Sentencia Social Nº 7005/...re de 2002

Última revisión
18/12/2002

Sentencia Social Nº 7005/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 18 de Diciembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 7005/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002104003


Encabezamiento

3

R.C.Sent nº 2.707/2.002

Recurso contra Sentencia núm. 2.707/2.002

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 7.005 de 2.002

En el Recurso de Suplicación núm. 2707/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 1027/01, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de doña Celestina y otra que luego se dirá , contra Atento Telecomunicaciones España SA y Telefonica Publicidad e Informacion SA y el FOGASA, y en los que es recurrente la codemandada Atento Telecomunicaciones España SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de febrero de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepcion opuesta y estimando parcialmente las demandas interpuestas, debo declarar y declaro la improcedencia de los despidos de las demandantes, de fecha 5 de octubre de 2001, condenando a la empresa Atento Telecomunicaciones España SA a la readmisión de las ttrabajadoras en los mismos puestos que ocupaban con anterioridad al despido, o al abono a las mismas de la indemnizacion que se señalará a opcion del empresario qe deberá ejercitar en el plazo de cinco dias siguientes a ser notificado de esta resolución mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria del juzgado y, en todo caso, a pagar a las trabajadoras los salarios de trámite devengados desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta resolucion o, en su caso, el nuevo empleo , en cuantía diaria que se relacionará respectivamente, absolviendo a la empresa Telefonica Publicidad e Informacion SA, de las pretensiones en su contra deducidas en este juicio: doña Celestina ....... indem..... 467,89 euros (igual a 77.850 pyas y 30 dias de salario). salarios de tramitación..... 15,6 euros diarios. doña Flora ....... 364 ,83 euros (igual a 60.720 ptas y 15 dias de salario). 24,33 euros diarios hasta el 11 de octubre de 2001.". SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que las demandantes han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demnadada Atento Telecomunicaciones España SA en todos los casos con la categoria de teleoperadoras hasta la suscripción del último contrato, previa baja voluntaria precedente en el penúltimo , en que la categoria pactada fue la de auxiliares adm. al amparo de diversos contratos temporales por obra o servicio, con el detalle que se especificará y los salarios mensuales que, con inclusion de la parte proporcional de pagas extras, respectivamente se consignarán, con indicación separada de las comisiones que hayan percibido por cuenta d ela prestación de servicios realizada al amparo de la penúltima contratación, cuando ostentaban categoria de teleoperadoras, en el último año. A las relaciones laborales de las partes indicadas , resulta de aplicación el convenio colectivo de ámbito nacional, para el sector de Telemarketing BOE 31-3-99. Celestina ........... servicio determinado. 15-2-00 a 31-7-00. Emisión de llamadas televenta TPI páginas blancas según base de datos facilitada por el cliente que se presta en la plataforma de Valencia. servicio determinado. 4-9-00 a 19-10-00. atencion servicio de televenta de espacios publicitarios multiproducto TPI fase inicial que se prestará en plataforma de Valencia. servicio determinado a tiempo parcial. 14-11-00 a 31 enero de 2001, por baja voluntaria. venta en Valencia de espacios publicitarios en las guías asignadas por el cliente en cada momento, pudiendo variar las mismas dependiendo de la demamda solicitada al cliente según contrato con el cliente TPI. servicio determinado como aux.admo. 1-2-01 a 5-10-01. realizar las tareas administrativas derivadas de espacios publicitarios en las guías asignadas por el cliente en cada momento , pudiendo varias las mismas en funcion de la demanda solicitada al cliente reflejándose tal situacion en la consiguiente reduccion de la obra.

Flora .........servicio determiando. 2-5-00 a 2-8-00. emision de llamadas televenta TPI páginas blancas según base de datos facilitada por el cliente que se presta en la plataforma de Valencia. servicio determinado. servicio determinado. 4-9-00 a 19-10- 00. atencion servicio de televenta de espacios publicitarios multiproducto TPI fase inicial que se prestará en plataforma de Valencia. servicio determinado a tiempo parcial que pasó a tiempo completo el 15-1-01. 14-11-00 a 1 de junio de 2001 por baja voluntaria. venta en Valencia de espacios publicitarios en las guías asignadas por el cliente en cada momento, pudiendo variar las mismas dependiendo de la demamda solicitada al cliente según contrato con el cliente TPI. servicio determinado como aux.admo. 4-6-01 a 5-10-01. realizar las tareas administrativas derivadas de espacios publicitarios en las guías asignadas por el cliente en cada momento, pudiendo varias las mismas en funcion de la demanda solicitada al cliente reflejándose tal situacion en la consiguiente reduccion de la obra. doña Celestina ...... salario mensual con p.p. pagas........ 77.854 ptas. comisión total 2.001........... 2.950 ptas. doña Flora ............. 121.450 ptas. 473.197 ptas. SEGUNDO.- Que, las relaciones laborales descritas, finalizaron previa comunicado escrito-en ocasiones múltiples y con indicación de diversa fecha de la finalización dela relación- al término de cada contrato, emitido por la empresa , en el que se anunciaba el fin del servicio y la fecha de efectos d ela extinción de los contratos, que, respecto al último contrato suscrito por los demandantes , lo ha sido, en ambos casos , mediante escrito fechado el 1 de octubre de 2.001 y con efectos del 5 de octubre de 2001.TERCERO.- Que, la empresa ATESA ha remmitido a las demandantes sendos telegramas con el objeto de que realicen durante los dias 20 a 22 de noviembre de 2001, un curso de telegestión, no retribuido. Con anterioridad las actoras, han realizado en el intervalo temporal de los contratos sucesivos, cursillos de formación en telegestión, para desarrollar los servicios que iban a ser objeto de la futura contratación. CUARTO.- Que las demandantes han tenido vacaciones, por indicación de la empresa en los periodos que respectivamente se consignan: Celestina ....... 26 a 28-12-00 y 2-1-01. Flora ........ 26 a 28-12-00 y 2-1-01. QUINTO.- Que con fecha 1 de noviembre de 2000 la empresa Telefonica Publikcidad e Informacion SA y la empresa ATESA suscribieron un contrato de prestación de servicios para la televenta de espacios publkicitarios, cuyo contenido , por su extensión y por obrar incorporado como documento 3 del ramo de ambas empresas, se tiene por reproducido a esos solos efectos. El ámbito objetivo de dicha contrata se describe como televenta de espacios publicitarios en páginas amarillas, páginas blancas , páginas amarillas-on line, páginas amarillas habladas y guía turística. La duracion prevista inicialmente es de tres años, a contar desde el 1 de noviembre de 2000, prorrogables por años sucesivos. Mediante comunicación escrita fechada el 5 de octubre de 2001, dirigido por Telefonica Publicidad e Informacion SA a la empresaATESA , aquella le comunicaba que los resultados publicitarios, obtenidos en Valencia no habían sido los esperados según su plan comercial, comunicándole que, por ello, con esa fecha, habían dedicido prescindir de la pretacion del servicio de televenta en Valencia, permaneciendo vigente en el resto del territorio nacional donde se produjera. Desde esa fecha ATESA SA no ha desarrollado, en Valencia, para TPI SA , ninguno de los servicios a que se refiere el contrato tan citado. El 23 de octubre de 2001 TPI SA ha suscrito con una empresa MICROTOOLWORKS SA, un contrato para la prestación a ésta, de servicios de publicidad en páginas amarillas , revovando el que con esa misma empresa ha tenido en periodos annuales precedentes. No consta cuales fueron los objetivos fijados para la plataforma de Valencia por parte de TPI SA al amparo del contrato mercantil de televenta, ni cual ha sido el margen de los que han motivado la rescisión anticipada del contrato, a cuyo término, por quedar parte de los servicios pendientes , en volumen que no ha quedado determinado, TPI SA los encomendó a la empresa ATESA en las plataformas con que la misma cuenta en otras ciudades de España. CUARTO.- Que las dos empresas demandadas, pertenecen al grupo empresarial Telefónica, tienen distinto domicilio social y distintos cargos directivos. El objeto social de ATESA es la prestación de servicios de telemarketing. El de TPI SA es la actividad publicitaria de todo género, la publicidad exterior sobre cualaquier tipo de soporte, la publicidad impresa sobre cualquier clase de publicación, pudiendo editar los folletos que estime conveniente y en general cualquier otra clase de actividades que sean complemento o consecuencia de las anteriores o que con ellas se relacionen de modo directo o indirecto. ATESA ha tenido en el año 2001 muchos otros clientes, además de la empresa codemandada , la facturación de la cual, ha supuesto un porcentaje del 7% de la total habida. QUINTO.- Que la prestación de los servicios de las demandantes se realizó en los locales de ATESA con medios de esta empresa y siguiendo las instrucciones de los mandos Superiores jefe de centro en Valencia o jefe de coordinacion en Madrid o intermedios jefe de equipo de la misma, que pagaba las nóminas de las trabajadoras y autorizaba todo lo relativo al régimen personal. En los locales de desarrollo de trabajo sitos en la calle General Avilés nº 35 bajo de Valencia, hubo siempre destacadas, de dos a tres personas, pertenecientes a TPI SA, que daban instrucciones a los mandos intemedios de la otra empresa, sobre el modo de cumplimentar los servicios contratados por ella, los cuales no se dirigían habitualmente a los trabajadores con categoria de teleoperadores. SEXTO.- Que la dmeandante doña Flora trabaja en otra empresa desde el 12 de octubre de 2001. SEPTIMO.- Que las demandantes no son representantes sindicales o unitarias de los trabajadores ni lo han sido durante el año anterior a la finalización de su prestación de servicios. OCTAVO.- Que presentadas papeletas de conciliación ante el SMAC el 18-10-2001 , el acto se celebró el 8 de noviembre de 2001, con el resultado de intentado sin efecto, presentándose las demandas el 14 de noviembre de 2001.". TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Atento Telecomunicaciones España S.A siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la empresa "Atento Telecomunicaciones España, S.A." la Sentencia de instancia que calificó el cese de la trabajadora demandante como despido improcedente. El recurso se plantea en base a un motivo único redactados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral - en adelante, LPL-, en el que se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante , ET-, 3 y 8 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , y 13 del I convenio colectivo del sector de Telemarketing, así como la aplicación indebida del artículo 56.1 del ET y 110 de la LPL. Lo que se sostiene por la empresa recurrente es que, tanto la contratación de las trabajadoras demandantes, como su cese se ajustaron a las previsiones legales y a la interpretación jurisprudencial en la materia. Lo primero que es necesario señalar es que cuestión idéntica a la ahora planteada, si bien que respecto de otros trabajadores, ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de fecha 29 de julio de 2002 (número 4629/2002), seguida por otras posteriores como las de 12 de septiembre de 2002 (núm.4899/2002) , 20 de noviembre de 2002 (núm.6371/2002). Por lo que al no existir diferencias sustanciales en cuanto a las situaciones fácticas que dieron lugar a los anteriores pronunciamientos, resulta necesario mantener el criterio seguido en ellos. Así , como se dice en la Sentencia de 12 de septiembre de 2002 , "como declaró el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 10 diciembre 1996, 30 diciembre 1996 y 3 marzo 1999 , dictadas en controversias que afectaban a trabajadores contratados para obra o servicio determinado, así como esta Sala, SS. 17 noviembre 1999, 20 de enero, 12 de febrero y 20 octubre 2000, 16 febrero y 31 de mayo 2001, entre otras , "el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15. 1. a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral , el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas", cosa que ha sucedido, siendo contratada para la televenta de espacios publicitarios, ya que no se acredita otra cosa, siendo cesada cuando se suprime dicho servicio en Valencia, dentro de la contratación que la empresa mantiene con telefónica en toda España , no siendo a ello óbice que la comunicación al trabajador fuera el día 1 y la comunicación de telefónica lo fuera el día 5, pues a tal día viene referida la extinción, pues tal fecha pudo conocerse oficiosamente, habiendo declarado el Tribunal Supremo , SS. 20 de noviembre 2000 y las que en ella recoge que "la cuestión debatida se centra en determinar si la realización de trabajos durante la vigencia de la contrata puede ser un objeto lícito del contrato de obra o servicio determinado regulado en el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y en los arts. 2 del Real Decreto 2104/1984 y del Real Decreto 2546/1994", o en su caso, artº. 2 del Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre "y la respuesta debe ser afirmativa" , pues "aunque en casos como el presente no existe propiamente un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, se aprecia , sin embargo, la concurrencia de una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Esta conclusión no se altera por el hecho de que el servicio contratado pueda responder a una exigencia permanente de la empresa comitente , pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en los que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato".

SEGUNDO.- Tal razonamiento es perfectamente trasladable al presente supuesto en que la Sentencia de instancia , en pronunciamiento no combatido, parte de la existencia de una novación objetiva de alcance extintivo respecto de las primeras contrataciones que "veda la posibilidad de análisis de la relación o relaciones antecedentes a la última convenida" y respecto de la última, en la que centra el examen de la Sentencia recurrida, no puede considerarse fraudulenta por el solo hecho de que la relación laboral se iniciara unos días antes de la suscripción del contrato mercantil de prestación de servicios entre las dos empresas demandadas, dado que el periodo de tiempo transcurrido entre una y otra es realmente breve y no existe constancia alguna de que las demandantes fueran empleadas en tareas diferentes de las que constituían el objeto ce la contrata. Y lo mismo cabe decir respecto de su cese, pues consta la efectiva Resolución de la contrata mercantil entre las empresas demandadas, que constituía el soporte y objeto del contrato de trabajo de las actoras y ello aunque a la finalización de aquélla quedaran algunas tareas pendientes de liquidar o terminar , pues nada hay que objetar a la extinción escalonada de los contratos de trabajo suscritos bajo la modalidad de por obra o servicio determinado , cuando así lo exija la propia naturaleza del servicio prestado o de la obra ejecutada. Pero es que además en el hecho probado quinto de la Sentencia recurrida se deja clara constancia de que desde el 5 de octubre de 2001, fecha en que "Telefónica Publicidad e Información, S.A." comunicó a "Atento Telecomunicaciones España, S.A." la Resolución de la contrata en Valencia, ésta última no ha desarrollado en Valencia para aquélla "ninguno de los servicios al que se refiere el contrato antes citado". Por lo que si los contratos de trabajo de las actoras se extinguieron ese mismo día 5 de octubre, cabe entender que tal extinción se ajustó a las previsiones legales, en concreto a la recogida en el artículo 2, b) del Real Decreto 2720/1998, que condiciona la duración del contrato de trabajo al tiempo exigido para la realización de la obra o servicio que constituye su objeto. Es por ello que no puede compartirse la afirmación recogida en la razonada Sentencia de instancia de "que no se ha demostrado cumplidamente la causa de terminación del contrato de la trabajadora accionante" , pues tal causa se encuentra en la resolución de la contrata mercantil por parte de la empresa "Telefónica Publicidad e Información, S.A.". Por consiguiente y en virtud de lo expuesto , el motivo del recurso debe ser estimado y la Sentencia revocada en el sentido de absolver a la empresa recurrente de la pretensión deducida contra ella en la demanda presentada por las trabajadoras demandantes, tal y como se recoge en la parte dispositiva de la presente Resolución.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A." , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.15 de los de Valencia y su provincia, de fecha 20 de febrero de 2002, en virtud de demanda presentada a instancia de Celestina y Flora ; y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y con desestimación de la demanda, absolvemos a la recurrente de las pretensiones deducidas contra ella. Se decreta la devolución de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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