Sentencia Social Nº 691/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 691/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 176/2015 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 691/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015100693

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:10368

Núm. Roj: STSJ M 10368/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0066869
Procedimiento Recurso de Suplicación 176/2015-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Procedimiento Ordinario 16/2014
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 691/15
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veintitrés de septiembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 176/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. JUAN VERGER
GOMILA en nombre y representación de D. /Dña. Alvaro , contra la sentencia de fecha 9 de octubre de
2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario
16/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Alvaro frente a MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación por
DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.


PRIMERO.- Don Alvaro viene prestando servicios para el Ministerio de Defensa como personal laboral con categoría de Técnico Superior de Actividades Específicas (Técnico Especialista de Laboratorio); habiendo realizado su actividad en los siguientes destinos: Servicio de Hematología y Hemoterapia del Hospital Militar Gómez Ulla.

Desde el 28 de marzo de 2008 en el Centro de Transfusión de las Fuerzas Armadas

SEGUNDO.- Por Orden Ministerial 34/2007, de 13 de marzo (BOE 56, de 20 de marzo) se creó el Centro de Transfusión de las Fuerzas Armadas que se integró en la Red Sanitaria Militar.



TERCERO.- La Orden Ministerial 17/2012, de 15 de marzo (BOMD de 23 de marzo de 2012) reguló la estructura de la Red Sanitaria Militar, declarando que el Centro de Transfusión de las Fuerzas Armadas no pertenece a la Red Hospitalaria de la Defensa.



CUARTO.- El 25 de noviembre de 2013 se presentó reclamación previa que fue desestimado por resolución de 21 de febrero de 2014.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando como desestimo la demanda de derechos formulada por Don Alvaro contra Ministerio de Defensa debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos de aquella.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. /Dña. Alvaro , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/9/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO .- El actor formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, denunciando en cuatro motivos, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la infracción de la Ley 16/2003 (motivo Primero), de la Ley 44/2003 (motivo Segundo), del artículo 3.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (motivo Tercero) y de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aduciendo un trato desigual (motivo Cuarto).

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, se ha de significar que para la resolución del presente recurso deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

2ª) Dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

Así, ha de tenerse en cuenta que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, en el bien entendido de que si las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 193 a) LRJS , el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , debiendo significarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del antecitado artículo 193 debe precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que quepa invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente ( SS. del Tribunal Supremo de 31-3-1982 y 12-5-1982 , entre otras); mientras que, en lo que respecta al error fáctico, ha de denunciarse por el cauce del artículo 193 b) LRJS .

3ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art.

217.3 LEC ).

Con todo, aquí se ha de subrayar que, teniendo que probar el actor los hechos constitutivos de su derecho, la ausencia de un hecho constitutivo o de alguno de los elementos que integran el mismo puede ser apreciada por el Juez o Tribunal, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos, y sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juzgador no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan, y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho, pero en cuanto a los otros hechos el Juez o Tribunal deben apreciarlos cuando se prueban aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado.

Lo que debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que discutiéndose en este proceso claramente, a tenor del suplico de la demanda, el tema relativo a si el demandante tiene o no derecho a que se le reconozca el desarrollo profesional o carrera profesional, personal laboral fijo del área de actividades específicas (Técnico de Laboratorio) del Centro de Transfusión de las Fuerzas Armadas, la existencia o no de acción alcanza a los requisitos mismos del derecho pretendido, con lo que no sería precisa ni siquiera la oposición a la demanda alegando falta de acción, para poder apreciar si se da o no tal excepción, que afecta al fondo. Ello permite a la Sala examinar en todo caso, a la hora de resolver el recurso de suplicación, si concurre o no la misma, conforme a lo indicado.

Y aquí hemos de señalar que, ciertamente, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de ejercitar acciones declarativas en Derecho Laboral ( Sª del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1.989 , entre otras), lo que sería consecuencia del principio de tutela judicial efectiva, consagrado actualmente en el art. 24 de nuestra Constitución , pero no es posible ignorar que la acción en cuanto tal requiere que haya un interés jurídico necesitado de protección, lo que se daría cuando se haya puesto en peligro o haya sido cuestionado un derecho o se vea perturbado su titular en su ejercicio, pero no en caso contrario, supuesto este en que, por no darse tales condiciones, no puede existir un interés real en la declaración, no habiendo en consecuencia acción, y es que, en definitiva, sin interés no hay acción, justificándose el ejercicio de tal clase de pretensión (la declarativa) por la existencia de una situación de incertidumbre jurídica a la que se trata de poner fin mediante la expresión judicial de un derecho, con un interés real y serio en obtener tal declaración ( Sª del Tribunal Central de Trabajo de 27 de Enero de 1.981 , entre otras), no existiendo cuando el interés es sólo preventivo o cautelar ( Sª TS de 31-5-1999 ), pues las pretensiones declarativas han de partir de un derecho o interés de quienes las deducen con una real y efectiva controversia relativa a los mismos y no hay acción cuando su objeto es predeterminar la solución de una controversia antes de que llegue a producirse en la práctica y en términos reales (SS. T.S. de 25-9-2001 y 12-6-2002).

Por ello se ha admitido la viabilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral cuando contengan un interés concreto, efectivo y actual, tanto por el Tribunal Supremo (SS. T.S. de 27-3-1992, 20-6-1992, 6-10-1994 y 6-5- 1996, entre otras), como por el Tribunal Constitucional (SS. del T.C. de 20-3-1984 y 8-4-1991 ), que ha establecido que la admisibilidad de las acciones meramente declarativas ha de ponerse en conexión con la existencia de un interés digno de tutela.

Así, es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción, de forma que no pueden plantearse cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor.

Pues bien, en el supuesto de autos se observa que la sentencia de instancia indica, atendiendo al suplico de la demanda, que si lo que el actor pide es el reconocimiento del desarrollo profesional o carrera profesional, se trataría de una pretensión meramente declarativa que carece de contenido litigioso porque el derecho existe por sí mismo. Lo que resultaría plenamente ajustado a derecho si se parte de la premisa antecitada, con arreglo a la doctrina de referencia, al no haber un interés jurídico tutelable y necesitado de protección.

Una vez expuesto lo que antecede, y habida cuenta de que en la propia sentencia recurrida se indica a continuación que 'la introducción del hecho séptimo de la demanda puede dar a entender que lo que se pretende es el reconocimiento de la misma carrera profesional que tiene el personal estatutario... pero según se ha expresado por el demandante en el juicio oral no se pretende la integración como personal estatutario, sino la aplicación de la normativa del personal estatutario al personal laboral', hemos de señalar que en orden a la denuncia de infracción de normas efectuada en el recurso al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , se observa que el recurrente aduce la infracción por aplicación errónea de la Ley 16/2003 de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud y de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, al no tenerse en cuenta la Disposición Transitoria Segunda de la mencionada Ley 44/2003 , que establecía un plazo de cuatro años para que la Administración correspondiente (en este caso el Ministerio de Defensa, según el recurrente) implantara un sistema de desarrollo profesional.

Pues bien, por lo que hace a la normativa estatal aplicable, la Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, ha venido a reconocer el desarrollo profesional como uno de los aspectos básicos para la modernización del Sistema Nacional de Salud, dedicándole su artículo 40 y definiendo la carrera profesional, en su artículo 41, como 'el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios'. A su vez, los artículos 37 y siguientes de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, regulan los principios generales del sistema de desarrollo profesional y su reconocimiento, atribuyendo la competencia de su desarrollo a las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo previsto en su art. 38.1 f), precepto que, literalmente, establece que: 'Dentro de cada Servicio de salud, estos criterios generales del sistema de desarrollo profesional, y su repercusión en la carrera, se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos'.

De modo que correspondería a las Administraciones autonómicas a las que se refiere la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre (RCL 2003 . 2724), el diseño de la evaluación y graduaciones a las que se refieren los artículos 37 , 38 y 39 de la citada Ley .

Por último, el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud dedica el art. 40 a la fijación de criterios generales de la carrera profesional, señalando al efecto que las Comunidades Autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias. Asimismo, recoge las reglas ya citadas de los arts. 41 de la Ley 16/2003 y 38.1 f) de la Ley 44/2003 , disponiendo además, mediante los oportunos mecanismos de cooperación, el establecimiento de principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional.

En lo relativo a los aspectos retributivos vinculados a estos últimos, el artículo 43.2 e) del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud crea el concepto retributivo de complemento de carrera profesional destinado a retribuir el grado alcanzado cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría. Este concepto retributivo estaba indirectamente contemplado en la ya citada Ley 44/2003, cuya disposición adicional cuarta establece que los efectos que sobre la estructura de las retribuciones y la cuantía de las mismas pudieran derivarse del reconocimiento de grados de desarrollo profesional se negociarán en cada caso con las organizaciones sindicales que, a tenor de lo dispuesto en la normativa aplicable, corresponda.

Dicho complemento de carrera se califica expresamente como retribución complementaria, de modo que, tal como dispone el art. 43.1 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, sus conceptos, cuantías y criterios para su atribución se determinan en el ámbito de cada Servicio de salud.

Así, el legislador estatal ha previsto, con carácter básico ex art. 149.1.18 CE (RCL 1978. 2836), la eventual existencia de un complemento retributivo para el personal estatutario de los servicios de salud, el cual, por su naturaleza de retribución complementaria, ha de ser establecido por las Comunidades Autónomas, complemento que se encuentra vinculado con un concreto aspecto de la relación del personal con el respectivo servicio de salud como es la carrera profesional. Respecto a esta última, las bases estatales han definido unos principios y criterios generales de homologación, atribuyendo a las Comunidades Autónomas la potestad de perfilar sus propios modelos sin que la normativa estatal se pronuncie expresamente sobre el ámbito subjetivo de aplicación del sistema y el modelo de carrera a implantar en el seno del correspondiente Servicio autonómico de salud.

Asimismo se ha de señalar en el supuesto de autos que, según indica la parte demandada en su escrito de impugnación, lo que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 44/2003 establece es que las Administraciones Sanitarias (sin que el Ministerio de Defensa tenga esta condición) en el plazo de cuatro años deberán haber iniciado los procedimientos para la implantación del desarrollo profesional en las profesiones sanitarias de referencia, condición que no reuniría el recurrente, no habiéndose incumplido en este caso la previsión legal, teniendo en cuenta, si se trata de la Comunidad de Madrid, el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 que se indica, a lo que se añade que al actor no le sería aplicable el mismo por ser personal laboral fijo, no estatutario.

En consecuencia, ni se habría producido en el presente caso una infracción de la Ley 16/2003, ni de la Ley 44/2003, como pretende el recurrente, al no serle aplicables, no apreciándose tampoco por esta razón vulneración alguna del artículo 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , lo que obligaría a rechazar los tres primeros motivos del recurso. Debiendo significarse por lo demás, frente a lo manifestado por el recurrente, que la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE 89/2007, de 13 de abril de 2007), en su artículo 19 dedicado a la carrera profesional y promoción del personal laboral, establece que el personal laboral tendrá derecho a la promoción profesional; y la carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los Convenios Colectivos, dejando claro lo genérico de la pretensión y la ubicación normativa de desarrollo.

Como igualmente ha de rechazarse el cuarto motivo, en el bien entendido de que aun cuando el recurrente denuncia aquí un trato desigual, haciendo referencia al personal estatutario, lo cierto es que en las retribuciones complementarias, como también en otros aspectos no retributivos, se vienen a ponderar circunstancias distintas relacionadas con el también diverso estatuto del personal a su servicio, circunstancias entre las que puede encontrarse la naturaleza temporal o permanente de la relación, pero también otras como el carácter estatutario, laboral o funcionarial ( STS, Sala 4ª de fecha 20-1-2010 (RJ 2010, 1261) (rec.

1568/2009 ).

En ese sentido, no basta con que las tareas asignadas a dos categorías distintas de funcionarios, estatutarios o laborales, fijos o temporales, sean idénticas o análogas para estimar discriminatoria la diferencia retributiva o de cualquier otra índole que pudiera existir, pues no es el único criterio objetivo que el legislador o la Administración pueden ponderar a efectos de las retribuciones de las distintas categorías de funcionarios, o a otros efectos, sino que también pueden contemplar otros factores de diferenciación objetivos y generales, como son las exigencias de preparación o el correspondiente sistema de acceso, como lo ha sido en las instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.

A este respecto no debe olvidarse que es la propia norma estatal básica, incluso, la que introduce la distinción entre personal estatutario fijo y temporal (arts. 8 y 9.1 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud), vinculada a razones de necesidad o urgencia o bien al desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario.

Por tanto, se trata de categorías de personal diferenciadas y definidas con características propias, las cuales legítimamente pueden ser tomadas en consideración por el legislador y por eso de la anterior distinción necesariamente pueden seguirse consecuencias, pues el personal estatutario fijo o temporal, el funcionarial y el laboral, por la forma de acceso o la propia transitoriedad en el desempeño de las funciones a él asignadas, no se encuentran en la misma situación en relación con su vinculación al respectivo servicio autonómico de salud y, por extensión, en relación con los mecanismos de carrera profesional que se establezcan en su seno, sin que esta circunstancia, por sí sola, pueda considerarse atentatoria de las bases estatales.

Debiendo precisarse aquí, en virtud de una reiterada doctrina constitucional que '...entre el personal laboral y estatutario se contemplan situaciones diferentes correspondientes a colectivos distintos ( STC de 9-3-1984 (RTC 1984. 34 ), y 10 de noviembre de 1988 (RTC 1988, 210), entre otras)'. A lo que cabe añadir, que tampoco el derecho al reconocimiento o evaluación de la carrera profesional es de aplicación automática, porque precisa además, igualmente, de la citada evaluación y resolución individual del reconocimiento con un procedimiento no previsto para el personal en que se integra el actor.

Por lo que, con arreglo a lo indicado, no habiendo incurrido la resolución recurrida en las infracciones denunciadas, ha de desestimarse necesariamente el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Alvaro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.41 de los de MADRID, de fecha 9 DE OCTUBRE DE 2014 , en los autos número 16/2014, seguidos en virtud de demanda presentada contra MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación de DERECHOS, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0176-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0176-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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