Sentencia Social Nº 6982/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 25...de Noviembre de 2003
Sentencia Social Nº 6982/...re de 2003

Última revisión
11/11/2003

Sentencia Social Nº 6982/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 253/2002 de 11 de Noviembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 6982/2003

Nº de recurso: 253/2002

Resumen
No puede afirmarse que las diferencias salariales entre trabajadores de una misma empresa, sean «per se» contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución Española, sino que habrá de examinarse en cada caso la justificación y razonabilidad de las mismas, de manera que había de estimarse conforme a derecho y no discriminatoria la desigualdad en las percepciones salariales cuando obedezcan a circunstancias razonables y justificadas (STC 19-10-1989), pero en cambio, ha de estimarse discriminatorio y contrario al principio de igualdad el comportamiento de la empresa cuando no aparezcan circunstancias que objetiva y racionalmente puedan justificar la desigualdad, pues lo que el art. 14 de la Constitución Española prohíbe es el tratamiento desigual de los que se encuentren en situaciones esencialmente similares, por lo que si se introducen elementos de diferenciación para inferir de ellos tratamientos distintos, esos elementos han de ser razonables y justificados para evitar en todo caso discriminaciones arbitrarias (STC 15-1-1990) que se producirían si la empresa no da el mismo tratamiento a situaciones en las que los trabajadores afectados desarrollan el mismo trabajo, en iguales o similares condiciones (STC 22-7-1987), con independencia de que los trabajadores sean fijos de plantilla o se encuentren bajo modalidades de contratación temporal pues lo definitivo es determinar en cada caso si realmente concurran circunstancias distintas que pudieran justificar el diferente trato de unos u otros trabajadores. Y no es óbice para apreciar la existencia de trato discriminatorio que los trabajadores presuntamente discriminados puedan percibir un salario superior al establecido en Convenio Colectivo (STC 22-7-1987), ni cabe tampoco entender que esta desigualdad pueda estar justificada en la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puesto que también los empresarios particulares vienen obligados a respetar el principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución Española y frente al derecho de los trabajadores a no ser discriminados en sus condiciones de trabajo, no puede oponerse el derecho de la empresa a mantener distintos órdenes normativos para sus trabajadores (STC 22-7-1987), sin que tampoco pueda admitirse esa desigualdad de trato por su inclusión expresa en el contrato individual de trabajo, pues ello es contrario a la protección de la negociación colectiva y hace además entrar en juego el principio de irrenunciabilidad de derechos del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 6.3.º del Código Civil.

Voces

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Principio de igualdad

Convenio colectivo

Intervención de abogado

Conflicto colectivo laboral

Categoría profesional

Prevención de riesgos laborales

Subrogación empresarial

Plus de peligrosidad

Accidente laboral

Complementos salariales

Actividad laboral

Plus de penosidad

Convenio colectivo aplicable

Negociación colectiva

Derechos de los trabajadores

Condiciones de trabajo

Irrenunciabilidad de derechos

Recibo de salarios

Proceso de conflicto colectivo