Última revisión
16/03/2017
Sentencia SOCIAL Nº 681/2016, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 1, Rec 497/2016 de 30 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: RUIZ LLORENTE, FERNANDO
Nº de sentencia: 681/2016
Núm. Cendoj: 33024440012016100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2016:143
Núm. Roj: SJSO 143:2016
Encabezamiento
Nº AUTOS: 0000497 /2016
Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobre
En Gijón, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis
Antecedentes
Hechos
Del 31 de julio al 30 de noviembre de 2015
Del 1 de diciembre de 2015 al 31 de marzo de 2016
Del 1 de abril al 31 de julio de 2016
La categoría profesional señalada era la de auxiliar de piso.
Define el convenio camarero/a de pisos con arreglo a los siguientes criterios funcionales:
Define el convenio encargado de sección con arreglo a los siguientes criterios funcionales:
Fundamentos
Comparece EXTERNA TEAM, S. L. indicando que es una empresa de implantación nacional y que, hasta la aprobación del convenio de empresa venía aplicando el convenio de limpieza provincial que correspondiera. Señala que el convenio nacional de empresa fue anulado y que la empresa vino negociando en cada una de las comunidades autónomas, circunstancia que no se produjo en este caso por ser muy reciente su implantación en Asturias. Es por ello que se viene aplicando el de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias, y no el de hostelería.
Señala la empresa que la actora presta servicios como limpiadora durante 6 horas al día, de 9 a 15 de lunes a viernes y de 10 a 16 horas los sábados y domingos, con dos días de descanso semanales. Sostiene que, conforme a dicho convenio, le corresponde la percepción de 24,94 euros diarios, más la cantidad de 0,90 euros por día trabajado. Así las cosas, en el periodo reclamado (de agosto de 2015 a mayo de 2016) con inclusión de las pagas extras y vacaciones generadas en 2016, a la actora le correspondería haber percibido la cantidad de 9.153,45 euros. Siendo así que la cantidad que se le abonó fue de 8.546, la empresa deberá abonar la cantidad de 606,45 euros.
Niega la realización de horas extras por descansos no disfrutados, remitiéndose la empresa a los cuadrantes que fueron firmados por la trabajadora y así señala los días descansados:
Agosto 2015: 8,4, 21 ,24 y 30
Septiembre 2015: 4, 11, 19, 27
Octubre 2015: 1, 5, 13, 17, 21, 29, 31
Noviembre 2015: 3, 4, 7, 10, 17, 20,, 21, 22, 24, 25, 29, 30
Diciembre 2015: 9,, 11, 12, 14, 19, 20, 21, 23, 24, 29, 30
Enero 2016: 5, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 23, 25
Febrero 2016: 1, 2, 11, 20, 21, 22, 27, 29
Marzo 2016: 1, 4, 12, 14, 18,24
Abril 2016: 2, 3, 4, 8, 11, 22, 29
Mayo 2016: 2, 3, 9,, 18, 19, 20, 21, 22, 23
Sostiene que ninguna diferencia se le debe abonar por la realización de funciones de subgobernanta, categoría que no existe en el convenio colectivo de aplicación. Reconoce que durante los días 30 de enero, 20 de febrero , 7, 8,9 10, 11, 19, 29 y 30 de marzo, 9 de abril 1, 4, 7, 11 y 17 de mayo de 2016 realizó funciones de supervisión de las habitaciones de sus compañeras, días en los que trabajo 8 horas en lugar de 6, adeudándosele, por tal motivo, la cantidad de 462,08 euros.
Reconoce, por lo tanto, adeudar un total de 1.069,53 euros.
ABBA PLAYA GIJÓN, S. A. comparece también para adherirse a las manifestaciones de la codemandada. Subraya que el convenio de aplicación es el de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias, que la trabajadora realizaba un horario de 6 horas, como limpiadora y que durante 16 días realizó la supervisión de las habitaciones, revisando 6 de las 16 que se asignaban a cada trabajador. No reconoce la realización de funciones de jefatura de equipo.
El interrogatorio del legal representante de la codemandada muy pocos datos nos ha aportado en relación con los aspectos controvertidos en el pleito que nos ocupa. Se ha limitado a afirmar que la actora realizaba limpieza de habitaciones y no de zonas comunes y a sustituir, puntualmente, a la jefa de equipo. Más esclarecedores han sido los trabajadores que han depuesto a instancias de la parte actora, el Sr. Guillermo y la Sra. Montserrat . De su testimonio se deduce que poco nos podemos fiar de los partes firmados por los trabajadores en cuanto a los horarios de la trabajadora pues, aun cuando se firmara la salida a las 15 horas, nunca se cumplía tal horario. Más bien al contrario y, como se pone de manifiesto de la abundantísima prueba documental que aportara la trabajadora demandante, el horario se prolongaba mucho más allá. Podemos constatar cómo la actora se comunicaba con Doña Sagrario (Chary Hotel Abba) por medio de la aplicación whatsapp, en horarios que no correspondían con los que dice la empresa. Del mismo modo, acredita que contacta con su esposo para que le venga a buscar en horarios que se extienden mucho más allá de las tres, y en días en los que se supone, conforme a los cuadrantes, que no estaba trabajando. Esta prueba documental se corrobora con lo declarado por los testigos que, aun cuando se pueda evidenciar algún interés (respecto del Sr. Guillermo ) han sido claros y elocuentes: los horarios no eran los que formalmente se reflejaban. Había presiones de la Sra. Sagrario para que se firmara la salida a las 15 horas, fuera o no fuera coherente con la realidad y no se descansaban los dos días semanales que pretende la empresa, ni por vía de la compensación.
Sostiene la defensa de ABBA PLAYA GIJÓN, S. A. que no puede atenderse a esos documentos, por ser elaborados por la parte. Hemos de subrayar, al respecto, que la capacidad probatoria de un trabajador no es en absoluto la que pueda tener el empresario. No se puede exigir a un trabajador que acredite con un notario sus horarios de entrada, salida y funciones, máxime cuando existen en el caso de autos serios indicios de una presión laboral excesiva sobre los trabajadores, con coacciones veladas en cuanto a la pérdida de la ocupación. Entiende el que esta resolución suscribe que la abundantísima prueba documental de la trabajadora no puede haber sido en modo alguno falseada ni extraída de contexto y que lo único que refleja es que la versión de las demandadas pierde cualquier credibilidad ante las tremendas irregularidades en materia de horario que se constatan.
Del mismo modo y, en cuanto a las funciones que realizaba la actora durante los días en los que las empresas pretenden que se limitó a una supervisión de sus compañeros, resulta de la prueba practicada que venía a realizar no sólo un horario más amplio, sino que sustituía en toda la amplitud de sus funciones a la Sra. Sagrario : programaba el plan de trabajo, tenía en cuenta las incidencias, determinaba qué operaciones debían llevarse a cabo, qué debía ser repuesto... trabajo que conocía bien, pues incluso cuando no llevaba a cabo tales tareas, entraba antes que el resto de sus compañeros para auxiliar a aquélla.
Diferencias salariales de agosto de 2015 al 24 de mayo de 2016: 1.599,65 euros, teniendo en cuenta que, conforme al convenio que reputamos de aplicación, debería haber percibido la cantidad de 1.033,99 euros mensuales en los meses trabajados por completo.
En concepto de pagas extras, la cantidad de 3.060,89 euros, teniendo en cuenta que el convenio prevé una tercera paga de Santa Marta, más las de verano y Navidad, éstas por importe de 1.033,99 euros y aquélla por el importe de 992,91 euros.
Es evidente que la actora realizó horas extraordinarias los días en los que trabajó como encargada de sección. Como antes señalamos, el convenio es el de hostelería, que sí contempla esta categoría (que la trabajadora ha llamado de la forma tradicional en el sector, pero cuyas funciones corresponden con la indicada). Y es significativo, al respecto, que en la documentación de trabajo de manejo ordinario se incluye una casilla en la que se alude a tal categoría y función. Redondeando a la baja, tal y como se reclama en la demanda (aunque de la prueba se podría deducir que la actora realizó incluso más horas) se pone de manifiesto que la trabajadora realizó un mínimo de 10 horas diarias durante esos 23 días. No se han discutido de contrario los cálculos de la trabajadora, pues las empresas se han limitado a negar la mayor, por lo que daremos aquéllos por buenos y se puede resumir por tal concepto la cantidad de 749,34 euros.
El resultado de la prueba es elocuente, como ya se afirmó, respecto a los descansos: la actora no descansó más que un día a la semana. Así se deduce de la testifical y de las importantes contradicciones que existen entre los cuadrantes presentados por la parte demandada y las conclusiones que se extraen de la documental aportada por la parte actora que, como ya se razonó, es convincente a la hora de mostrar que los cuadrantes no obedecían a la realidad. Los cálculos, una vez más, no se discuten por la parte demandada, debiéndose fijar en 5.103,84 euros este concepto.
Existen diferencias salariales que deben abonarse por la realización de funciones de categoría superior durante los días en los que la actora llevó a cabo las funciones de subgobernanta, que han de concretarse en 71,10 euros diarios.
Y, por último, no habiéndose disfrutado de las vacaciones, debe atenderse a la petición al respecto, conforme al convenio de aplicación, adeudándose por tal concepto la cantidad de 1.033,99 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Absolver al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente le incumban.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación.
Llévese esta resolución al libro de sentencias del juzgado, dejando testimonio de la misma en los autos.
Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.
