Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7053/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3362/2015 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 7053/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015107060
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:11712
Núm. Roj: STSJ CAT 11712/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2013 - 8036985
EPC
Recurso de Suplicación: 3362/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 27 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7053/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Rotocayfo, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Sabadell de fecha 9 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 627/2013 y siendo recurrido/
a Carlos Antonio y Borja . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23-7-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Carlos Antonio y Borja frente a ROTOCAYFO, S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a los actores la cantidad total de 7.255,10 euros, que se divide para cada uno de los actores en las siguientes cantidades: Carlos Antonio : 3.627,55 euros Borja 3.627,55 euros'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Los actores prestaron servicios retribuidos bajo la dependencia de ROTOCAYFO, S.L.
con las siguientes condiciones laborales: - Carlos Antonio , con antigüedad de 15.7.2005, categoría de oficial cualificado administrativo y salario bruto mensual de 2.747,60 euros, incluida la prorrata de pagas extras.
- Borja , con antigüedad de 14.4.2008, categoría profesional de oficial cualificado administrativo u salario bruto mensual de 3.072,48 euros, incluida la prorrata de pagas extras.
Prestaban servicios en el centro de trabajo de Sant Vicenç dels Horts.
SEGUNDO.- El 11.7.2011 la demandada procedió a la novación de los contratos de los actores con fecha de efectos 18.7.2011 de forma que pasarían a prestar servicios en el departamento de operaciones del centro de trabajo de la empresa sito en la carretera de Caldes km 3 de Santa Perpetua de Mogoda y que sus condiciones laborales se regiría a partir de entonces por el Convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares.
TERCERO.- La empresa notificó en fecha 23.2.2012 a los actores que procedía a su despido objetivo con la misma fecha de efectos invocando causas de índole organizativa y económica.
CUARTO.- Los actores presentaron demanda el 16.4.2012 ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Sabadell por despido improcedente frente a ROTOCAYFO, S.L., PRINTER INDUSTRIA GRÁFICA NEWCO, S.L., IMPRESIA IBÉRICA, S.A., CAYFOSA, ALTAIR AVENIDA GRÁFICA y ESPACIO Y PUNTO, que fue turnada a este juzgado que la tramitó con el nº de autos 311/2012.
Dicho procedimiento finalizó por acuerdo alcanzado en la conciliación judicial de 26.7.2012, por el que los actores desistieron de su demanda respecto a PRINTER INDUSTRIA GRÁFICA NEWCO, S.L., IMPRESIA IBÉRICA ROTOCAYFO; SLU., CAYFOSA, ALTAIR AVENIDA GRÁFICA ESPACIO Y PUNTO AVENIDA GRÁFICA, y manteniendo la pretensión respecto a ROTOCAYFO, S.L. conciliaron en los siguientes términos: 'Que la empresa, pese a sostener que se dan las causas económicas y organizativas que se contemplan en la carta de despido comunicada al trabajador el pasado 23 de febrero de 2012, ofrece la cantidad indemnizatoria adicional de 8.260 euros para Carlos Antonio que juntamente con la ya abonada en la fecha de la comunicación referida, 13.208,07 euros, hacen un total indemnizatorio de 21.468,07 euros.
Respecto a D. Borja se ofrece la cantidad indemnizatoria adicional de 4.800 euros que juntamente con la ya abonada en la fecha de la comunicación referida, 7.676,32 euros hacen un total indemnizatorio de 12.476,32 euros.
Aceptando los demandantes dichas cantidades puesta a disposición, ambas partes convienen que el contrato laboral que les ha unido se tenga por rescindido a todos los efectos en fecha 23.2.2012 (...).
Mediante el percibido de las cantidades por los demandantes (...), ambas partes se dan por recíprocamente saldados y finiquitados por los conceptos de la demanda'.
El acuerdo de aprobó por decreto de la misma fecha.
QUINTO.- Por parte de la Sección Sindical de la UGT de Cataluña, Sección sindical de COOO; Sección sindical de USOC y Comité de empresa de ROTOCAYFO, S.L. se había presentado demanda de conflicto colectivo contra la empresa demandada ROTOCAYFO, S.L., INDUSTRIA GRÁFICA CAYFOSA, S.A., CAYFO Y ASOCIADOS AIE DIRECTO PLANCHA, S.A. impugnando la medida de traslado al centro de trabajo de Santa Perpetua de Mogoda que afectaba a ciertos trabajadores de la empresa.
Dicha demanda dio lugar a los autos 19/2012 del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, que finalizaron con el dictado de un auto de 22.5.2012 por el que la Magistrada aprobaba la avenencia a la que habían llegado las partes en los siguientes términos: 'la parte demandada manifiesta que por el hecho de que se puede entender que se ha producido algún defecto formal ofrece reconocer el derecho de los trabajadores afectados a volver al centro de trabajo de Sant Vicenç dels Horts en las condiciones anteriores a la modificación.
Se abrirá un términos de 15 días para que cada afectado manifieste su voluntad de volver a las condiciones anteriores a los acuerdos, a partir de que la empresa les comunique los términso de esta conciliación (...)'
SEXTO.- Entre el centro de trabajo de Sant Vicenç dels Horts y el centro de trabajo de Santa Perpetua de Mogoda existe una distancia de 29,2 km.
SÉPTIMO.- La parte actora promovió acto de conciliación ante el servicio de conciliaciones el 26.9.2012 que tuvo lugar el 19.3.2013 y finalizó con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ROTOCAYFO, S.L, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la parte demandante Carlos Antonio y Borja , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la empresa demandada en el presente procedimiento, Rotocayfo, S.L., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando las pretensiones de los trabajadores demandantes, Sr. Carlos Antonio y Borja , la condenó a abanarles, respectivamente, la cantidad de 3.627,55 euros a cada uno de ellos, en concepto de diferencias salariales por haber sido desplazados fuera de la localidad en que habitualmente prestaban sus servicios, todo ello en aplicación del Convenio colectivo Estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares, desestimando la alegación de falta de acción por haber firmado un recibo de saldo y finiquito. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por los demandantes en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la empresa recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado segundo de la sentencia recurrida, para que se añada, encabezándolo, la siguiente frase: 'El 11.07.2011 la demandada y los actores suscribieron un acuerdo de novación contractual'. Fundamenta su pretensión en que se trató de un acuerdo entre las partes y no de una actuación unilateral empresarial, lo que fundamenta en el contenido del documento obrante a los folios 73 y 74 de las actuaciones, bajo el título de 'acuerdo de novación contractual', siendo cierto lo pretendido, razón por la que ha de prosperar sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.
TERCERO.- Como siguientes motivos de recurso, formulados al emparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por la empresa recurrente se denuncia en primer lugar que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2009 , 26 de junio de 2007 y 16 de noviembre de 2010 , alegando al respecto la falta de acción de los demandantes al haberse suscrito un acta de conciliación judicial ante el Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell en fecha 26 de julio de 2012, que contenía un acuerdo transaccional, saldándose y finiquitándose las partes por los conceptos de la demanda que tenían interpuesta; denunciando con carácter subsidiario la infracción del artículo 1.101 del Código Civil en relación con el acuerdo novatorio suscrito entre los trabajadores y la empresa en los términos que constan en el hecho declarado probado quinto; denunciando por último la infracción de los artículos 1.101 y 4.1 del Código Civil en relación con el artículo 6.7 del Convenio Colectivo aplicable a la empresa, en este caso, respecto a la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios, que entiende aplicado indebidamente, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 2011 , y la del Tribunal Constitucional de fecha 14 de julio de 1988 , con la consecuencia de que tampoco existiría deuda alguna.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala aparte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con la adición que eventualmente ha sido admitida en el fundamento de derecho anterior.
Pues bien, el acuerdo de fecha 11.07.2011, con fecha de efectos del día 18, supuso que los demandantes pasaran de prestar servicios de la localidad de Sant Vicenc dels Horts a la de Santa Perpetua de la Moguda, distantes entré sí 29,2 kilómetros, acuerdo que se firmó en un contexto de sucesión de empresas, y que impugnado por los sindicatos dio lugar a que la empresa en el mes de mayo de 2012, tras una conciliación en sede judicial, reconociese el derecho de los trabajadores a retornar a su antiguo centro de trabajo; mientras tanto, los dos trabajadores demandantes en el presente procedimiento fueron despedidos por causas objetivas el día 23 de febrero de 2012, interponiendo demanda judicial contra dicho despido, terminando en conciliación judicial el día 26.07.2012, por la que se incrementó la indemnización legal hasta las cantidades allí pactadas, declarándose saldados y finiquitados por los conceptos de la demanda de despido.
De lo narrado sucintamente en el párrafo anterior se desprende lo siguiente: 1) La conciliación judicial de fecha 26.07.2012, no puede suponer una renuncia a su posible derecho al percibo de las cantidades reclamadas en el presente procedimiento, por cuanto únicamente se pactó lo relativo a aumentar la indemnización por despido por causas objetivas, siendo claro que una conciliación o transacción únicamente salda y finiquita respecto de los conceptos incluidos en la misma (en esta no se utiliza la típica expresión 'por todos los conceptos'), no teniendo valor liberatorio para la empresa sobre posibles deudas por cantidad, todo ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 2011, RCUD 3298/2010 , y todas las que en la misma se citan; 2)El hecho de que el traslado o desplazamiento de los dos trabajadores desde la localidad de Sant Vicenç dels Horts a la de Santa Perpetua de la Mogoda se realizase mediante pacto individual en vez de forzadamente por parte de la empresa, carece de importancia alguna, por cuanto era el exacto reflejo de lo que pasó con el resto de la plantilla que pasó de una localidad a la otra, de manera que si posteriormente al despido de los dos trabajadores demandantes el día 23 de febrero de 2012, la empresa, en el marco de un conflicto colectivo, acordó con los representantes sindicales de los trabajadores su reposición a su primer centro de trabajo, lo que era incumplible para los dos demandantes que ya no prestaban sus servicios, sí que les otorga el derecho a percibir las cantidades que por tal desplazamiento hayan devengado desde el 18.07.2011, fecha en que se puso en práctica, y el citado día 23.02.2012 en que finalizó su relación laboral, resultando ciertamente aplicable lo establecido en el artículo 6.7 del Convenio Colectivo de Artes Gráficas que, bajo el título de 'Dietas y Desplazamientos', dispone 'Si por necesidades del servicio, hubiera de desplazarse algún trabajador fuera de la localidad en que habitualmente tenga su destino, la empresa le abonará el 75 por ciento de su salario de Convenio, cuando efectúe una comida fuera de su domicilio, y el 140 por 100, cuando tenga que comer y pernoctar fuera del mismo', cláusula del convenio que tiene carácter normativo y que es de obligada aplicación a la relación laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , sin que en este procedimiento se hayan puesto en cuestión cantidades concretas diferentes a las reclamadas por la parte actora.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la confirmación de la sentencia recurrida, previa la desestimación del presente recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ROTOCAYFO, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell en fecha 9 de febrero de 2015 , recaída en el procedimiento 627/2013, seguido en virtud de demanda formulada por los trabajadores Don Carlos Antonio y Don Borja contra la empresa recurrente en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda la cantidad depositada para poder recurrir, así como el importe de la consignación efectuada, siendo condenada al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios del Letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fija en 400 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
