Sentencia Social Nº 6748/...re de 2009

Última revisión
25/09/2009

Sentencia Social Nº 6748/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3921/2008 de 25 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 6748/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009107161


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0002486

EL

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 25 de septiembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6748/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Hernan frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 666/2007 y siendo recurrido/a Iberia, Lineas Aereas de España, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de septiembre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar íntegramente la demanda formulada por Hernan contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor trabaja por cuenta y dentro del ámbito y dirección de la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. en el Aeropuerto de Girona- Costa Brava, con la categoria profesional de Agente SAE, con una retribución bruta mensual de 2.138,61 euros con inlcusión de pagas extraordinarias. (Incontrovertido)

SEGUNDO.- La relación laboral con la empresa se articuló mediante los contratos que seguidamente se detallan:

Contrato eventual: 02.05.72 a 29.10.72

Contrato eventual:12.04.73 a 09.10.73

Contrato eventual:05.04.76 a 02.10.76

Contrato eventual01.04.77 a 01.10.77

Contrato eventual:01.05.78 a 01.11.78

Contrato eventual16.05.79 a 02.11.79

Contrato eventual:20.05.80 a 01.11.80

Contrato fijo discontiuo a partir de 01.05.81

Contrato fijo de actividad continuada a tiempo parcial a partir de 10.07.06

. (Incontrovertido)

TERCERO.- Los periodos de tiempo en que el trabajador ha prestado servicios para la empresa demandada totalizan, para cada anualidad, las siguientes cantidades de días:

FECHA ALTAFECHA BAJADIAS

02/05/7229/10/72181

12/04/7309/12/73181

05/04/7602/10/76181

01/04/7701/10/77184

01/05/7801/11/78185

16/05/7902/11/79171

20/05/8001/11/80166

01/05/8131/10/81184

01/05/8231/10/82184

01/04/8331/10/83214

30/04/8431/10/84185

02/05/8531/10/85183

02/05/8615/06/86 45

26/06/8631/10/86128

01/04/8714/04/87 14

16/04/8731/10/87199

01/04/8831/10/88214

07/01/8918/03/89 71

03/04/8931/10/89212

02/05/9024/08/90115

25/08/9024/10/90 61

25/10/9031/10/90 7

02/05/9116/06/91 46

17/06/9131/10/91137

29/04/9225/10/92180

03/05/9330/10/93181

02/05/9408/05/94 7

09/05/9431/10/94176

27/04/9527/10/95184

28/10/9531/10/95 4

24/04/9629/04/96 6

01/05/9607/05/96 7

08/05/9631/10/96177

07/04/9707/04/97 1

08/04/9727/04/97 20

28/04/9730/04/97 3

01/05/9701/05/97 1

02/05/9704/05/97 3

05/05/9731/05/97 27

01/06/9701/06/97 1

02/06/9730/06/97 29

01/07/9701/08/97 32

02/08/9701/09/97 31

02/09/9730/09/97 29

02/10/9731/10/97 30

13/04/9819/04/98 7

20/04/9826/04/98 7

27/04/9830/04/98 4

01/05/9803/05/98 3

04/05/9831/05/98 28

01/06/9830/06/98 30

01/07/9831/10/98123

29/12/9829/12/98 1

19/04/9925/04/99 7

26/04/9930/04/99 5

01/05/9902/05/99 2

03/05/9931/10/99182

12/04/0031/10/00203

05/04/0131/10/01210

04/04/0231/10/02211

10/04/0327/04/03 18

01/05/0331/10/03184

24/03/0426/03/04 3

01/04/0431/10/04214

28/03/0531/10/05218

01/11/0309/11/03 9

01/11/0406/11/04 6

01/11/0508/11/05 8

19/12/0503/07/07562

19/12/05-----350

01/11/0508/11/05 4

01/11/0406/11/04 6

01/11/0309/11/03 3

28/03/0531/10/05181

01/04/0431/10/04194

24/03/0426/03/04 1

01/05/0331/10/03170

10/04/0327/04/03 4

04/04/0231/10/02177

05/04/0131/10/01189

03/04/0031/10/00191

03/05/9931/10/99182

01/05/9902/05/99 --

26/04/9930/04/99 1

19/04/9925/04/99 1

29/12/9829/12/98---

01/07/9831/10/98123

01806/9830/06/98 30

04/05/9831/05/98 28

01/05/9803/05/98 3

27/04/9830/04/98 2

20/04/9826/04/98 3

13/04/9819/04/98 2

06/04/9812/04/98---

02/04/9805/04/98---

02/10/9731/10/97 30

02/09/9730/09/97 29

02/08/9701/09/97 31

01/07/9701/08/97 32

02/06/9730/06/97 29

. (Folios 26 y 28).

CUARTO.- Los años 1974 y 1975 no hubo prestación de servicios por disminución de la actividad. (Incontrovertido)

QUINTO.- Con fecha de 7 de agosto de 2.007 se intentó conciliación ante el CMAC sin efecto. (Incontrovertido "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en materia de reclamación de cantidad, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Y el segundo de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 . c) de la misma norma, tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Con carácter previo al análisis de dicho recurso, es preciso analizar si procede el mismo por razón de la cuantía

El artículo 189. 1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , define las sentencias susceptibles de ser recurridas en suplicación, partiendo del establecimiento de la regla general de que "son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto...", para fijar a continuación las excepciones a dicha regla por razón de la materia y por razón de la cuantía, al señalar que no serán recurribles en suplicación "las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.803 euros", y para terminar señalando una serie de excepciones a las excepciones, admitiendo la suplicación en unos casos atendiendo al objeto del proceso, y en otros, con relación a la pureza del procedimiento y a la competencia.

El que no se consideren merecedoras (en términos relativos) de recurso las sentencias cuya cuantía litigiosa se encuentre por debajo de lo fijado en el precepto antes citado obedece a que tales asuntos, por su escasa entidad económica, no justifican la intervención de un nuevo órgano jurisdiccional (esta vez de carácter colegiado). Y nada hay que objetar, desde la perspectiva del artículo 24.1 de la CE , en la adopción de este criterio, porque la falta de recursos en asuntos de pequeña cuantía es consecuencia de coordinar las exigencias del principio de igualdad con otros principios constitucionalmente protegidos, y que el legislador ha considerado predominantes, como el de seguridad jurídica o la celeridad de resolución de conflictos (STC 58/1996 de 14 de mayo ).

Sentado lo anterior, constituye un deber inexcusable de los Tribunales, el de velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, puesto que el principio de legalidad ha de regir en el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, entre las que, lógicamente, se encuentran las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones judiciales. Por consiguiente, tanto el juez de lo social, tras el anuncio del recurso de suplicación, como los Tribunales Superiores de Justicia deben examinar con carácter previo y prioritario, si contra la resolución recurrida cabe recurso de suplicación o no, con independencia de que los propios impugnantes del recurso, lógicamente interesados en que éste no sea admitido, aleguen la improcedencia del mismo.

Así pues, la competencia funcional para conocer de un recurso de suplicación es una cuestión de orden público procesal que debe ser examinada de oficio, sin que el Tribunal Superior quede vinculado por la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social. Es decir, que cuando contra una sentencia dictada por un Juzgado de lo Social no procediera interponer recurso de suplicación (por razón de la cuantía litigiosa) y a pesar de ello, tal recurso se formula y es admitido a trámite por el Juzgado, el Tribunal Superior de Justicia, debe examinar de oficio, la pertinencia o no de dicho recurso, y si llega a la conclusión de que el mismo no era admisible, ha de declarar la nulidad de actuaciones desde que se produjo la admisión indebida de aquél (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Junio, 25 de Septiembre y 30 de Septiembre de 1997 ).

Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sentencia de 16 de Julio de 2002 sobre una pretensión análoga (reconocimiento de antigüedad más el correspondiente complemento por antigüedad): "El Tribunal Supremo tiene reiteradamente establecido que el reconocimiento de una determinada antigüedad se traduce exclusivamente en el reconocimiento del montante económico que como consecuencia de tal antigüedad resulte y es precisamente el contenido económico de la pretensión el que determina la recurribilidad o no de la sentencia de instancia. En el presente caso ninguna de las cantidades solicitadas por los actores alcanza el límite mínimo de las 300.000 pts, calculando el plus en litigio en cómputo anual, como establece el artículo 190.1 de la LPL , por lo que contra la sentencia de instancia no cabe recurso alguno".

Según el "petitum" de la demanda, se reclama el reconocimiento de una antigüedad desde el 1-07-72 y el derecho a percibir seis trienios, con el pago de los trienios atrasados desde 1-07-06 hasta 30-06-2007. Siendo ello así, y partiendo de la base de que la empresa ha reconocido cuatro de los seis trienios solicitados en la demanda, resulta que, tanto de admitirse la pretensión principal (reconocimiento de una antigüedad desde 1-07-02 y el derecho a percibir seis trienios) como la subsidiaria que se plantea en fase de recurso (reconocimiento de una antigüedad desde 3-07-1976 y el derecho a percibir cinco trienios), se desprende que, tanto en un caso como en el otro, los atrasos que van desde 1-07-06 hasta 30-06-2007 no superan el importe de 1.803 euros exigidos por el artículo 189.1 de la LPL (de hecho se cuantifican en importe de 484,26 euros por lo que respecta a la pretensión subsidiaria).

Por consiguiente, la doctrina sustentada por la Sala, entre otras múltiples coincidentes, Sentencias de 15 julio 1991 y 11 junio 1992 obliga a declarar mal admitido dicho recurso y firme la sentencia recurrida sin que a ello obste el que el escrito inicial se refiera a reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad porque pese a la utilización de tal expresión claramente se deduce del propio escrito y de las alegaciones de las partes en el acto del juicio que pretendido derecho tiene un claro significado y contenido económico de posible y perfecta evaluación dineraria concretada en las diferencias económicas reclamadas por la parte demandante por lo que pese a la utilización del vocablo "reconocimiento" la acción que bajo tal título se ejercita no es como a primera vista pudiera parecer de naturaleza declarativa de derecho sino una verdadera y única acción de condena, sin que sea lícito tratar de transformar en una acción de aquel carácter la que indudablemente participa de la naturaleza de esta última por constituir ello en el proceso laboral una incorrección procesal que contraviene lo dispuesto en el artículo 80 de la misma Ley de Procedimiento Laboral , como sustenta esta Sala, entre otras en Sentencias de 6 junio 1991 y 11 febrero 1992 .

Unicamente será posible interponer recurso de suplicación contra ella, en cuanto al fondo del asunto, si éste encaja en el apartado b) del citado artículo 181.1 , es decir, si "la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores". A dicho efecto, esto es, para decidir si el litigio tiene recurso, según el actual artículo 189. 1 de la LPL , diversos datos deben ser valorados, que son: a) la cuantía de la reclamación; b) si se ha alegado y probado que la cuestión afecte a gran número de trabajadores; c) si la cuestión tiene afectación general notoria; d) las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida en este ámbito; y e) la ponderación concreta del derecho realmente reconocible.

La interpretación del requisito de afectación general ha sido abordada por el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 15-12-99, 16-4-99 y 21-2-00 , señalando que: a) la afectación general comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues, en tal caso, determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la afectación general es un hecho, consistente en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad con las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba, deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta de juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la afectación general puede ser rechazada por el Juez razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el juez; f) el órgano de suplicación, y en su caso, el de casación, deben controlar también de oficio su competencia funcional. En el presente caso ni se ha alegado ni se ha probado la presunta afectación general del asunto, al tratarse del reconocimiento de una determinada antigüedad por un trabajador, unida a la percepción de los oportunos trienios a ella vinculada

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos a trámite, por razón de la cuantía, el recurso de suplicación formulado por D. Hernan , contra la sentencia de 20 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gerona, en los autos número 666/2007 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., retrotrayendo las actuaciones al momento en que se tuvo por anunciado en tiempo y forma el presente recurso de suplicación, y declarando dicha sentencia firme.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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