Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7066/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3747/2016 de 19 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 7066/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016106603
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:9440
Núm. Roj: STSJ GAL 9440:2016
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2016 0000601
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003747 /2016MRA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000123 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaLOOMIS SPAIN,SA
ABOGADO/A:ANTONIA L. LEON GARRIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, Enrique
ABOGADO/A:, FRANCISCO COSTAS COYA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003747/2016, formalizado por el/la D/Dª ANTONIA LEON GARRIDO, en nombre y representación de LOOMIS SPAIN,SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000123/2016, seguidos a instancia de Enrique frente a LOOMIS SPAIN,SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Enrique presentó demanda contra LOOMIS SPAIN,SA, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:Primero.- El demandante D. Enrique , r de edad y con D. N. I. número NUM000 , vino stando servicios para la empresa Loomis Spain, S.A., dedicada a la actividad de seguridad privada, desde el día 21 marzo de 1991, con la categoría profesional de vigilante de seguridad transporte conductor./Segundo.- Del 1 de enero al 31 de octubre de 2015 el demandante percibió por todos los conceptos cotizables un 1 de 21.301'54 euros. De dicho total corresponden al plus transporte 1.070'30 euros y al de vestuario 573'30 euros./Tercero.- El día 11 de enero de este año la empresa le notificó al actor carta de igual fecha comunicándole su despido disciplinario con efectos desde el mismo día en base a siguientes hechos:
'Ud. se encuentra en situación de IT derivada de enfermedad común desde el 17/11/15, manteniéndose hasta la fecha en esta situación.
No obstante lo anterior, la empresa ha podido comprobar como Ud. mientras permanece en situación de IT ha estado trabajando en el negocio familiar que ostenta su mujer y que trata de la joyería 'Talia', situada en la Calle Pizarro, 51 de la localidad de Vigo, atendiendo y cobrando a los Lentes e incluso abriendo el negocio.En concreto, los días 24, 26, 28, 29 y 31 de diciembre ha llegado al negocio, normalmente en compañía de su mujer para abrirlo, y se marchan sobre las 14:00 horas. Regresan 1evente sobre las 16:45 h para abrir el negocio a las 17:00 permaneciendo abierto el mismo toda la tarde, cerrándolo a 19:00 h los días 24 y 31, y sobre las 20:30 Ji los demás. Durante el horario comercial en que el negocio ha estado , abierto al público es Ud. quien ha estado de cara al público y despachando mientras su mujer permanece la mayor parte del grapo en la planta de arriba. Se observa que Ud. tienes las aves que dan acceso a las vitrinas en donde está colocada la mercancía para vender. También es únicamente Ud. quien maneja caja registradora y limpia las estanterías y el producto supuesto para la venta, además de introducir datos en el ordenador, realizando todas estas tareas en horario comercíal. Los servicios que presta en el negocio familiar, constituyen una transgresión de la buena fe contractual, tiesto que se ha comprobado que Ud. está trabajando de forma Lectiva en la joyería, acudiendo a ella de forma regular, tendiendo a los clientes en lo que le solicitan, cobrándoles abriendo y atendiendo el negocio Ud. solo'./Cuarto.- De los hechos imputados al actor en la carta de despido ha resultado acreditado que:El trabajador permanece en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el día 17 de noviembre de 2015 con diagnóstico de otros vértigos periféricos NCOC', estando diagnosticado de mareos y cervicalgia secundarios a discretos cambios degenerativos de predominio en C5-C6 con estrechamiento de dicho espacio y rectificación de la lordosis fisiológica. Los padres del demandante regentaban una joyería sita en del número 51 de la calle Pizarro, en Vigo, que desde hace unos 8 años regenta la esposa de aquél y que es un local pequeño, unos 100 m2, de dos plantas comunicados por una escalera interior.El día 24 de diciembre del pasado año el actor, junto con SU esposa, permanecieron en la citada joyería desde las 11 hasta las 14:07 horas en que salieron, cerrando ella el local Para regresar a las 15:48 abriendo ella la puerta, abriendo al Publico a las 17 horas y permaneciendo ambos dentro hasta las 19 horas atendiendo el actor a varios clientes.El día 26 sobre las 12:20 horas el trabajador se encuentra en la planta superior del citado local y baja a atener a un cliente, cierra sobre las 13:30 y se va a las 13:45 horas, hallándose de nuevo en el local a las 17:30 horas atendiendo a varios clientes hasta las 20 horas que, junto a Su esposa, abandona el local. El día 28 llega con su esposa a las 9.42 horas, ella abre puerta y entran, abandonando él el local a las 11:39 horas regresar a las a13:15 e irse junto con su esposa a las 3:46 horas para regresar ambos a las 16:26 horas y permaneciendo hasta las 20:34, ella en la planta superior casi todo el tiempo y él en la inferior atendiendo gente, cobrando, colocando productos en las estanterías y limpiándolos.El día 29 el demandante acudió a la joyería a las 16:46 -0ras y ambos permanecieron hasta las 20:33 horas atendiendo ,ambos clientes.Y el día 31 llegan ambos a las 9:43 horas y sobre las 3:05 el actor le vendió unos pendientes a un cliente, los;obró e hizo entrega al cliente de un ticket regalo formándole de que podía comprar por Internet, siendo su esposa la que se los empaquetó.Además, desde el día 18 de diciembre y durante varios jías el demandante le estuvo arreglando a su esposa el ordenador que ésta tiene en la citada joyería para realizar su trabajo.Y los días 24 y 31 de diciembre el actor acudió por la mañana a la residencia Geriatros sita en la avenida Ramón Nieto de Vigo, a visitar a su madre, no constando el horario en el que permaneció en dicho centro./Quinto.- En la joyería 'Talia' figuran unos carteles en os que consta que se prohíbe realizar fotografías y grabaciones en dicho establecimiento sin permiso del propietario./Sexto.- En diciembre de 2010 la empresa sancionó al actor Ion 15 días de suspensión de empleo y sueldo que luego no cumplió a cambio de desistir el trabajador de una demanda formulada contra la demandada por horas extras.Asimismo, en octubre de 2014, previa denuncia de un compañero que le imputaba acoso laboral al demandante, la empresa instruyó un expediente, cuyo instructor vino de Madrid, y que se acabó archivando por falta de pruebas.En diciembre de 2014 reclamó a la empresa 100 euros de dietas. En enero de 2015 reclamó 3 horas extras y en junio Presentó escrito manifestando que el vehículo con el que Presta servicios emitía un ruido del motor y aíre acondicionado que hacían insoportable la jornada laboral./Octavo.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 21 de enero, la misma tuvo lugar el día 5 de febrero con el resultado de sin avenencia./Noveno.- El demandante no es ni fue durante el ultimo año representante legal de los trabajadores, estando afiliado a la Unión General de Trabajadores, a cuyo delegado de personal se le dio traslado del despido de aquél.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Enrique , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 11 de enero de este año por parte de la empresa Loomis Spain, S.A., a la que Ordeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador, en tal caso deberá producirse cuando sea dado de alta, o abonarle una indemnización de 60.808'85 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como a que en el primer caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución a razón de 64'66 euros diarios, salarios que se compensarán con las prestaciones de incapacidad temporal en el período concurrente, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha sociedad.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LOOMIS SPAIN,SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1-9-2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19-12-2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda interpuesta por D Enrique y declaró improcedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha de 11 de enero de 2016 por parte de la empresa Loomis Spain SA a la que condeno a que opte entre readmitir al trabajador o a abonarle una indemnización de 60.808,85 euros y que en el primer caso se le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la resolución que se compensaran con las prestaciones de IT en el periodo concurrente .
Se alza en suplicación la representación legal de la empresa demandada interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La representación letrada de la empresa recurrente en el primero motivo del recurso amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDOP 2 y que se sustituya por otro con el siguiente texto :' Del 1 de enero al 31 de diciembre el demandante percibió por todos los conceptos salariales un promedio de 1790,13 euros al mes con la inclusión de la parte proporcional de la prorrata de pagas extras y por lo tanto un salario diario de 59,68 euros .'
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ) y 4/5/2013 , (RC 285-11) con cita, entre otras de STS 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos. Esa doctrina pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
La aplicación de la doctrina expuesta a la revisión fáctica propuesta conlleva la necesidad de examinar la modificación interesada ;y respecto de la modificación del salario que pretende que se recoja el de 259,68 euros diarios, la misma estima la sala que no puede prosperar, pues como como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2006 , reiterando lo ya resuelto en reiterada doctrina de dicha Sala ( sentencias de 7 de diciembre de 1990 , 3 de enero de 1991 , 25 de febrero de 1993 , 12 de abril de 1993 , entre otras muchas) 'el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido', pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es 'en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley ...una reclamación inadecuada'; 'solamente en el proceso de despido puede discutirse la cuantía de la retribución que ha de tomarse en cuenta para establecer la indemnización y los salarios de tramitación, que no pueden reclamarse en proceso posterior'
Por lo tanto el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido, pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia. Pues el salario regulador del despido ha sido una de las cuestiones controvertidas en el presente litigio, por lo que su fijación es una cuestión jurídica y no puede constar en el relato fáctico la determinación del salario regulador del despido no supone una cuestión fáctica, sino eminentemente jurídica, Por lo tanto no procede la modificación en la forma propuesta.
Una vez determinada tal premisa lo que no puede admitir la Sala es la forma en que la recurrente pretende realizar tal discusión puesto que la determinación de cuál es el salario regulador a efectos del despido, es una cuestión jurídica, y no fáctica, por lo que no puede pretender que se fije así en el relato de hechos probados en la forma en que pretende la recurrente puesto que una cosa es el salario que realmente percibe el trabajador , cuestión fáctica que es el que refiere la sentencia de instancia, y otra cosa el salario que ha de tenerse en consideración a efectos de despido , cuestión jurídica que habrá de dilucidarse mediante la denuncia formulada con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS . Denuncia que no efectúa la recurrente en dicho apartado, limitándose al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS a efectuar denuncias jurídicas en relación únicamente a la procedencia del despido.
TERCERO.-la recurrente en el segundo motivo del recurso , con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción e incorrecta aplicación del artículo 54.2 d) del ET en relación con los artículos 55.4 y 55-6 del convenio colectivo .alegando en esencia que habiendo quedado acreditado que el actor estuvo de baja por IT desde el 17-11-2015 y que en una semana de seguimiento del 24 al 31 de diciembre de 2015 el actor estuvo en el negocio familiar de joyería desarrollando un trabajo de dependiente y atención al público estima que estamos ante unos hechos graves y culpables para constituir un despido susceptible de ser calificado como procedente ; por lo tanto se demuestra que el actor estaba en perfectas condiciones de desempeñar su trabajo ,y aprovecho una baja por IT para atender y trabajar el negocio familiar en una fecha muy señalada como es la navidad , donde se realizan mas compras y sobre todo en un negocio de joyería; estimando en definitiva que la conducta del trabajador es grave y culpable para entender que se ha violado la buena fe contractual ,puesto que le oculto a la empresa que iba a tender el negocio familiar y poniendo de manifiesto que el actor se encontraba en condiciones óptimas para desarrollar su trabajo en la empresa, mientras que trabajaba en su negocio cobrando una prestación de IT a la seguridad social y un complemento a la empresa ;
Por todo lo cual solicita que ese estime el recurso se revoque la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda.
El trabajador, en su impugnación, solicita la desestimación del recurso, por cuanto que la actividad realizada en la joyería que regenta su esposa de arreglar un ordenador, colocar objetos de joyería en estanterías,limpiarlos y atender a clientes etc., no consta que las actividades realizadas por el actor agravaran o impidieran el normal desarrollo de su enfermedad.
Pues bien, expuesta en tales términos la controversia, el motivo de recurso articulado por la empresa ha de ser desestimado. Y ello por cuanto, que la sala estima , al igual que aprecio el juzgador de instancia, que las conductas del actor que han resultado acreditadas y que son las reflejadas en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia , carecen de entidad como para constituir la causa de despido invocada por la empresa. Ni se ha probado por la empresa y a la misma corresponde con el art. 105.1 y 2 LRJS que el actor haya realizados hechos que conlleven una transgresión de la buena fe contractual de relevancia tal que justifique el despido, ni tampoco consta acreditado, más en concreto, que el actor haya simulado su enfermedad, ni que haya realizado conductas tendentes a prolongar la situación de incapacidad temporal.
Y ello dado que la dolencia de la parte actora fue objetivada, y consta que causo baja por IT el 17/11/2015 por 'otros vértigos periféricos NCOC' siendo diagnosticado de mareos y cervicalgia. Por otro lado, los hechos que se le imputan en la carta son los consignados en el hecho probado tercero, y acaecieron durante la situación de incapacidad temporal en el mes de diciembre de 2015, por lo que en tales fechas el actor todavía presentaba la dolencia que había motivado el proceso de incapacidad temporal. Pero es que a mayor abundamiento, siendo esto lo fundamental para desestimar la calificación como procedente del despido, los hechos acreditados que se le imputan al actor en el hecho probado cuarto carecen de entidad suficiente para constituir una causa de despido por transgresión de la buena fe. Pues en esencia, se acreditó tal y como consta en el HDP 4 que el actor permanece en situación de IT derivada de enfermedad común desde el 17 de noviembre de 2015 con diagnóstico de 'otros vértigos periféricos NCOC' estando diagnosticado de mareos y cervicalgia secundarios a discretos cambios degenerativos de predominio de en C5-C6 con estrechamiento de dicho espacio y rectificación de la lordosis fisiológica. Que la esposa del demandante regenta una joyería en la calle Pizarro de Vigo, y que el día 24 de diciembre de 2015 el actor junto a su esposa permanecieron en la citada joyería desde las 11 a las 14,07 horas y desde las 15,48 abriendo la puerta al público a las 17 horas y permaneciendo ambos en el local hasta las 19 horas atendiendo el actor a varios clientes ; asimismo el día 26 de diciembre a las 12,20 horas el actor se encuentra en la primera planta superior del local y baja para atender a un cliente , cierra a las 13,30 y se va y hallándose de nuevo en el local a las 17,30 horas atendiendo a varios clientes hasta las 20 horas ; el día 28 el trabajador está en la parte inferior del local atendiendo gente, cobrando, colocando productos en las estanterías y limpiándolas ; el día 29 también atendió a varios clientes; y el dia 31 de diciembre vendió unos pendientes a unos clientes, los cobro e hizo entrega al cliente de un ticket regalo, siendo su esposa la que lo empaqueto, y asimismo desde el 18 de diciembre y durante varios días el actor estuvo arreglando a su esposa el ordenador que esta tiene en la joyería para realizar su trabajo;. Tales conductas son puntuales y no consta su relevancia o su incidencia en relación con la situación de incapacidad temporal del actor. Pues, como acertadamente razona el juzgador de instancia, el demandante presta servicios en la empresa demandada como conductor de un vehículo blindado , y la baja por IT lo fue por diagnostico de ' otros vértigos periféricos NCOC' y fue diagnosticado de mareos y cervicalgia y la actividad desarrollada por el actor en la joyería regentada por su esposa, fue simplemente arreglar un ordenador, colocar objetos en estanterías, limpiarlos, atender a clientes etc, actividades todas ellas que no inciden negativamente en su recuperación y tampoco demuestran aptitud para desarrollar su trabajo, trabajo que consiste en conducir un vehículo blindado y por tanto es claro que es incompatible con padecer mareos , por lo que y aun siendo reprobable la conducta del actor carece de la entidad suficiente para justificar la máxima sanción disciplinaria que es el despido, por lo que esta debe ser calificado de improcedente y al haberlo estimado así el juzgador de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa demandada Loomis Spain SA contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Vigo en los autos nº 123/2016 seguidos a instancias del actor Dº Enrique contra la empresa demandada sobre DESPIDO debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia , condenando a la demandada a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
