Sentencia Social Nº 698/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 698/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2196/2013 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 698/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100589


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 2.196/2013

RECURSO SUPLICACIÓN - 002196/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 698 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002196/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 000777/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de Catalina , asistida por el Letrado D. Juan Frau Seguí, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Catalina , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda promovida por Dª. Catalina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante, Dª. Catalina , nacida el día NUM000 -1969, con documento nacional de identidad nº. NUM001 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual administrativa. (Hechos no controvertidos). 2.- Por resolución del INSS de fecha 17-3-2009 se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho al percibo de la pensión correspondiente en cuantía del 55% de la base reguladora de 600,48 € y fecha de efectos 20-2-2009, en base a dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de esta última fecha en el que se apreciaba un cuadro clínico residual de: 'Hernia discal C6-C7' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Pendiente de intervención quirúrgica', calificación revisable a partir del 20-2-2010. (Folios 1 y 12 del expediente administrativo). Por su parte el informe de valoración médica de 4-2-2009, que precedió al dictamen propuesta, señalaba como conclusiones: (Folio 18 del expediente administrativo). 'DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: HERNIA DISCAL C6-C7 LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: PENDIENTE DE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA. CONCLUSIONES: MUJER DE 39 AÑOS. ADMINISTRATIVA, QUE PRESENTA HERNIA DISCAL CERVICAL C6-C7. EN EL MOMENTO ACTUAL EN LEQ, POR LO QUE SE PROPONE IP REVISABLE. 3.- Iniciado expediente de revisión de oficio de su incapacidad, en fecha 28-12-2012 se emitió informe de valoración Médica del que resultaba lo siguiente: (Folios 19 y 20 del expediente administrativo). 'ANTECEDENTES. MUJER DE 42 AÑOS, ADMINISTRATIVA, EN IT POR CERVICALGIA SECUNDARIA A HERNIA DISCAL CERVICAL. ANTECEDENTES: - RM. C.CERVICAL (ENERO/08): HERNIA DISCAL CENTRAL POSTERIOR EN C6-C7 CON LIGERA DISMINUCION DEL CANAL RAQUIDEO.DISCRETOS ABOMBAMIENTOS DISCALES POSTERIORES EN C3-C4 Y C5-C6. -EMG: NORMAL. - RHB DURANTE 2 MESES SIN MEJORIA. *ACUDE A URGENCIAS EL 20 DE SEPTIEMBRE POR PERDIDA DE FUERZA EN MSI, PROBABLE MIELOPATIA/RADICULOPATIA COMPRESIVA. EN VISITA DE ENERO DE 2009 PRESENTABA: PERDIDA DE FUERZA EN MSI Y PERDIDA DE SENSIBILIDAD EN 4° Y 5° DEDOS DE LA MANO IZQUIERDA. -MSI INMOVILIZADO.PUÑO Y PINZA POSIBLE CON DIFICULTAD Y FALTA DE FUERZA EN MANO IZQUIERDA. BALANCE ARTICULAR DE MSI DISMINUIDO.DOLOR A LA PRESION EN REGION CERVICAL. PENDIENTE DE INTERVENCION QUIRURGICA. Inf H. Clinico 20-10-11 En enero de 2010 fue intervenida mediante discectomia C6-C7 fijación cervical a dicho nivel. Tras dos años de seguimiento sigue con pérdida de fuerza en MSI, que le incapacita para su trabajo habitual y/o esfuerzos físicos o de carga de almacen de naranja. AFECTACIÓN ACTUAL Refiere haber trabajado habitual en el almacen, en el último año estaba como ' administrativa, en una central de vigilancia de los almacenes. Cuando hace movimientos de rotación con el hombro le molesta, en ocasiones se le agarrotan las manos, destaca en ocasiones falta de sensibilidad en 4 y 5 dedos y palma de la mano izda. COMPROBACIONES OBJETIVAS Estado general: Bueno. Marcha: Autónoma, sin apoyos. Estado nutrición: Bueno. PESO: Kg. Talla: cm Indice de masa corporal: EXPLORACIÓN POR APARATOS COLUMNA CERVICAL con movilidad conservada de un. 70% en rotacioenes y flexo-extensión, sin molestias. Tono muscular y sensibilidad en los brazos simétrica. ROT disminuidos de forma similar en todas las extremidades por lo que es poco significativo. Lasegue positivo con extensión dolorosa casi desde el principio. Abducción de hombros casi simétrica el izdo alcanza los 130°. Se explora STC por los problemas de sensibilidad en la manos, Tinnel negativo, Phalen leve. CONCLUSIONES DIAGNÓSTICO HERNIA DISCAL C6-C7. INTERVENIDA.TRATAMIENTO EFECTUADO MYOLASTAN PARA DORMIR, ANALGÉSICOS. EVOLUCIÓN ESTABLE POAP Lugo, nº 169/2003, de 17/12/2003, Rec. 173/2003-2012 en el que apreciando el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Hernia discal C6-C7 intervenida' y considerando que las secuelas objetivas reflejadas revelaban una mejoría respecto a las anteriores existentes, se proponía la revisión del grado de incapacidad permanente y su declaración como 'no afecta a incapacidad permanente en ninguno de sus grados'. (Folio 25 del expediente administrativo). 4.- La Entidad Gestora dictó resolución en fecha 15-2-2012 en la que se acordó declarar que la actora no se encontraba afecta de ningún grado de incapacidad permanente, quedando extinguida la pensión que venía percibiendo con efectos del último día del mes en que se dictó la resolución. Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa en fecha 3-4-2012, que fue desestimada por resolución de 2-5-2012, frente a la que se ha formulado la demanda iniciadora de los presentes autos, presentada en el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 2-7-2012 y repartida a este Juzgado de lo Social. (Folios 37 y 27 del expediente administrativo). 5.- La actora presentaba como principales dolencias a la fecha de la revisión: -Hernia discal C6-C7 intervenida. A la exploración: COLUMNA CERVICAL con movilidad conservada de un. 70% en rotaciones y flexo-extensión, sin molestias. Tono muscular y sensibilidad en los brazos simétrica. ROT disminuidos de forma similar en todas las extremidades por lo que es poco significativo. Lasegué positivo con extensión dolorosa casi desde el principio. Abducción de hombros casi simétrica el izdo alcanza los 130°. Se explora STC por los problemas de sensibilidad en la manos, Tinnel negativo, Phalen leve. Dichas dolencias ocasionan a la actora molestias radiculares leves y la limitan para tareas de carga de objetos pesados. 6.- La base reguladora de la prestación solicitada es 600,48 € y la fecha de efectos 1-3-2012. (Hechos no controvertidos).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Catalina . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación letrada de la parte actora fundamenta el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia en dos motivos que se formulan, respectivamente, al amparo de los apartados b y c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pese a que la sentencia se dictó en fecha 12 de julio de 2013 , cuando ya estaba en vigor la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), por lo que dichos motivos debieron formularse, respectivamente, por los apartados b y c del art. 193 de la nueva norma procesal laboral, como se desprende de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la LJS, si bien el indicado defecto no puede impedir el examen del presente recurso, habida cuenta que no se ocasiona indefensión alguna a la contraparte por ser idéntico el contenido de ambos preceptos procesales.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos que se destina a la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia del juzgado se solicitan dos modificaciones. La primera de ellas afecta al hecho probado tercero para que se adicione al final del mismo, el siguiente tenor: 'a la vista de ese informe, de fecha 28-12-12, y en las concluisones de diagnóstico y finales se contradicen con lo descrito en el cuerpo del mismo informe y con el informe médico que intervino quirúrgicamente a la actora (folio 40 de autos). La intervención quirúrgica, lo que es la base y motivo de la revisión de grado, la cual se realizó en enero de 2010, consistió en una fijación cervical a nivel C6 C7, que tras dos años de seguimiento se continúa con pérdida de fuerza en MSI que incapacitan para su trabajo habitual de administrativa, y/o (además) para esfuerzos físicos y de carga en almacén de naranjas. En ese sentido informe de fecha 20-10-11 (folio 40, el cual es copiado por el Informe de 28-12-12- La reclamante trabajó para un almacén de naranjas y en el último año antes de la concesión de incapacidad permanente trabajó como administrativa, y esa fue la profesión habitual'.

La adición solicitada se apoya en la contradicción en que a su juicio incurre el informe médico de síntesis y que aparecen avaladas por informes médicos, que de haber sido considerados hubieran dado lugar a un fallo distinto. No puede prosperar la modificación solicitada porque en el hecho probado tercero se recoge literalmente el contenido del informe médico de síntesis obrante eso sí a los folios 16 y 17 y a los folios 38 y 39, en lugar de recogerse en los folios 19 y 20 como erróneamente indica la sentencia de instancia, sin que aparte de dicho error se constate otro en el contenido del hecho controvertido y sin que se aprecie tampoco contradicción entre lo manifestado en los antecedentes y en las conclusiones del meritado informe, habida cuenta que no tiene porqué coincidir el estado clínico de la actora en la fecha de 20-10-2011 en que se emite el informe del Hospital Clínico y en la fecha de 28-12-2012 en que se emite el informe médico de síntesis.

La siguiente revisión postulada por la defensa de la recurrente pretende la supresión del hecho probado quinto en el que se recoge las principales dolencias que presenta la actora en la fecha de la revisión al ser contradictorio con la anterior modificación, pero al no haber prosperado la misma, tampoco puede ser acogida la supresión interesada, habiéndose obtenido el contenido del hecho controvertido de los informes médicos oficiales y particulares y en especial de la exploración realizada por el médico evaluador al considerarse este más objetivo e incidir en la efectivas capacidades y limitaciones de la actora, como se preocupa de señalar la Magistrada de instancia en el último párrafo del fundamento de derecho primero, siendo doctrina judicial constante reiterada por esta y otras Salas de los social que ' es el juzgador ante quien tiene lugar la práctica de las pruebas el que debe resolver la discrepancia y seleccionar entre los pareceres técnicos contrapuestos los que considera más acertados y conformes con la realidad'.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso destinado a la censura jurídica de la sentencia de instancia se imputa a la misma la infracción del art. 143 de la LGSS ya que entiende que al no haber mejorado la intervención quirúrgica la dolencia cervical de la demandante que por otra parte tiene carácter degenerativo e incapacitándole la misma para la profesión habitual en la fecha de la concesión de la incapacidad permanente, debió de continuar reconociéndosele afecta de dicha incapacidad permanente.

Como señala nuestro Alto Tribunal en sentencia de 22-12-2009, rec. 2066/2009 , 'la 'mejoría ' que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva a cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.'

En el presente caso del inalterado relato narrativo de la sentencia del Juzgado se desprende que a la demandante que nació en el año 1969 se le reconoció por Resolución del INSS de 17-3-2009 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa al presentar hernia discal C6-C7, estando pendiente de intervención quirúrgica, siendo sus limitaciones: cervicalgia y pérdida de fuerza en miembros superior izquierdo, puño y pinza posible con dificultad y falta de fuerza en mano izquierda, balance articular de MSI disminuido, dolor a la presión en región cervical. En enero de 2010 fue intervenida mediante discectomía C6-C7 fijación cervical a dicho nivel. Por Resolución de 15-12-2012 dictada en el expediente de revisión del grado de incapacidad permanente se declara que la actora no está afecta de grado alguno de incapacidad permanente. En la actualidad presenta hernia discal C6-C7 intervenida. Columna cervical: movilidad conservada en un 70% en rotaciones y flexo-extensión, sin molestias. Tono muscular y sensibilidad en los brazos simétrica. ROT disminuidos de forma similar en todas las extremidades por lo que es poco significativo. Lasegué positivo con extensión dolorosa casi desde el principio. Abducción de hombros casi simétrica, el izquierdo alcanza los 130º. Se explora STC por los problemas de sensibilidad en las manos: Tinnel negativo. Phalen leve. Las indicadas dolencias ocasionan a la actora molestias radiculares leves y la limitan para tareas de carga de objetos pesados.

De los datos expuestos se constata que la demandante en la actualidad no presenta apenas limitaciones funcionales ni orgánicas que mermen su capacidad laboral en un grado relevante para determinar el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual ya que la misma tan solo se encuentra limitada para la carga de objetos pesados y dicho requerimiento físico no concurre en el desempeño de su profesión habitual que es de tipo sedentario y liviano, por lo que se ha de concluir que al haber mejorado el estado clínico de la actora tras la intervención quirúrgica a que fue sometida, sin que la misma presente merma relevante que incida en su capacidad laboral, resulta inviable el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente solicitada y al haberlo apreciado así la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas por lo que procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Catalina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Cinco de los de Valencia y su provincia, de fecha 12 de julio de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2196 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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