículo 214 del mismo texto legal, sobre invariabilidad de las resoluciones; el artículo 267.2 de la LOPJ ; el artículo 24.1 de la CE y el artículo 43.1 de la LGSS .
Según el INSS el principio de tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la CE , tal y como lo valora el Tribunal Constitucional, consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales tengan la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, que significa, por un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, y por otro, el respeto a la firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, sin perjuicio de la posibilidad de revisarlas a través del recurso extraordinario de revisión que prevén los artículo 509 a 526 de la LEC , a los que remite el artículo 234 de la LPL . En caso contrario, desconociendo el efecto de la cosa juzgada, se privaría de la eficacia que va implícita a la sentencia firme (artículo 9.3 de la CE ) en el proceso, lesionando la paz y la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia en un proceso anterior. En tal sentido se habría pronunciado esta Sala en su sentencia de 27-09-2006 y de 21-01-2005 .
A juicio del INSS, en el caso de autos, la base reguladora ya quedó fijada en sentencia de 20-04-01, confirmada por esta Sala , y por eso entiende que no puede ser objeto de otro juicio posterior la modificación de esta base, aún cuando siguiendo un criterio administrativo, se hayan modificado las bases en otros supuestos pero siempre en vía administrativa, nunca las ya resueltas por sentencia firme. Afirma que las partes son las mismas que en el proceso anterior, ya que la empresa no tiene responsabilidad en la diferencia de la base reguladora tal y como ha reconocido la jurisprudencia, ni tampoco tiene responsabilidad alguna la TGSS. Así lo habría establecido el Tribunal Supremo en sentencias de 27-01-97, 21-07-00, 7-10-03, 10-05-04 o 11-10-05 , que considera: "estando fijada la base reguladora en pleito anterior en la parte dispositiva de la sentencia, la que era plenamente congruente con la clase de acción ejercitada, que es la de obtener una declaración de invalidez permanente para lucrar los beneficios que a dicha situación corresponde, constituyendo un elemento de la pretensión, que no puede escindirse de la misma sin desvirtuarla, siendo intrascendente que esa fijación derive de la prueba practicada en el pleito, o como consecuencia de otra causa, no podía sostenerse que dicha cuestión no haya sido debatida ni juzgada, pues al ser elemento determinante de la condena, se incorporó necesariamente a la sentencia, coincidiendo por tanto las tres identidades del artículo 1252 del código Civil para apreciar la cosa juzgada, en este caso en sentido negativo, impidiendo un nuevo fallo sobre la ya juzgada.
El motivo no puede prosperar. Como puede observarse, la cuestión que se suscita en las presentes actuaciones es la determinación de la base reguladora aplicaple a la pensión de incapacidad permanente que el actor tiene reconocida compatible con la pensión de jubilación, solicitando la resultante de aplicar a las cotizaciones del demandante, la normativa de cotización propia del Régimen General y los topes fijados en dicho régimen y no los topes aplicables al régimen especial de representantes de comercio que fueron los aplicados por la ONCE hasta el año 2000. Para la aplicación de los distintos topes hay que analizar la naturaleza de la relación laboral de los agentes vendedores y la ONCE.
Históricamente la relación de los vendedores de la ONCE se consideró que era la especial de representantes de comercio prevista en el artículo 2.f) de l ET y se integraron en el Régimen General de la Seguridad Social en el grupo 5 y con la limitación transitoria de los topes de cotización que se aplicaban a los representantes de comercio. Habiéndose realizado las cotizaciones siguiendo dichos criterios. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2000 declaró que la verdadera naturaleza de la relación existente entre los agentes vendedores de la ONCE y esa entidad era la correspondiente a un contrato de trabajo común y no la de representantes de comercio, constatando de este modo una situación que ya existía antes de la sentencia. De lo anteriormente indicado se deduce que existen una diferencias entre lo que debió cotizarse y lo que realmente se cotizó. Diferencias que se produjeron como consecuencia de la aplicación de los topes máximos correspondientes a los representantes de comercio en lugar de aplicar los topes del Régimen General, por lo que el demandante entiende que tiene derecho a la superior base reguladora postulada.
También se cuestionó quien era el responsable del abono de las diferencias resultantes. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que surja la responsabilidad empresarial debe constatarse un apartamiento nítido y persistente de las obligaciones de cotización. En este caso la cotización efectuada por la ONCE por las bases inferiores lo fue debido a las distintas instrucciones de la propia Administración y las respuestas a las consultas realizadas por la ONCE, habiéndose efectuado las cotizaciones por la ONCE siguiendo las directrices que en dichas instrucciones le fueron indicadas, por lo que no se observó apartamiento voluntario ni mala fe en la infracotización ni conducta obstativa al cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social, por lo que no procedía la condena a la ONCE sino a la Entidad Gestora, que sería la que debía responder de la superior base reguladora, sin perjuicio de las responsabildades que en vía administrativa correspondan a la ONCE.
El fundamento del recurso del INSS reside en la existencia de cosa juzgada, por haber sido declarada por sentencia el grado de incapacidad y correlativamente la base reguladora del actor. Y ciertamente, en ese sentido pueden citarse las sentencias que se denuncian como infringidas. Sin embargo, la STC 307/2006 de 23 de octubre resuelve un caso esencialmente idéntico al presente en base al principio de igualdad. Trata dicha sentencia del problema generado en el caso de la ya hoy extinguida incapacidad provisional desde el punto de vista de la denegación de pensiones obtenidas exclusivamente mediante resolución judicial, cuando por la existencia de un nuevo criterio jurisprudencial se produce una revisión para el cálculo de pensiones y por ello se revisan las que fueron concedidas en vía administrativa y no se combatieron, y aquellas que reconocidas en vía administrativa se combatieron pero se desestimó la pretensión en vía jurisdiccional, dejando solo al margen de ese fenómeno aquéllas que fueron declaradas por sentencia firme al combatirse la resolución del INSS.
Según dicha sentencia: "La razón determinante de la denegación de la revisión en el caso considerado ha sido la existencia de sentencia firme en la que se establecía la base reguladora de la pensión. En efecto, el demandante de amparo había obtenido mediante Sentencia el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total cualificada, derivada de enfermedad común, que le había sido denegada en vía administrativa, estableciéndose en dicha Sentencia la base reguladora de la pensión reconocida, razón por la cual el INSS aprecia la existencia de cosa juzgada material, cuyo efecto negativo excluye la posibilidad de un nuevo proceso sobre la misma controversia ya resuelta mediante Sentencia firme."..."Pues bien, en el presente caso no se aprecia la existencia de una justificación objetiva y razonable, resultando por el contrario arbitraria la razón opuesta por el INSS para denegar la revisión de la pensión. En efecto, el instituto de la cosa juzgada no puede ser justificación para que la Administración depare un peor tratamiento a pensionistas que se encuentran en idéntica situación y que se verían perjudicados por el único hecho de haber acudido a los órganos jurisdiccionales para obtener el reconocimiento de su derecho. Lo que está en tela de juicio en el caso de autos es el derecho fundamental a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE ) y frente a ello no puede oponer el INSS que la base reguladora de determinadas pensiones hubiera sido declarada en sentencia judicial firme, de la misma manera que no ha opuesto en el caso de las restantes el que su base reguladora hubiera quedado establecida por una resolución administrativa, pese a ser la misma igualmente firme al haber sido consentida y no recurrida o, incluso, al haber sido recurrida y desestimado el recurso en sede jurisdiccional. Porque lo que se discute no es si el INSS tenía o no la obligación de revisar el conjunto de las pensiones de invalidez permanente reconocidas mediante la aplicación de un nuevo criterio de cálculo derivado de un cambio jurisprudencial, ni los límites que respecto de tal eventual obligación pudieran derivarse del efecto de cosa juzgada, sino la cuestión más precisa y relevante desde la perspectiva constitucional de si, habiendo decidido el INSS revisar tales pensiones, puede excluir de la revisión únicamente a aquellos pensionistas que obtuvieron su pensión como consecuencia de una resolución judicial. Y la respuesta ha de ser negativa, al ocasionarse con tal exclusión una desigualdad en el tratamiento de ciudadanos en idéntica situación que carece de justificación objetiva y razonable y que es, por ello, contraria al derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 CE ".
Precisamente esto es lo que ha tenido lugar en el caso de autos, resultando de aplicación la doctrina esgrimida por el Tribunal Constitucional. En el presente caso, la nueva doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo respecto de los vendedores de cupones de la ONCE determinó que el actor solicitara una revisión de la base reguladora reconocida judicialmente, solicitud que le fue denegada por entender el INSS que la base reguladora esta fijada en sentencia firme, y colocándola con ello en peor condición por acudir a la tutela judicial a fin de que se le concediera un grado de incapacidad, frente a aquellos otros ciudadanos que se aquietan a la resolución administrativa.
TERCERO.- También al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la entidad recurrente el cuarto motivo y quinto motivo del recurso, que tienen por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
En el cuarto motivo denuncia el INSS la infracción de lo dispuesto en el artículo 440.2 de la LEC en relación con el artículo 222 de la misma ley y toda una jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita pormenorizadamente. Afirma que si bien el artículo 222 de la LEC dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes excluye un proceso ulterior cuyo objeto sea idéntico, también se excluye la discusión de hechos en el proceso ulterior que hubieran podido ser alegados en el juicio anterior y no lo fueron. Así lo establece expresamente el artículo 400.2 de la LEC que señala que: "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubieren podido alegarse en éste.Afirma por tanto el INSS que el actor pretende solicitar una fecha de efectos económicos distinta a la ya reconocida y cuya petición comportaría la modificación de una sentencia firme mediante la tramitación de un nuevo proceso.
En el quinto motivo entiende el INSS que los efectos reconocidos a la pensión, incumplen el artículo 43.1 de la LGSS en el sentido de que los efectos del reconocimiento serían, en todo caso, a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presenta la solicitud. Y en el supuesto de autos, presentada la solicitud en fecha 30-12-2005, los efectos económicos correctos serían del 30-09-2005. Subsidiariamente entiende que el plazo máximo de retroacción sería de 5 años a contar desde la solicitud de la revisión, de modo que siendo la solicitud de 30-12-2005, los efectos económicos lo serían desde 30-12-2000.
Ninguno de los dos motivos puede prosperar. Respecto del cuarto motivo cabe decir que el actor no ha pretendido solicitar una fecha de efectos económicos distinta a la ya reconocida, ya que ostente una pensión de jubilación compatible con una pensión de incapacidad permanente total, reconocida mediante sentencia de 20-04-01 dictada por el juzgado de lo social nº 14 de Barcelona que reconoce la fecha de efectos económicos de la prestación desde el 6- 08-2000, siendo que el procedimiento que da lugar a la sentencia ahora recurrida, solicitaba ara el actor un período de retroacción de efectos económicos desde la indicada fecha 6-08-2000, día en que es reconocido al mismo como pensionista de jubilación. Por tanto, no se ha pretendido modificar fecha alguna de los efectos de la pensión, sin que se hayan vulnerado los preceptos que se denuncian como infringidos, ni el instituto de la cosa juzgada, por las argumentaciones esgrimidas con anterioridad.
En cuanto al quinto motivo, en esta materia ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 14-07-04 , que indica: "la retroacción de los aludidos tres meses únicamente afecta a los efectos del reconocimiento de la prestación como tal, pero una vez que ésta ha sido reconocida, ya no existe norma alguna que limite temporalmente los efectos de la revisión de su cuantía". Asimismo en sentencia de 24-07-03 , señala que: "los efectos económicos de una pensión ya reconocida no se retrotraen a los tres meses anteriores a la petición deducida, sino que deben retrotraerse a la fecha de reconocimiento del derecho con el límite de cinco años. Cuando se ha reconocido la procedencia del derecho a la prestación, sus efectos iniciales ya han quedado fijados de suerte que, si después se pretende y se logra un incremento de la cuantía, los efectos de tal incremento deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento inicial del derecho con el límite de cinco años". Por tanto, existe una abundante jurisprudencia (STS de 7-07-93, 23-01-95, 14-03-95, 7-02-02, 24-07-03 entre otras) que establece claramente la doctrina que en los casos como el presente, no se puede aplicar los efectos retroactivos del reconocimiento de las prestaciones que prevé el artículo 43 del TRLGSS ya que la cuestión litigiosa, en el caso que nos ocupa, no es un reconocimiento inicial de una prestación, sino que lo que se ha reclamado, y ha sido estimado por el INSS, es una revisión del cálculo de la base reguladora inicial de la prestación que ya tenía reconocida con anterioridad la actora.
De hecho, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de unificación de doctrina de 9-11-2006 , en un caso análogo al de autos, de un vendedor de cupones afecto de gran invalidez, señaló que los efectos relativos a que la pensión fue erróneamente calculada han de retrotraerse al momento de reconocimiento del derecho, sin perjuicio del juego de la regla de la prescripción. Se señala en dicha sentencia que "(...) Por razones de coherencia y de seguridad jurídica debemos mantener la doctrina que contiene la sentencia de contraste, al reiterar la proclamada en las anteriores sentencias de 11 de octubre de 2001, 25 de marzo de 1993 y 23 de enero de 1995 ; al interpretar el artículo 54.1 de la anterior Ley de Seguridad Social y el artículo 43.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , hemos declarado que el derecho al reconocimiento de las prestaciones en general prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que legalmente se determinen, produciéndose los efectos de tal reconocimiento a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud, pero advirtiendo al mismo tiempo que la retroacción de los aludidos tres meses únicamente interesa a los efectos del reconocimiento de la prestación como tal, pero una vez que ésta ha sido reconocida, ya no existe norma alguna que limite temporalmente con el alcance indicado los efectos de la revisión de su cuantía".
Ciertamente el legislador modificó el anterior y consolidado criterio del Tribunal Supremo con el nuevo redactado del artículo 41.1 de la LGSS , por la Ley de Presupuestos para el año 2007, en que la retroactividad de la nueva cuantía resultante de la solicitud de revisión de la prestación es de tres meses desde la fecha de la fecha de la presentación. Se trata de una nueva regla que no opera en supuestos de rectificación de errores materiales, ni cuando la revisión conlleve la obligación de reintegro de prestaciones indebidas. Sin embargo, al actor le debe ser aplicable el criterio del Tribunal Supremo anteriormente señalado, por cuanto su solicitud de revisión fue con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo artículo 41.1 de la LGSS , y por tanto, en el presente caso, es de aplicación la citada doctrina por lo que cabe acoger la petición de la parte actora de que la fecha de efectos ha de ser la de 6-08-2000, y no la de tres meses anteriores a la solicitud de revisión.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, contra la sentencia de 18 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona en los autos número 441/2006 seguidos a instancia de D. Agustín contra el INSS, la TGSS, y Organización Nacional de Ciegos Españoles, confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
