Sentencia Social Nº 708/2009, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de l... 21 de Julio de 2009
Sentencia Social Nº 708/2...io de 2009

Última revisión
21/07/2009

Sentencia Social Nº 708/2009, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 663/2009 de 21 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 708/2009

Nº de recurso: 663/2009

Núm. Cendoj: 30030340012009100592

Resumen
SANCIÓN

Voces

Convenio colectivo

Suspensión de empleo y sueldo

Burofax

Modificación del hecho probado

Práctica de la prueba

Interrupción de la prescripción

Sanciones laborales

Incapacidad temporal

Sección sindical

Comité de empresa

Resolución definitiva

Indefensión

Responsabilidad

Días hábiles

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00708/2009

ROLLO Nº: RSU 0663/2009

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a veintiuno de Julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL RODRIGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Heraclio , contra la sentencia número 136 del Juzgado de lo Social número Siete de Murcia, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada en proceso número 674/08, sobre Sanción, y entablado por D. Heraclio frente a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRIGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. El actor Heraclio viene prestando sus servicios desde el 15/7/1982 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias", con la categoría profesional de Factor de Circulación y con salario diario de 53,176 euros, incluyendo la P.P.P. extras. SEGUNDO. El demandante desempeña el puesto de trabajo de Jefe de Circulación en la estación de Los Ramos-Alquerías. TERCERO. El 23/12/2007 el actor tenía horario de 5,30 a 14,50 horas. A las 9,30 horas pasó el tren núm. 223 por la citada estación con las agujas 5 y 9 en posición invertida. A las 9,47 horas el demandante comunicó al puesto de mando que el cuadro de enclavamiento de la estación estaba sin suministro de electricidad y no sabía la situación de las agujas 5 y 9. A las 9,55 horas, tras hablar telefónicamente con el Técnico de Regulación, el accionante se desplazó a las agujas 5 y 9 para comprobar su posición. A las 10,05 horas el actor comunicó al puesto de mando que ambas agujas estaban en posición invertida, de tal manera que no era posible restablecer la circulación de trenes entre Murcia y Alicante. El Técnico de Regulación le preguntó si no se había llevado la manivela para accionar las agujas y así hacer posible la circulación. El interpelado respondió que él no estaba dispuesto a cambiar las agujas a manivela. A las 10,08 horas el Técnico de Regulación participó al Supervisor de Circulación de Línea Serafin la anterior circunstancia. A las 10,10 joras el Sr. Serafin contactó telefónicamente con el actor para que le informara de los motivos de su negativa a realizar el cambio de agujas con manivela y para preguntarle si precisaba de asesoramiento técnico para tal fin. El actor respondió que no había impedimentos técnicos ni desconocimiento, pero reiteró que él no realizaba tal labor. Puesto que en tal momento el actor era el único empleado en la estación de Los Ramos-Alquerías, el Supervisor de Línea tuvo que encomendar al Factor de Circulación Jose Daniel que se desplazara al lugar y realizara el movimiento de las agujas 5 y 9 con manivela. A consecuencia de todo ello los trenes de viajeros núm. 461, 14123, 14515 y 18080 sufrieron retrasos de 54 minutos, 31 minutos, 3 minutos y 12 minutos, respectivamente. CUARTO. El mismo día 23/12/2007 el Jefe Técnico de Operaciones de Alicante-Murcia tuvo conocimiento de los anteriores hechos. QUINTO. El 31/12/2007 se dictó orden de incoación de un expediente disciplinario contra el demandante y se designó en la misma fecha instructor del expediente. En la misma fecha éste formuló el siguiente pliego de cargos al actor: "Le comunico que le ha sido incoado expediente disciplinario contradictorio por la presunta comisión de faltas laborales, del cual he sido nombrado Instructor/a. De los antecedentes y diligencias practicadas hasta el día de hoy, los hechos que se le imputan se concretan en el siguiente PLIEGO DE CARGOS El día 23/12/07, prestando servicio de su cargo en la estación de Los Ramos - Alquerías en turno 5,30 a 14,50, a las 9,42 horas se produjo una avería en el enclavamiento de la citada estación, quedando las agujas 5/9 en posición invertida y sin comprobación. El regulador del Puesto de Mando le ordenó hiciese uso de la manivela para normalizar el cambio y poder reanudar la circulación, negándose usted a realizar tal encomienda. A continuación fue requerido por el Supervisor de Circulación de Línea, y reafirmó su negativa a normalizar las agujas averiadas. Se le hace especial advertencia del derecho que le asiste a formular su descargo en un plazo improrrogable de cinco días laborales, contados a partir de la recepción de la presente, así como a proponer o acompañar las pruebas que crea convenientes para mejor defensa de su derecho. A estos efectos podrá utilizar el formulario de Pliego de Descargos que se adjunta. Por otra parte, le significo que, de conformidad con lo previsto en la normativa laboral vigente, en caso de no efectuar los mencionados descargos o de materializarlos fuera de plazo concedido para ello, el procedimiento continuará, dándole por oído en este expediente laboral disciplinario. Finalmente, le indico que, en el caso de estar afiliado a algún sindicato, deberá comunicarlo a esta Instrucción en el mismo plazo de presentación de su pliego de descargos, o incluir éste dato en tal escrito, a fin de dar audiencia a su delegado sindical. De no comunicar tal extremo, ésta Instrucción entenderá que no existe afiliación alguna y, por tanto, no resultará obligada a practicar el mencionado trámite de audiencia. Igualmente deberá comunicarme su domicilio a efectos de posibles notificaciones. En caso de no indicarlo se entenderá que es el último facilitado a la empresa". SEXTO. El anterior pliego de cargos fue notificado al accionante el 5/1/2008. SÉPTIMO. El 10/1/2008 el actor presentó pliego de descargos. OCTAVO. El 3/1/2008 se notificó al Comité Provincial de Murcia la orden de incoación del expediente, la apertura del trámite de audiencia, el pliego de cargos, así como que los hechos objeto del mismo podrían ser calificados como falta muy grave. NOVENO. El 18/1/2008 se notificó a la sección sindical de CGT la apertura del trámite de audiencia y la circunstancia de que los hechos del expediente podrían ser calificados como falta muy grave. DÉCIMO. El 11/12/2008 se dictó en el expediente disciplinario la siguiente Resolución Provisional: "Visto el Expediente Disciplinario número NUM000 , instruido con las garantías y formalidades previstas en la Normativa Laboral, contra el trabajador/a D./Dña. Heraclio que desempeña el cargo de FACTOR CIRCULACIÓN 1 con residencia en LOS RAMOS-ALQUERIAS. En las actuaciones practicadas por el Instructor/a del citado Expediente, han quedado probados los siguientes hechos: "Que en el día 23 de Diciembre de 2007, prestando servicio de su cargo en la estación de Los Ramos - Alquerías en turno de 5:30 a 14:50, a las 9:42 horas se produjo una avería en el enclavamiento de la citada estación, quedando las agujas 5/9 en posición invertida y sin comprobación. El regulador del Puesto de Mando le ordenó hiciese uso de la manivela para normalizar el cambio y poder reanudar la circulación, negándose usted a realizar tal encomienda. A continuación fue requerido por el Supervisor de Circulación de Línea, y reafirmo su negativa a normalizar las agujas averiadas". A tenor de lo dispuesto en el apartado séptimo del Art. 459 de la Normativa Laboral contenida en el Convenio Colectivo en vigor, los hechos son constitutivos de una falta calificada como MUY GRAVE, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad del punto PRIMERO del art. 460 y, sancionable conforme al Artículo 462 del mismo texto. En consecuencia, la Dirección ha adoptado el acuerdo provisional de imponer a D./Dña. Heraclio , la sanción de 5 días de suspensión de empleo y sueldo. El acuerdo se elevará a definitivo una vez transcurridos CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente a la fecha de notificación al expedientado, sin que este hubiera interpuesto recurso. Caso de que el expedientado interponga recurso dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el acuerdo adquirirá firmeza, una vez se notifique aquel la resolución del recurso, o por el transcurso de un mes de su interposición." DECIMOPRIMERO. El 15/2/2008 la empresa demandada remitió al actor a través de burofax la siguiente comunicación escrita de la misma fecha: "Por la presente le comunico que, como consecuencia de las actuaciones seguidas a través del Expediente Disciplinario Contradictorio número NUM000 , calificada como falta Muy Grave, se le ha impuesto la sanción de 5 días de suspensión de empleo y sueldo". Se le adjunta resolución que desarrolla la antedicha sanción, significándole que ante ésta cabe recurso según dispone el Art. 472 de la Normativa Laboral". Ambos textos, comunicación de sanción y resolución provisional, fueron remitidos por burofax al domicilio del demandante, localizado en la CALLE000 nº NUM001 de Torreagüera. Se envió al actor aviso postal del burofax, que caducó en lista al no haber sido reclamado por su destinatario. DECIMOSEGUNDO. El 12/5/2008 se volvió a notificar al actor, esta vez personalmente, las antedicha comunicación y resolución provisional. DECIMOTERCERO. El 16/5/2008 el demandante interpuso recurso contra la resolución provisional. DECIMOCUARTO. El 4/6/2008 la empresa notificó al trabajador sancionado una comunicación escrita de fecha 20/5/2008 en la que se indicaba que la resolución provisional había adquirido firmeza y que la sanción impuesta se elevaba a definitiva. El actor cumplió la suspensión de empleo y sueldo los días 5, 6, 7, 8 y 9 de junio de 2008. DECIMOQUINTO. El 20/6/2008 la empresa notificó la sanción al Comité Provincial de Murcia y a la sección sindical de CGT. DECIMOSEXTO. El 11/6/2008 el actor interpuso reclamación previa contra la resolución definitiva"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Don Heraclio contra ADMISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, confirmo la sanción de cinco días de suspensión de empleo y sueldo impuesta por la empresa demandada al trabajador demandante por la comisión de una falta laboral muy grave".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado D. Juan Antonio Buendía Sánchez, en representación de la parte demandante, con impugnación de la letrada Dª María Paz Ortuño Palao, en representación de la parte demandada.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Heraclio presentó demanda, sobre sanción, contra la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en reclamación de que se dejase sin efecto la sanción impuesta de cinco días de suspensión de empleo y sueldo por Resolución Provisional de 11 de febrero de 2008, elevada a definitiva el 20 de mayo de 2008, por comisión de una falta muy grave; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que en la tramitación de expediente sancionador se han respectado las formalidades y garantías legales, y la conducta del actor supone un claro incumplimiento contractual, calificado como muy grave, al desobedecer las órdenes dictadas por superiores cuando comprometan la seguridad o regularidad de la circulación, siendo la sanción impuesta proporcionada a dicha conducta.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 466 y siguientes del Texto Refundido de la Normativa Laboral, aprobado en el X Convenio Colectivo de RENFE, relativos al orden de instrucción y resolución de los expedientes disciplinarios, artículo 59 de la Ley 30/1992 , y de la jurisprudencia aplicable, así como por vulneración del artículo 7 de la Orden FOM/2520/2006 .

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos de recurso, se interesa por la parte recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, relativo a la conducta desplegada por el actor cuando sucedieron los hechos objeto de la sanción impuesta, ofreciéndose el correspondiente texto alternativo con apoyo en el documento obrante a los folios 10 a 15 de los autos, consistente en el pliego de descargos presentado por el actor en el expediente disciplinario; revisión que no puede prosperar ya que dicho documento contiene las manifestaciones efectuadas por el propio actor, las cuales se han de analizar y valorar en relación con el resto del material probatorio aportado a los autos, como así se indica por el Magistrado de instancia cuando afirma los elementos y datos que le han llevado a formar su convicción, por lo que no se evidencia error o equivocación del mismo al apreciar dicho documento; a lo que ha de unirse que, en reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia al declarar probados unos determinados hechos, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador "a quo" le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por todo lo cual debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción de los artículos 466 y siguientes del Texto Refundido de la Normativa Laboral, aprobado en el X Convenio Colectivo de RENFE, relativos al orden de instrucción y resolución de los expedientes disciplinarios, artículo 59 de la Ley 30/1992 , y de la jurisprudencia aplicable, por entender que el procedimiento de notificación de la sanción fue irregular, por lo que la sanción ha prescrito porque no se ha producido la interrupción de la prescripción, y ello debido a que entre la fecha en que la jefatura de la empresa tuvo conocimiento de los hechos (23 de diciembre de 2007) y la notificación de acuerdo provisional (12 de mayo de 2008) han transcurrido más de dos meses, e incluso, el de un mes más si se hubiese concedido excepcionalmente una prórroga; y efectivamente, en el caso que nos ocupa, la efectiva recepción de la notificación de la sanción al trabajador, por entrega personal al mismo, se produjo una vez superado dicho plazo, pues esta sucedió el 12 de mayo de 2008, pero es lo cierto que el empresario, ante la ausencia de la empresa del trabajador(posiblemente se encontraba en situación de incapacidad temporal) intentó notificar la sanción mediante burofax dentro del plazo de doce meses, y para ello lo remitió el 15 de febrero de 2008 al domicilio del demandante, y, al encontrarse ausente, y pese a que a éste se le dejó aviso postal, no lo reclamó, por lo que caducó en lista, pero la empresa desplegó todos los medios necesarios para realizar la notificación dentro del plazo previsto, y no se efectuó debido a la conducta del actor, por lo que el retraso en la comunicación no puede imputarse a la empresa, y, por tanto, no puede aplicarse la prescripción de la falta imputada en los términos expresados por la parte recurrente, ya que la fecha que se ha de tomar en cuenta es la del intento de notificación mediante la remisión del burofax, y ello de conformidad con la doctrina sobre notificaciones mantenida por el Tribunal Supremo Sala de los Social en sentencias de 10 de abril de 1989 y 23 de mayo de 1990 , citadas por la sentencia recurrida, sin que sea de aplicación en este caso lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puesto de que esta normativa viene limitada a las Administraciones Públicas y la empresa demandada no tiene este carácter, ni actuó en el ejercicio de tales funciones, ni en base a un expediente administrativo alguno, sin simplemente en el ejercicio de sus facultades disciplinarias dentro de una relación estrictamente laboral y sujeta al Derecho del Trabajo, por lo que la notificación del despido se ha de llevar a cabo como cualquier empresa.

Asimismo, se alega por la parte recurrente que el expediente laboral disciplinario se ha instruido sin respectar las formalidades convencionales, previstas en la normativa antes mencionada, como son que no se ha cumplido con el trámite de examen del expediente por la Comisión de Recursos Central, que la sanción provisional de sanción no ha adquirido firmeza al no haber transcurrido un mes desde la interposición del recurso, que no existe contradicción y falta motivación de la resolución por no comprobarse los hechos del pliego de descargo que se vulnera el principio de tipicidad al no indicarse la infracción cometida y no se indica en la resolución definitiva si la misma es o no firme en vía administrativa, ni se expresan los recursos que cabe contra la misma y plazo para interponerlo.

Tales alegaciones ya fueron vertidas por la parte actora en la instancia y resueltas de manera correcta, desde el punto de vista jurídico, por el Magistrado de instancia, no aduciéndose razones jurídicas distintas en esta fase de recurso, y es que las garantías exigibles en el expediente disciplinario se ha cumplido de manera adecuada y no se ha generado indefensión alguna al trabajador, por lo que en estas condiciones no puede sostenerse la existencia de nulidad alguna al respecto, y así se instruyó expediente disciplinario y se designó instructor, se efectuó pliego de cargos que se notificó al trabajador, dicha incoación se comunicó al Comité de Empresa y a la Sección Sindical de CGT, así como se le dio trámite de audiencia y se puso en su conocimiento el pliego de cargos, en la resolución provisional se hizo un relato de los hechos imputados, que se calificaron como una falta muy grave y se impuso la oportuna y proporcionada sanción, que se notificó al trabajador, indicándosele que se elevaría a definitiva si en el plazo de cinco días hábiles, desde la notificación, no se hubiese interpuesto recurso, pero, interpuesto el mismo, se notificó al trabajador que la resolución provisional adquirió firmeza y se elevaba a definitiva, contra ella se formuló reclamación previa, y la sanción se comunicó al Comité de Empresa y a la Sección Sindical de CGT.

FUNDAMENTO CUARTO.- Finalmente, se alega la infracción del artículo 7 de la Orden FOM/2520/2006 , por entender que dicha Orden no regula las funciones y habilitaciones del personal ferroviario, por lo que no sería de aplicación a la labor encomendada al actor, y, en concreto, el accionado de agujas; sin embargo, dicho norma autoriza las habilitaciones de responsable de circulación y de auxiliar de circulación para todo el personal de circulación, yes lo cierto que el actor era factor de circulación en el momento de suceder los hechos, por lo que podía se perfectamente habilitado, conforme a las órdenes del responsable de circulación para el accionamiento de agujas, tal como refiere el precepto, por lo que en ese momento y, tras la orden recibida, debía actuar en consecuencia acatando la instrucción que se le dio.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Heraclio , contra la sentencia número 136 del Juzgado de lo Social número Siete de Murcia, de fecha 18 de Marzo de 2009 , dictada en proceso número 674/08, sobre Sanción, y entablado por D. Heraclio frente a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066066309, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300066309 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 708/2009, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 663/2009 de 21 de Julio de 2009

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