Sentencia SOCIAL Nº 71/20...ro de 2018

Última revisión
01/03/2018

Sentencia SOCIAL Nº 71/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 259/2017 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS

Nº de sentencia: 71/2018

Núm. Cendoj: 09059440032018100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:18

Núm. Roj: SJSO 18:2018

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00071/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2017 0000813

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000259 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña:AD CONCURSALES OCCIDENTAL SLP, CLASSIC RANGE OF CUISINE IBERICA

ABOGADO/A:, JOSE LUIS ALVAREZ CUELLAR

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL JEFATURA DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SS

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BURGOS, a uno de febrero de dos mil dieciocho.

D. JESUS CARLOS GALAN PARADA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000259/2017 a instancia de AD CONCURSALES OCCIDENTAL SLP, CLASSIC RANGE OF CUISINE IBERICA , que comparece representado y asistido de Letrado D. José Luis Álvarez Cuellar contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL JEFATURA DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SS, que comparece representado y asistido del Abogado del Estado.

EN NOMBRE DEL REY,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 71/18

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27.4.17 tuvo entrada demanda en la que parte actora solicitaba se dictara sentencia en la que se estimasen las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se fijó para la celebración del juicio el día 29.1.18 y, citadas las partes, tuvo lugar este en al que la parte actora se ratificó en la demanda.

TERCERO.-Recibido al juicio a prueba, se practicó la que consta en autos, con el resultado reflejado en los mismos.

Hechos

PRIMERO.-Don Arsenio suscribió con la empresa demandante en fecha 25-01-07 contrato de trabajo temporal a tiempo completo, transformado en indefinido el 24-07-07, con categoría profesional de mozo y con una base de cotización de 748,30 euros.

SEGUNDO.-En fecha 29-11-11 presenta papeleta de conciliación, por reclamación de cantidad del periodo noviembre de 2010 a noviembre de 2011, por considerar que le era aplicable el Convenio Colectivo de Comercio del Metal y por tanto su base de cotización debería ser de 1.152,80 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras, existiendo una diferencia mensual de cantidad de 404,50 euros.

El 23-12-11 se celebró Acto de Conciliación sin avenencia. El 29-12-11 Arsenio interpuso contra la empresa demanda por cantidad, correspondiendo conocer al Juzgado de lo Social n° 3 de Burgos (n° Autos: Procedimiento ordinario 972/2011). El 23-01-12 se remitió cedula de citación y notificación fijando como fecha para la celebración del juicio el día 15-10-12.

El 15-10-12 ambas partes solicitaron la suspensión del acto del juicio en aras de llegar a un posible acuerdo, señalándose el 13-05-13 como nueva fecha de celebración de juicio.

TERCERO.-En esa misma fecha 15-10-12, la empresa comunicó al trabajador la decisión de proceder a su despido por causas disciplinarias (reiteradas desobediencias a las órdenes dadas por sus superiores). El trabajador firmó como no conforme.

La empresa elaboró nómina del mes de octubre y finiquito con fecha 15-10-12. En dicha nómina figura para el periodo 01-10-12 a 15-10-12 como devengo por salario más pagas extras la cantidad de 576,4 euros, cantidad superior a la percibida en los meses anteriores (para 30 días sería un total de 1.152,8 euros, cantidad que reclamaba el trabajador), y como indemnización la cantidad de 6.231,50 euros, haciendo un total bruto de 6.807,50 euros.

El 31-10-12 la empresa elaboró otra nómina por atrasos, por un importe de 2.831,50 euros.

CUARTO.-La empresa aporta certificado de empresa fechado el 15-10-12 en el que figuran las siguientes bases de cotización:

Abril de 2012 (15 días): 576,34 €

Desde mayo hasta agosto de 2012: 1.152,70 €

Septiembre de 2012: 1.153,40 €

Octubre de 2012 (15 días): 576,40 €.

Este certificado coincide con el presentado en el Servicio Público de Empleo Estatal, fechado el 16-10-12. En él se recogen las bases de cotización incrementadas con los atrasos de 404,50 euros que reclamaba el trabajador. El trabajador solicitó la prestación por desempleo el 26-10-12, y la empresa facilitó certificado de empresa con las bases incrementadas, aunque no había efectuado el abono.

QUINTO.-En fecha 30-11-12 la empresa efectuó el pago de una liquidación complementaria, por el periodo de marzo a septiembre, por un total de 2.831,50 euros, que supone una diferencia mensual de 404,50 euros (cantidad que coincide con lo que reclamaba el trabajador), abonando los mismos atrasos reconocidos en la nómina elaborada en octubre de 2012.

Las cuotas de Seguridad Social del mes de octubre de 2012 se pagaron también el 30-11-12 en la liquidación ordinaria del total de trabajadores de la empresa, incluyendo en las mismas la base de cotización regularizada con los atrasos correspondientes al trabajador Arsenio . En conclusión, abona diferencias salariales desde marzo hasta octubre de 2012, a razón de 404,50 euros mensuales.

SEXTO.-El 26-10-12 Arsenio presentó papeleta de conciliación, en reclamación contra despido, celebrándose el Acto de Conciliación el 16-11-12 sin avenencia.

El 23-11-12 interpuso contra la empresa demanda por despido, correspondiendo conocer al Juzgado de lo Social n° 3 de Burgos (n° Autos: Despido 1027/2012).

El 07-12-12 se remitió cedula de citación y notificación fijando como fecha para la celebración del juicio el día 02-05-13.

En fecha 11-01-13 el trabajador presenta en el Juzgado en el procedimiento de despido 1037/2012 escrito desistiendo de la demanda presentada.

SEPTIMO.-En fecha 14-01-13, en el procedimiento ordinario 972/2012 que fue seguido en el Juzgado de lo Social n° 3 de Burgos, las partes acordaron en Acta de Conciliación 'dar por zanjada la presente reclamación, reconociendo la empresa adeudar al trabajador la cantidad de 9.807,90 euros brutos, correspondientes a: Atrasos por importe de 2.831,50 euros. Liquidación, saldo y finiquito a fecha 15-10-12 por importe de 6.807,90 euros brutos que se harán efectivos en tres plazos de 2.228,12 euros y un cuarto de 2.228,13 euros.'

Estas cantidades se abonaron en cuatro plazos en las siguientes fechas: 30-01-13, 28-02-13, 26-03-13 y 30-04-13 y coinciden con las nóminas y finiquito elaborados en octubre por la empresa, y cotizados en noviembre de 2012.

OCTAVO.-En fecha 26-10-12 Arsenio solicitó prestación por desempleo, comenzando a percibir la prestación el 16-01-13, solicitando con posterioridad la prestación en su modalidad de pago único.

En fecha 14-01-13 solicita alta en el IAE, alta en el RETA y celebra contrato de arrendamiento de local de negocio destinado a comercio del mueble, artículos de menaje, ferretería, adorno o regalo.

NOVENO.-Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extendió acta de infracción en la que se apreció la comisión por la empresa de la infracción prevista en el art. 23.1.c) de la LISOS , con propuesta de imposición de sanción de 6.251 € y responsabilidad solidaria en la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador, con sanción accesoria de perdida de ayudas, bonificaciones y, en general, beneficios derivados de la aplicación de programas de empleo, la cual fue confirmada por resolución de 16.9.13. Interpuesto recurso de alzada en fecha 29.10.13, no consta resuelto de forma expresa.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan del expediente administrativo y particularmente del acta de la Inspección de Trabajo que, conforme al art. 23 de la Ley 23/2015 , ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y según señala reiterada jurisprudencia (entre otras, SSTSJ de Baleares de 22/4/1998 , Cataluña de 23/4/1996 y Galicia de 30/6/1993 ) goza de presunción de certeza en cuanto a los hechos objetivamente comprobados por el funcionario, tratándose de una presunción 'iuris tantum', que puede ser destruida por las demás pruebas practicadas, lo que no se ha verificado.

SEGUNDO.-El art. 6.4 del Código civil determina que se consideraran ejecutados en fraude de Ley 'los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él', a estos actos el precepto legal les apareja la sanción de que no impedirán 'la debida aplicación de la norma que hubieren tratado de eludir'. Y es que el fraude de Ley se define doctrinalmente como la realización de actos productores de un resultado contrario a la norma que aparecen amparados por otra norma dictada con una finalidad diferente, por lo que son sus requisitos la realización de un acto al amparo de tal norma, es decir, la llamada Ley de Cobertura, y la persecución de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a la Ley defraudada ( STS 19.5.97 ).

Señala la STS de 31/5/2007 que el fraude de ley 'es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial ( STS 16/01/96 [RJ 1996191] -rec. 693/95 -). Pero a pesar de que también el fraude de Ley no se presume, sino que debe ser probado por la parte que lo alega ( SSTS 16/02/93 [RJ 19931174] -rec. 2655/91 -; 18/07/94 [RJ 19947055] -rec. 137/94 -; 21/06/04 [RJ 20047466] -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 [ RJ 20053191] -cas. 6/04 -), esto no significa que tenga que justificarse específicamente la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente -como en el caso examinado- que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la Ley ( STS 19/06/95 [RJ 19955204] -cas. 2371/94 -); o que se acredite su existencia mediante pruebas directas o indirectas, como las presunciones ( SSTS 29/03/93 [RJ 19932218] -rec. 795/92 -; 04/02/99 [RJ 19991587] -rec. 896/98 -; 24/02/03 [RJ 20033018] -rec. 4369/01 -; y 21/06/04 [RJ 20047466] -rec. 3143/03 -).

En el presente caso, el abono en la nómina de octubre 12, mes de la comunicación del despido del trabajador, de cuantías salariales superiores a las percibidas en los meses anteriores junto con atrasos cuyo importe reclamaba el trabajador y que aún no habían sido reconocidos judicialmente y su ulterior cotización, incrementando con ello las bases de cotización computables a efectos de la prestación por desempleo, derivada de un acto extintivo inicialmente impugnado y luego desistido, lleva a entender que concurren indicios suficientes para considerar la existencia de una connivencia entre trabajador y empresario dirigida a un incremento artificial de las bases de cotización y, con ello, del importe de la prestación por desempleo, previo a un despido sobre el que no se planteó controversia por el trabajador al haber desistido de su demanda tras la realización de los incrementos señalados. Se ha incurrido, en consecuencia, en la infracción prevista en el art. 23.1.c) LISOS , lo que justifica la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Conforme al art. 191.3.g) LJS contra esta sentencia no cabe recurso alguno al ser la cuantía litigiosa inferior a 18.000 €.

Fallo

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Classic Range of Cuisine Ibérica SA contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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