Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7044/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3463/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 7044/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015107066
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2014 0003856
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003463 /2015MRA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000758 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Amparo
ABOGADO/A:PATRICIA LAGE VARELA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, VAL XESTOSO SCL , Lucio
ABOGADO/A:, ANA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ , GEMA PALOMA FRAGUELA GOMEZ
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cuatro de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003463 /2015, formalizado por el/la D/Dª PATRICIA LAGE VARELA, en nombre y representación de Amparo , contra la sentencia número 99/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000758 /2014, seguidos a instancia de Amparo frente a FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, VAL XESTOSO SCL, Lucio , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Amparo presentó demanda contra FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, VAL XESTOSO SCL, Lucio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 99 /2015, de fecha diecisiete de Marzo de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada con categoría profesional de oficial administrativa desde el 7-8-2001 con un salario mensual prorrateado de 1.330,29 euros (contrato de trabajo de la demandante y remuneración percibida en los doce meses inmediatamente anteriores al despido, nóminas, doc. n° 1 aportado por la sociedad)./2- a).- La demandante ha sido despedida mediante carta recibida por burofax notificada en fecha de 17-7-2014 -carta de despido aportada a los autos y que aquí se da íntegramente por reproducida supermercado y teniendo entre SUS funciones las referidas en el hecho primero de la carta de despido que aquí se da por reproducido -Manual de control interno de funcionamiento de la que obra en actuaciones, testificales, cooperativa, especialmente de la Sra. Melisa , así como declaración del presidente de la cooperativa demandada.c) . - Se considera probado que la demandante, desde el año 2012, fue requerida en diversas y reiteradas ocasiones por la cooperativa, por medio de su consejo rector y a través de su presidente Sr. Lucio , así como a través del asesor fiscal de la sociedad, Sr. Miguel Ángel , para que realizara el inventario del supermercado del que ella era la encargada y que introdujera los albaranes que estaban apilados en la tienda dentro del sistema informático -declaración del Sr. Lucio y Sr. Miguel Ángel , así como testifical de la Sra. Melisa , y actas de las reuniones del Consejo Rector de la cooperativa demandada.d) . - El asesor fiscal puso en conocimiento del consejo rector la necesidad de realizar el inventario del supermercado el 15-1-13; el 10-4-13; 16-1-14 y el 3-6-14, cuando informa, además, que 'hay muchos albaranes sin meter en el ordenador, los números están muy inflados' -actas de las reuniones del consejo que obran en actuaciones que ponen de manifiesto tales requerimientos, y declaración del Sr. Miguel Ángel , asesor fiscal de la sociedad-.e) . - El presidente de la cooperativa, Sr. Lucio , informa al consejo rector el 23-5-14 'de las reiteradas discusiones con la empleada Amparo por la no colaboración que presta para el problema del inventario del supermercado'. En dicha reunión del consejo se acuerda, ante la conducta obstruccionista de la demandante para la realización del inventario, llevar a cabo ese inventario en las fechas que se determinan.f) . - Nunca se llevó a cabo tal inventario por la demandante ni tampoco introdujo los albaranes, que estaban 'apilados' en el supermercado _declaración del presidente de la cooperativa- en el sistema informático, lo que motivó que fuera el Consejo Rector de la sociedad quien fijase una fecha para la realización de tal inventario - reunión de fecha de 23- 5-14, tal y como se desprende del acta de la reunión del consejo en dicha fecha-, en presencia de los trabajadores de la cooperativa, entre ellos de la demandante quien participó en dicho inventario. Se fijaron los días 6-7-8 de junio de 2014 para llevarlo a cabo aunque finalmente se realizó el día 7 de junio por la tarde -testificales-.g).- El 12-6-14 la demandante interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales -hecho no discutido-. Ese mismo día, la demandante interpuso papeleta conciliatoria sobre extinción de relación laboral por acoso laboral -hecho no controvertido-h).- El día 7-6-14 la demandante tuvo que ser atendida de urgencia a consecuencia de una crisis de ansiedad -hecho no controvertido y documental aportada por la actora-.
Se dan por reproducidos los informes médicos aportados por la trabajadora en relación con la dolencia que sufre y que imputa al acoso laboral denunciado.i) La realización del inventario arrojó la situación que se describe en el hecho quinto de la carta de despido en relación con: a).- productos caducados; b) .- facturación a nombre de distintos cooperativistas de determinadas cantidades de alimentos; c) .- control de compras y ventas; d) .- estado del stock. -se da por reproducido en su integridad dada su extensión el resultado del inventario practicado y que se describe, en particular, en el hecho 5° de la carta de despido a partir de su párrafo segundo-j) - A fecha de 9-6-14 el consejo rector de la cooperativa, una vez realizado el inventario del supermercado, conoció la existencia de un desajuste y falta de artículos por un importe de 31.041,29 euros así como el importe de 7.453,58 euros en relación con productos caducados -algunos desde el año 2002 -testifical- que sí estaban inventariados -doc. 6 aportado por la demandada, acta notarial del estado del supermercado en fecha del inventario-informe pericial aportado así como declaración del perito en el acto de juicio, documental aportada por la empresa y declaración del presidente de la cooperativa y de la trabajadora Sra. Melisa que estuvieron presentes en la realización del inventario, así como declaración de las testigos Sra. Carina y Sra. Enriqueta en relación con la no compra de determinados productos y además, en relación con la existencia de productos caducados en el supermercado-. k) - La trabajadora demandante no quiso que se designara a otra trabajadora para ayudarle en la gestión y llevanza del supermercado de la cooperativa. De hecho se llegó a designar a una persona para ello pero la demandante se negó a que ésta le ayudara en sus funciones -actas del consejo rector de la sociedad, que reflejan tal acuerdo, así como testifical de la Sra. Melisa -persona designada precisamente para ayudar a la actora en el supermercado- y del presidente de la cooperativa Sr. Lucio -.1).- El consejo Rector de la cooperativa demandada ya se reunió con la demandante en mayo del año 2012 con la finalidad de pedirle que examinara las estanterías de los alimentos en el supermercado ya que existían bastantes productos caducados y alimentos en mal estado, comunicándole que existen reiteradas quejas de los socios sobre esa cuestión; en junio de 2012 el consejo rector acuerda abrir un expediente disciplinario a la actora ya que no obedece la orden del consejo de que otra trabajadora le ayude en la llevanza del supermercado, así como por no tomar medidas en relación con la existencia de productos caducados y alimentos en mal estado en las estanterías del súper -actas de las reuniones del consejo rector-.Aunque se propuso el despido de la demandante, el consejo rector decidió en agosto de 2012 aplazar la decisión para la próxima reunión sin que, finalmente, se hubiera tomado medida alguna contra la trabajadora demandante -hecho no discutido-.11) . - En el acta del consejo rector de la cooperativa de 19-9-12 se da lectura de un burofax remitido por el letrado de la demandante en el que se emiten críticas al secretario del consejo en aquel momento, Sr. Alejandro , acusándolo de 'presuntamente presionarla laboralmente' -hechos admitidos y documento n° 2 aportado por la actora que se da enteramente por reproducido-. La demandante no ejercitó acción alguna por tales hechos. No consta, desde ese momento y hasta la interposición de la demanda de tutela de derechos fundamentales y de la papeleta de conciliación para extinción del vínculo laboral por acoso laboral el 12-6-14, que la demandante hubiera promovido reclamación alguna por razón de sufrir 'mobbing' en su puesto de trabajo ni ante la propia cooperativa ni ante la Inspección de Trabajo ni en vía judicial.m) La trabajadora estuvo de baja médica desde el 9-6-14 y se encontraba en dicha situación cuando fue despedida por la cooperativa - hecho admitido y partes de baja aportados por la demandante./3.- D. Lucio , en su condición de presidente de la Sociedad Cooperativa demandada requirió en repetidas ocasiones a la demandante para que realizara el inventario del supermercado asi como para que introdujese los albaranes en el sistema informático tal y como era su cometido como encargada del supermercado -hechos no controvertidos, declaración de dicho presidente, y testifical de la Sra. Melisa , asi como actas del consejo rector especialmente la de la reunión en la que el presidente comunica al consejo la negativa de la actora a realizar el inventario requerido-/4°.- La parte actora celebró los preceptivos actos conciliatorios ante el SMAC sin avenencia respecto de los dos procedimientos acumulados de resolución y despido.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .1º.- DESESTIMO las acciones de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y de DESPIDO formuladas por Doña Amparo frente a la sociedad Val Xestoso, S.C.L y, en consecuencia, le absuelvo de las pretensiones dirigidas frente a ella y declaro procedente el despido de la actora de fecha de efectos de 18-7-2014. 2º.-DESESTIMO la acción TUTELADA DE DERECHOS FUNDAMENTALES FORMULADA POR Doña Amparo frente a la Sociedad Val Xestoso, SCL y frente a Don Lucio y, en consecuencia les absuelvo de las pretensiones dirigidas frente a ellos.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Amparo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30-7-2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4-12-2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimo las acciones de resolución de contrato y de despido formuladas por la actora Dª Amparo frente a la sociedad Val Xestoso SCL y frente a Lucio y les absolvió de las pretensiones dirigidas frente a ellos, y declaró procedente el despido de la actora de fecha de efectos 18-7- 2014.Y desestimo la acción de Tutela de derechos fundamentales formulada por al actora frente a los mismos demandados a los que absolvió de las pretensiones frente a ellos dirigidos.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora , interponiendo recurso en base a alegaciones, en el primero y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS solicita la revisión de hechos probados ; y así estima que en el HDP 1 es erróneo en cuento a la antigüedad y categoría de la trabajadora, pues esta es de 2000 y no 2001, y la categoría d dependienta ; en el HDP 2 son erróneos ,los siguientes datos de los siguientes apartados en el apartado a) la fecha del despido, pues esta fue despedida el día 11/7/2014 fecha desde la que fue dada de baja en la seguridad social; en el apartado b) es erróneo el dato de que es la máxima encargada del supermercado , pues no es así; en el apartado c) alega que el informe aportado de las llamadas a mi mandante no es concluyente; en los apartados d) e) y f) es erróneo el dato de que la actora no hacia el inventario. En el apartado i) se desconoció si los productos se introdujeron a posteriori; en el aparato j) la pericial de parte es elaborada por el propio asesor fiscal de la empresa, el mismo que todos los años presenta el balance contable.; en el apartado k) no es cierto que la actora tuviera poder de decisión pues era una empleada. En el apartado l y LL) que la cooperativa nunca se reunió para hacer inventario sino que se acordó cerrar los sábados para que descansasen los trabajadores; y en todo caso no se recoge en el Hecho probado que en el acta del consejo rector de 22 de agosto de 2012 que el secretario D Alejandro propone la liquidación de Amparo ... el consejo rector decide aplazar a decisión para la próxima reunión .Y respecto a la imputación de facturas por consumo a dos socias ya se indicó por la actora que pudo deberse a un error que teclearían mal el código,pero que en todo caso dichos productos fueron vendidos;
La recurrente en la segunda alegación impugna el fundamento de derecho segundo , alegando vulneración del art 55 del ET y de la jurisprudencia aplicable al caso , sentencia del TS de 21 de septiembre de 2005 ; alegando en esencia que se produjo un despido tácito de la trabajadora en fecha anterior a la carta de despido, puesto que la actora desde fecha anterior ya no formaba parte de la empresa y sin embargo nada se dijo de ello en la posterior carta de despido , y una vez que en juicio se dice que las fechas no coinciden la demandada dice que es un error , sin embargo las fechas no se corrigen .y alega que se produce una vulneración del derecho de defensa, pues en el caso de tener que solicitar prestaciones la fecha de despido a todos los efectos es la fecha de baja en la seguridad social.
En tercer lugar impugna el fundamento de derecho segundo y afirma que existe vulneración de la jurisprudencia aplicable al caso sentencia del TSJ Galicia 20/10/2004 y errónea valoración de la prueba, alegando en esencia que quedo probado el mobbing a que fue sometida la demandante y que dio como resultado que estuviese en situación de IT y que demandase a la empresa para tutelar sus derechos y una vez fuera de la misma, estos levantasen acta notarial días después y sin su presencia imputándole una serie de infracciones y tras acto conciliatorio le despiden .
En cuarto lugar impugna del fundamento de derecho tercero de la sentencia, por vulneración de normas sustantivas vulneración del art 44 del convenio colectivo del comercio alimentario de la provincia de la Coruña y art 60 del estatuto de los trabajadores y vulneración de la jurisprudencia aplicable , sentencia del TSJ Galicia de 10 de abril de 2012 ; y alega que el citado artículo del convenio establece un plazo de prescripción de 60 días desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta y en todo caso a los seis meses de haberse cometido; y la carta de despido señala como fecha de comisión de las faltas que se imputan los años 2012 y 2013 y que no había contabilizado dos albaranes del año 2014 ; y dichas infracciones estarían prescritas ,pues incluso en el año 2012 se le iba a abrir un expediente disciplinario a la actora y no se le abrió y en el 2013 nada se hizo; y las infracciones imputadas no es una conducta continuada y habitual sino que es algo esporádico y en todo caso ni siquiera es imputable a la actora ;
Recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de la Cooperativa, y por la representación letrada de Lucio ;
Esencialmente, asiste la razón a los recurridos cuando denuncian los defectos formales del recurso, que impiden totalmente que el mismo pudiera llegar a ser estimado. Debe partirse de que la naturaleza del recurso de suplicación no es la de una apelación o segunda instancia, sino que es un recurso extraordinario sujeto en su interposición a motivos tasados, en cuya formulación han de respetarse los requisitos legales, y, así, la revisión de hechos probados solamente se puede fundar en prueba documental o pericial, cumpliéndose además los requisitos formales señalados en el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por reiterada jurisprudencia, en orden designar de forma concreta el documento y proponer un texto alternativo. Y, por lo que respecta a los motivos destinados a impugnar el fallo de la sentencia por error de derecho, el recurrente ha de citar el precepto o preceptos de carácter sustantivo y, en su caso, la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por la resolución judicial impugnada, articulando motivos separados por precepto o por grupo de preceptos que guarden relación entre sí con la cuestión jurídica de que se trate; debiendo, a tenor del artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social razonar 'la pertinencia y fundamentación de los motivos' lo que viene a significar que debe argumentarse acerca de la conexión existente entre las normas, o, en su caso, la jurisprudencia, que se citen y la cuestión objeto del litigio, expresando cómo la correcta aplicación acarrearía una solución distinta del debate planteado. El Tribunal Constitucional (sentencias 258/2000 y 71/2002 ) mantiene la necesidad de cita expresa de la clase de motivo del artículo 191 LPL (actualmente , 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) que se utiliza en el recurso y también la exigencia de cita del precepto sustantivo que se estime infringido.
En cuanto al primer motivo del recurso, si bien la parte lo articula en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS ( sin duda por error pues la revisión debe ampararse en el aparatado b) del mismo precepto legal) se solicita la revisión de los hechos probados, sin que la disconformidad de la recurrente con los hechos probados de la sentencia se llegue a articular en la forma prevista en el artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es decir, señalando pormenorizadamente los documentos y pericias en los que se fundamente cada propuesta revisoria, y formulando en cada propuesta un texto alternativo de los hechos probados (incluso prescindiendo de esos notorios defectos formales,) resulta que ni siquiera se desprende que haya habido un error en la valoración global de todo el material probatorio que los documentos y pericias que se reproducen en el recurso evidencien de forma patente, clara y sin necesidad de ulteriores razonamientos y deducciones, por muy plausibles que sean).
En concreto y en relación al HDP 1 respecto de la antigüedad, procedería su modificación (al mostrar su conformidad la impugnante del recurso) y señalar como antigüedad la de 7-8-2000 y no la de 7-8-2001 que por error figura en la sentencia; y respecto de la categoría, que propugna la recurrente, lo cierto es que no procede la modificación, pues en las nóminas de la actora en las que se apoya la juzgadora de instancia figura como categoría la de dependienta.
En relación al HDP 2 en cuanto a la revisión del apartado a) no procede la revisión, pues se apoya en documental que ya ha sido valorada y razonado por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos ; En relación al apartado b) se pretende por la recurrente la adición de juicios de valor y de un hecho probado negativo no siendo ello posible, en relación al apartado c) tampoco procedería pues no consta que es lo que debe ser modificado, añadido o suprimido; respecto de la revisión de los apartados d) e) y f) del HDP 2 tampoco proceden pues no se concreta con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato factico ni tampoco que se pretenda la adición, modificación o supresión de hechos que resulten de forma clara, patente y directa de la prueba documental, respecto de la revisión del apartado i) del HDP 2 no consta que se adicione, modifique ni suprima hecho declarado probado y la afirmación de que los productos fueran introducidos a posteriori por la cooperativa demandada,se trata de una afirmación subjetiva y de un juicio de valor sin prueba que lo corrobore y que no tendría cabida en la revisión pretendida .
Respecto de las revisiones del apartado j), k) l y l) tampoco procedería pues no se sabe si lo que pretende la actora recurrente es adicionar, modificar y suprimir alguna parte de dicho HDP .
Respecto de la impugnación del fundamento de derecho segundo denuncia la recurrente el art 55 del ET y la jurisprudencia aplicable al caso, alegando en esencia que la fecha de efectos del despido es la de 18-7-2014 ,pues la carta le fue notificada el día 17-7-2014 y no se puede aceptar que la fecha de despido sea la de 11-7-2014, pues ya consta en el TGSS la fecha de la baja de 18-7-2014, no siendo ello constitutivo de improcedencia en modo alguno .
Y, como ya se indicó, aun cuando no se ampare el motivo en precepto alguno de la LRJS, se invocan preceptos sustantivos que se consideren infringidos. Y ello aun cuando se plantea más bien el recurso de suplicación como si el mismo permitiera abrir una segunda instancia plena en el que el Tribunal competente pudiera valorar de nuevo toda la prueba practicada y revisar, sin limitación alguna, el Derecho aplicable. Pero el recurso de suplicación no está configurado de esta forma en absoluto, sino que es un recurso extraordinario y de carácter eminentemente técnico-jurídico, que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que, por ello mismo, debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993 ). Y lo cierto es que el recurso no cumple los requisitos formales, pero efectuándose denuncias jurídicas de preceptos concretos, puede la sala suplir la insuficiencia, pues no hay total ausencia de cita de precepto legal infringido,
El recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio 'iura novit curia' y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias de esa misma sala de 5 de octubre y 11 de mayo de 2009 , sobre el recurso de casación, declarando esta última lo siguiente, que se puede trasladar al recurso de suplicación por sus similares características en cuanto a las exigencias de su formalización: 'la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados'. Y, como señala el Tribunal Constitucional, sentencia 56/2007 , que la Sala proceda a reconstruir el recurso de suplicación, fundándolo en motivos distintos a aquellos en los que estaba realmente fundado y alterando, con ello, los términos del debate procesal, afecta a los derechos de defensa de la contraparte que en ningún momento pudo contradecir o argumentar respecto de un motivo de recurso que no fue planteado por la recurrente sino por la propia Sala en su Sentencia, quebrándose, así, tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige. Por lo que cabe rehusar el examen de fondo, si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( sentencia del Tribunal Constitucional 230/2000 ).
En el presente caso, en el punto segundo del escrito de recurso la actora-recurrente como se ha dicho denuncia vulneración de la norma sustantiva establecida en el artículo 55 del ET y de la jurisprudencia aplicable al caso; respecto de ello cabe decir que si bien existe una discrepancia en relación con la fecha del despido, pues en la carta se dice que el despido será en fecha de 15-7-2014 y en todo caso a partir del día siguiente al de la notificación,lo cierto es que la notificación tuvo lugar el día 17-7-14 por lo que la fecha de efectos del despido habría de fijarse al día siguiente o sea el día 18-7-14 ; y aun cuando consta su baja en la seguridad social el día 11-7-2014, ello se debió como aclaro la empresa demandada a un error de la gestoría; y lo cierto es que la sala estima, de acuerdo con los razonamientos vertidos por el juzgador de instancia que ello debió de ser así debido a las circunstancias concurrentes, pues la trabajadora se encontraba de baja desde el 9-6-14, después de realizado el inventario en el supermercado sin que hubiera vuelto a trabajar desde entonces en su puesto de trabajo, y no existe duda alguna de que no estamos ante un despido tácito, sino que existe una voluntad clara de la empresa de extinguir el vínculo laboral con la trabajadora en fecha de 15-7-2014 fecha de la carta de despido, o al día siguiente de la notificación de la carta si esta fuese posterior, siendo perfectamente creíble la existencia de un simpe error a la hora de dar de baja a la actora en la tesorería general de la seguridad social, atendiendo al número reducido de días de desfase, y al hecho de que la comunicación de despido se hace por burofax, hecho conocido por la empresa al estar la trabajadora de baja por IT lo que explica que se hiciera la previsión de que el despido en último caso lo seria en fecha siguiente a la comunicación de la carta ..Por todo lo cual y al entender la sentencia de instancia que la fecha de efectos del despido es la de 18-7-2014, no ha incurrido en modo alguno en las infracciones jurídicas denunciadas, lo que conduce a su desestimación; La recurrente en tercer lugar impugna el fundamento de derecho segundo, alegando vulneración de la jurisprudencia aplicable al caso, sentencia del TSJ de Galicia de 20/10/2014 y errónea valoración de la prueba ; pero sin invocar ningún precepto procesal que considere que ha sido infringido (y las sentencia de los Tribunales superiores de justicia no constituyen jurisprudencia art 1.6 del código civil ). La propia forma de articulación del motivo obliga a su desestimación, pero es que, además, en el citado motivo lo que se hace por la recurrente es una nueva valoración del material probatorio, sin que la disconformidad de la recurrente con los hechos probados de la sentencia se llegue a articular en la forma prevista en el artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es decir, señalando pormenorizadamente los documentos y pericias en los que se fundamente cada propuesta revisoria, y formulando en cada propuesta un texto alternativo de los hechos probados (incluso prescindiendo de esos notorios defectos formales, resulta que ni siquiera se desprende que haya habido un error en la valoración global de todo el material probatorio que los documentos y pericias que se reproducen en el recurso evidencien de forma patente, clara y sin necesidad de ulteriores razonamientos y deducciones, por muy plausibles que sean). Y, como ya se indicó, no se invocan preceptos sustantivos o jurisprudencia que se consideren infringidos. Se plantea más bien el recurso de suplicación como si el mismo permitiera abrir una segunda instancia plena en el que el Tribunal competente pudiera valorar de nuevo toda la prueba practicada y revisar, sin limitación alguna, el Derecho aplicable. Pero el recurso de suplicación no está configurado de esta forma en absoluto, sino que es un recurso extraordinario y de carácter eminentemente técnico-jurídico, que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que, por ello mismo, debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993 ). E incumpliéndose por el recurso todos y cada uno de los requisitos formales exigidos legal y jurisprudencialmente, la consecuencia solamente puede ser la desestimación de este motivo del recurso;
Y por último la recurrente en cuarto lugar impugna el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, por vulneración de normas sustantivas , vulneración del artículo 44 del convenio colectivo del comercio alimentario de la provincia de la Coruña y articulo 60 del estatuto de los trabajadores y vulneración de la jurisprudencia aplicable al caso en concreto sentencias del TSJ de Galicia de 10 de abril de 2012 ,
Pues bien respecto de esto último reiterar una vez más, que las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia ex art. 1.6 del Código Civil ).y respecto de la prescripción, decir que el artículo 44 del convenio colectivo del comercio alimentario establece que las faltas prescribirán a los sesenta días desde que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y en todo caso a los seis meses de haberse cometido '
Y el artículo 60 del Estatuto de los trabajadores que regula la prescripción establece que :'1. Las infracciones cometidas por el empresario prescribirán a los tres años, salvo en materia de Seguridad Social.
2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
. Pues bien en el supuesto de autos, estamos en presencia de faltas continuadas y habituales, no son esporádicas, sino que responden a una conducta que se prolonga en el tiempo , a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponde al mismo tipo de infracción, consistente en este supuesto, en la existencia de una serie de productos caducados por un importe de 7.453,581 euros ( constatado a raíz de que se realizase por la cooperativa un inventario durante los días 6, 7 y8 de junio de 2014; y además consta que la actora facturo a nombre de distintos cooperativistas determinadas cantidades de alimentos, no habiéndole entregado los tiquets a dichas personas y figurando en los mismos 'non pasar' y ' non pasar meu' , es decir que hubo determinados productos que o bien, no han sido facturados o lo habían sido a nombre de cooperativistas que nunca recogieron dicha mercancía, e incluso hubo cooperativistas a los que no se les había entregado tiquet de compra, habiendo pagado efectivamente los productos ; Y de todo ello el consejo rector ( órgano con capacidad de despedir) tuvo conocimiento a la realización del inventario, el cual concluyo el día 9/6/2014 ; y de la misma forma obran en autos diferentes tiquets que figuran como ' albarán sin meter' lo que implica que todas estas cantidades de productos estaban sin contabilizar; y la actora no llevaba ningún control de lo que compraba y vendía registrando las mercancías en número y precio distinto de lo que reflejaban las facturas de compra de los productos a los proveedores; por lo que tras la regularización hubo diferencias de stock de 31.041 ,29 euros , incluyendo en esta cantidad los productos caducados ; así a fecha de 8/6/14 según recuento de stock había un total en el inventario de 6770 artículos y un valor de stock de 291 .973 euros y a fecha de 9/6/14 ya una vez hecha la regularización hubo 6115 artículos y un valor de stock de 261.932,46 euros : o sea que fue el 9/6/14 cuando el consejo rector se encontró con un enorme desajuste según el inventario por un importe total de 31.041,29 euros así como productos caducados que si estaban inventariados y con comida caducada. Y todas estas conductas imputadas en la carta de despido y acreditadas son constitutivas de faltas laborales continuadas y ocultas por lo que la empresa tuvo conocimiento de las mismas hasta el día en que se realizó el inventario por el consejo rector el cual finalizo el día 9/6/2014, por lo que no cabe apreciar la prescripción de las faltas ante la unidad de propósito que las mueve, pues el plazo de prescripción de seis meses no empieza a contar sino a partir de la fecha en que realizada la investigación por la cooperativa con la realización del inventario se constata la conducta de la actora, lo cual ocurrió el día 9 de junio de 2014 y desde esta fecha hasta la fecha del despido en julio de 2014 no ha transcurrido el plazo que para la prescripción señalan los preceptos denunciados como infringidos; todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia. Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.
En consecuencia .
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince dictada por el juzgado de lo social número 1 de los de la Coruña (refuerzo ) dictada en los autos nº 758/2014 al que se acumularon los procedimientos 140/2015 y 167/2015 sobre despido y rescisión de contrato acumulados , seguidos a instancias de la actora Dª Amparo contra Val Xestoso SCL y otros debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .
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Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
