Sentencia SOCIAL Nº 699/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 699/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 246/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 699/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100493

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7380

Núm. Roj: STSJ M 7380/2019


Encabezamiento


R. S. 246/19 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.00.4-2017/0031663
Procedimiento Recurso de Suplicación 246/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Despidos / Ceses en general 841/2017
Materia: Despido
Sentencia número: 699
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 246/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LUIS MIGUEL VALLES
TORMO en nombre y representación de D./Dña. Vidal , contra la sentencia de fecha diez de enero de dos
mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses
en general 841/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Vidal frente a AGENCIA PARA LA REEDUCACION
Y REINSERCION DEL MENOR INFRACTOR, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/

la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º.- D. Vidal , nacido el NUM000 de 1971, comenzó a prestar sus servicios para la AGENCIA PARA LA REEDUCACION Y REINSERCION DEL MENOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID desde el 22 de julio de 2009, encuadrado en el grupo profesional de Técnico Auxiliar en el Área Educativa Cultural, en virtud de un contrato de interinidad por cobertura de vacante fijo discontinuo y percibiendo un salario mensual de 2.352,99 euros brutos con prorrata de pagas extras.

2º. - El actor ha prestado servicios efectivos un total de 7 años, 4 meses y 8 días y en los períodos y porcentajes de jornada que figuran en la certificación aportada como documento nº12 con la demanda cuyo contenido se da por reproducido.

3º. - Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 31 de mayo de 2013, se declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, con efectos de igual fecha (documento nº1 del ramo de prueba de la parte demandante).

4º .- Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2013 el actor solicitó de la entidad demandada su adscripción a un puesto de trabajo acorde con su incapacidad (documento nº 7 aportado junto con la demanda).

5º .- En fecha 4 de octubre de 2013 la entidad demandada contestó en el sentido que no procedía 'iniciar los trámites para una adscripción a puesto de trabajo vacante de distinta categoría profesional a la que ejercía hasta que la Dirección Provincial del INSS resuelva definitivamente sobre su Incapacidad Permanente Total' (documento nº 8 de los aportados con la demanda).

6º. - Iniciado de oficio expediente de revisión del grado de incapacidad permanente, en fecha 24 de marzo de 2014 se dictó resolución por el INSS por la que se acordaba 'revisar Incapacidad Permanente Total' y declarar que el demandante no se encontraba afecto de ningún tipo de incapacidad (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandante).

7º .- Contra dicha resolución el actor formuló reclamación previa que resultó desestimada (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandante).

8º. - El demandante interpuso demanda sobre impugnación de la revisión de grado, que correspondió al Juzgado de lo Social número 28 de Madrid, dictándose sentencia estimatoria de fecha 7 de marzo de 2017, en el sentido de declarar al actor 'en la misma situación de incapacidad permanente total que le fue revisada por mejoría por resolución de 24-3-14' (documento nº 9 de los aportados con la demanda).

9º .- Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2017 el actor solicita nuevamente de la entidad demandada su adscripción a un puesto de trabajo acorde con su incapacidad (documento nº 10 de los aportados con la demanda).

10º .- En el mes de mayo de 2017 la entidad demandada comunica al actor 'declarar extinguida la relación laboral de D. Vidal , con DNI: NUM001 trabajador interino para cobertura de vacante, con categoría laboral de 'Técnico Auxiliar' que venía ocupando en el puesto de trabajo nº NUM002 ' con efectos de 31 de mayo de 2017'.

11º.- Las relación laboral se rige por el Convenio colectivo para el personal laboral de la CCAA de Madrid.

12º .- La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que APRECIANDO LA EXCEPCIÓN DE INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO, se desestima la demanda interpuesta por D. Vidal frente a la AGENCIA PARA LA REEDUCACION Y REINSERCION DEL MENOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Vidal , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/03/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/09/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.-Antes de examinar los términos en los que se pronuncia la sentencia dictada en estos autos y qué es lo que se recurre, debemos recapitular, sintéticamente, el contenido de las resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Social de instancia, a lo largo de este procedimiento: * Presentada demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid en fecha 30-6-17, el Juzgado dictó sentencia el 19-12-17 (folios 107 a 117), estimatoria de la pretensión del actor.

* La representación Letrada de la Comunidad de Madrid, promovió un incidente de nulidad de actuaciones, al advertir que ni la demanda ni el decreto de admisión habían sido notificados a la Agencia en forma legal y en la sede oficial de la Abogacía General.

* El Juzgado de lo Social, estimó esa pretensión dictando auto el 13-2-18 (folios 157 a 159) declarando la nulidad, tanto del acto del juicio, como de la sentencia dictada y señalando para nueva vista el día 17-7-17, fecha en la que las partes interesaron su suspensión, señalándose nuevamente el juicio, para el día 10-1-19, dictándose sentencia en la misma fecha, que es la que ahora, se recurre en suplicación.



SEGUNDO. El recurso, que ha sido impugnado por la representación Letrada de la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor de la Comunidad de Madrid, se articula, a través de siete motivos, estructurados, a través de las letras a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

En el primero de ellos, se denuncia la infracción de los artículos 227 y siguientes y 496 de la LEC, así como del artículo 238 de la LOPJ, argumentándose que un auto, no puede declarar la nulidad de una sentencia, que esa actuación por el Juzgado de instancia le ha ocasionado indefensión, al vulnerarse, con su contenido, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al convalidarse, dice, la falta de comparecencia de la representación Letrada del Agencia demandada a la vista inicial.

Según el recurrente, su propósito es el de la declaración de nulidad del 'auto que declara la nulidad' solicitándose de la Sala, la reposición de las actuaciones al momento en el que el Juzgado de lo Social dictó la sentencia de fecha 19-12-17.

El motivo no puede, en modo alguno, prosperar, porque, como nos hemos detenido en razonar en el fundamento que precede y como bien arguye la impugnante del recurso, el Juzgado anuló el juicio y la sentencia, obviamente, a través de un auto, como impone el artículo 241.2 de la LOPJ, firme por imperativo del mismo precepto, dictando, a continuación otra sentencia, la que ahora se recurre.

Carece pues, del más mínimo sustento legal todo el desarrollo del motivo y por ello, la pretensión de que esta Sala, prescindiendo de lo dispuesto en auto firme en el que se anula el juicio inicial y su posterior sentencia, reponga las actuaciones al momento de su dictado, no puede acogerse.



TERCERO.- La primera cuestión que debemos analizar, aunque ello suponga alterar el orden contenido en el recurso, es la atinente a si el procedimiento por despido elegido por el demandante, es o no adecuado.

Es verdad que, como apunta la representación Letrada de la Agencia demandada en trámite de impugnación, el motivo sexto, no refiere la infracción de ningún precepto sustantivo, ni de una concreta doctrina jurisprudencial que estime infringida con el pronunciamiento contenido en el fallo, pero no puede obviarse que el análisis de esta excepción, deviene obligado para esta Sala, aun de oficio, al tratarse de una cuestión que afecta al orden público procesal ( TSJ Madrid 31-5-18, EDJ 558937 Rec 883/17 ) y por ello, la defectuosidad del motivo dirigido a compartir su apreciación en instancia, no es óbice para que procedamos a su análisis.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, el actor exponía que presta servicios para la Agencia demandada desde el 22-7-09, mediante contrato suscrito el 16-7-09, con categoría profesional de Técnico Auxiliar en el área educativa cultural, a jornada completa con salario bruto mensual de 2.352,99 euros y que, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de junio de 2013, fue declarado en situación de incapacidad permanente total y por ello, con fecha de 29 de julio de 2013, de conformidad con el artículo 63.1 b) del Convenio Colectivo de aplicación, interesó su adscripción a un puesto acorde con su incapacidad, lo que le fue denegado por la demandando por resolución de 4 de octubre de 2013, por no haberse resulto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de manera definitiva sobre su incapacidad permanente total.

Sigue diciendo, que en procedimiento de revisión tramitado de oficio por la Entidad Gestora, se dictó resolución el 24 de marzo de 2014, por la que se acordó revisar la incapacidad permanente total y declarar que el demandante no se encontraba afecto de ningún tipo de incapacidad, resolución contra la que el actor accionó en vía judicial, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid, en fecha 7 de marzo de 2017, en la que se declaró que el actor se encontraba en la misma situación de incapacidad permanente total que le fue revisada por mejoría por resolución de 24-3-14, motivo por lo que el demandante presentó escrito de fecha 31 de mayo de 2017, solicitando nuevamente de la entidad demandada su adscripción a un puesto de trabajo acorde con su incapacidad.

A esta petición, la Agencia contestó en resolución del mes de junio de 2017 (dice el actor en su demanda pero correspondiente al mes de mayo del mismo año con fecha de efectos del día 31, de ese mismo mes y año), extinguiendo su relación laboral como trabajador interino, con categoría laboral de 'Técnico Auxiliar' para cobertura de vacante del puesto de trabajo nº NUM002 .

Atendida esta sucesión de alegaciones expuestas en la demanda rectora en cuyo suplico se insta la calificación del cese como despido improcedente, no compartimos el criterio de instancia, cuando dice: 'No se está tanto impugnando la decisión extintiva como la inaplicabilidad del Convenio Colectivo al personal interino' pues al margen de que al actor, interino por vacante, le resulte o no de aplicación el artículo 63.1 b 2 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid o que él considere que sí es así, lo que se analizará después y sin ninguna repercusión, como se verá, en el fallo de esta resolución, entendemos que sí se opone a la extinción del contrato ocurrida en el mes de mayo de 2018.

Tanto es así que en su suplico solo alude la petición de que se califique como despido improcedente con derecho a las indemnizaciones que procedan.

Y esa impugnación, debe canalizarse a través de un procedimiento de despido.



CUARTO.- Tal y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2019, Rec. nº 248/2017, con cita de la dictada por la misma Sala en fecha 19 de diciembre de 2013, Rec. nº 37/2013, en una doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, los requisitos generales de toda revisión fáctica, sin los siguientes: '... a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS (EDL 2011/222121) sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de 'error en la apreciación de la prueba' que esté 'basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador' (recientes, SSTS 19/04/11 - rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/1961 (así, SSTS 13/05/08 - rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que 'no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS (EDL 2011/222121) ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art.

348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada' ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer 'un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)'....'.



QUINTO.- En sede de revisión fáctica, se insta: En primer lugar, la revisión del ordinal primero del relato, proponiendo que se redacte del modo siguiente: '1º.- D. Vidal , nacido el NUM000 de 1971, comenzó a prestar sus servicios para la AGENCIA PARA LA REEDUCACION Y REINSERCION DEL MENOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID desde el 22 de julio de 2009, encuadrado en el grupo profesional de Técnico Auxiliar en el Área Educativa Cultural, en virtud de un contrato de interinidad por cobertura de vacante fijo discontinuo, al que es de aplicación en aquellas materias no contempladas en el contrato, lo dispuesto en el Convenio Colectivo, a cuya norma y total contenido se someten ambas partes como norma jurídica de aplicación preferente y percibiendo un salario mensual de 2.352,99 euros brutos con prorrata de pagas extras'.

No se admite, no solo porque se trata de un concepto jurídico cuya sede no debe ubicarse en la relación fáctica de la sentencia, el hecho probado undécimo como bien advierte la impugnante, ya refleja que la relación laboral, se rige por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

2.- En segundo lugar, la revisión del ordinal quinto del relato, proponiendo que se redacte del modo siguiente: '5º En fecha 4 de octubre de 2013 la entidad demandada contestó en el sentido que no procedía iniciar los trámites para una adscripción a puesto de trabajo vacante de distinta categoría profesional a la que ejercía, conforme a lo dispuesto en el artículo 63.1 B. 2 del Convenio Colectivo , hasta que la Dirección Provincial del INSS resuelva definitivamente sobre su Incapacidad Permanente Total'.

No se admite, porque, como se ve, solo se pretende la constancia del precepto citado en la Resolución de fecha 4 de octubre de 2013 y se trata, otra vez, de un concepto jurídico de imposible acceso al factum.

3.- En tercer lugar, la revisión del ordinal sexto del relato, proponiendo que se redacte del modo siguiente: '6º Iniciado de oficio expediente de revisión del grado de incapacidad permanente, en fecha 24 de marzo de 2014 se dictó resolución por el INSS por la que se acordaba ' revisar Incapacidad Permanente Total' y declarar que el demandante no se encontraba afecto de ningún tipo de incapacidad ( documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandante), provocando la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo conforme a las nóminas 8 folios 10 a 14 y 43 a 91), con alzamiento de la reserva- suspensión del contrato de trabajo'.

Tampoco se acoge en tanto se trata, esta vez, de un juicio de valor sobre los efectos que a juicio del recurrente, presentó la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el procedimiento de revisión de oficio.

4.- Finalmente, la revisión del ordinal décimo del relato, proponiendo que se redacte del modo siguiente: ' 10º En el mes de mayo de 2017 la entidad demandada comunica al actor declarar extinguida la relación laboral de D. Vidal con DNI: NUM001 trabajador interino para cobertura de vacante con categoría laboral de Técnico Auxiliar con aplicación preferente del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAM 2004-2007, que venía ocupando en el puesto de trabajo nº NUM002 con efectos de 31 de mayo de 20172' No se admite, porque vuelve a hacerse referencia al Convenio Colectivo y resulta no solo intrascendente sino inadecuado en sede de revisión fáctica.



SEXTO.- En el motivo séptimo del recurso, la parte denuncia la infracción del artículo 63.1 b) 2 del Convenio Colectivo de aplicación y hace suyos, dice, los argumentos esgrimidos por el Juzgado de lo Social de instancia en su sentencia inicial de fecha 19-12-17, anulada por Auto de 13-2-18.

Sobre la cuestión atinente a la aplicabilidad al actor, de las previsiones contenidas en el artículo 63.1 b) del Convenio Colectivo de aplicación, se ha pronunciado esta Sala en dos sentencias de diferente signo.

En sentido favorable a la directa aplicabilidad de las previsiones de dicho precepto convencional, a los trabajadores interinos por vacante, la sentencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 9-3-18, RS nº 1241/17.

En sentido contrario, la sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 25-5-17, RS nº 816/16.

Pero sea como fuere y aun previendo el citado precepto la posibilidad de extinguir la relación laboral en determinadas circunstancias con abono de una determinada indemnización, según la edad del trabajador, no podemos analizar aquí su aplicabilidad en un procedimiento en el que, como decíamos antes, sí se cuestiona la legalidad de la extinción del contrato. Su análisis y la medida en la que hubiera justificado o quizá no la actuación de la empleadora, solo habría sido preciso si ésta se hubiera pronunciado sobre su imposibilidad de aplicarlo dado el tipo de contrato del actor, en cuyo caso, se podría asumir la tesis del Juzgado, en el sentido de que el debate en esta sede, no era la extinción del contrato en sí, sino el ámbito de aplicación del artículo 63.B).2.b) del Convenio Colectivo de aplicación, en el supuesto que tampoco concurre, de que el trabajador hubiera admitido la extinción del contrato limitándose a interesar el abono de las indemnizaciones previstas en el citado artículo 63.B).2.b) del Convenio.

Pero no ha sido así, porque, como indica de manera clara el suplico de la demanda, el trabajador acciona por despido, impugnando la decisión de la Agencia demandada que, sin dar razón para ello en ningún sentido, desestima su petición y le extingue el contrato.

Es por ello, por lo que esta Sala debe, necesariamente, limitase a resolver la única petición a la que se contrae el suplico de la demanda (la calificación del cese como despido improcedente, al margen de que alcance esa conclusión por considerar que el citado precepto le es aplicable a pesar del carácter temporal de su relación con la Agencia demandada) y considerando que la comunicación a la que alude el hecho probado noveno de la sentencia de instancia sí lo es, procede la revocación del fallo, en los términos siguientes.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Vidal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Madrid de fecha 10 de enero de 2019, en autos nº 841/2017, promovidos a instancia del recurrente contra la AGENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID PARA LA REEDUCACIÓN Y REINSERCIÓN DEL MENOR, calificando como improcedente el despido del demandante de fecha 31 mayo de 2017, condenando a la Agencia demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a que, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y el empresario probase lo percibido, a razón de euros 78,43 euros diarios, o indemnizarle en la suma de 23.188,23 euros.

Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0246-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0246-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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