Sentencia Social Nº 718/2...ro de 2006

Última revisión
28/02/2006

Sentencia Social Nº 718/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2850/2005 de 28 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 718/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006100365

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1191

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, la cual condena a la empresa demandada a abonar al demandante la diferencia resultante de la revisión salarial a la que se allanó la demandada, desestimando las pretensiones de la actora atinentes al exceso horario y a la compensación económica de las vacaciones. Alega la recurrente que la Magistrado de instancia otorgó valor liberatorio al recibo de finiquito aportado, pero lo que la misma considera saldada es la reclamación referente a la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas, lo cual no supone la vulneración de los preceptos que regulan la eficacia probatoria de los documentos denunciada por la recurrente. Mantiene la recurrente la insuficiencia en la redacción de los hechos probados, en concreto, lo referido al exceso horario realizado por el demandante. Tampoco este motivo puede prosperar ya que la reclamación del exceso horario se apoya en que el mismo no disfrutó de la media hora de descanso que la empresa concede a los trabajadores que realizan una jornada continua de ocho horas, no adoleciendo la sentencia impugnada de insuficiencia en cuanto a los hechos probados, recogiendo los datos necesarios para dilucidar las cuestiones controvertidas en la presente litis.

Encabezamiento

recurso de suplicación nº 2850/05

Recurso contra Sentencia núm. 2850/05

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 718/06

En el Recurso de Suplicación núm. 2850/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Castellón, en los autos núm. 883/04, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Octavio , asistido del Letrado D. José A. Ruiz Salvador, contra la empresa Curtidos Mare Nostrum S.L., asistido del Letrado D. Severino Falcó Torentino, y representado por la Procuradora Rosa Selma García Faria, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 3 de junio de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Octavio contra la empresa CURTIDOS MARE NOSTRUM , S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 170,51 euros, absolviéndola del resto de las pretensiones en su contra deducidas.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Octavio , con D.N.I. nº NUM000 venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada CURTIDOS MARE NOSTRUM S.L., dedicada a la actividad de Curtido de pieles, siéndole de aplicación el convenio colectivo interprovincial del sector, desde el día 4-9-95, con la categoría profesional de Oficial de 1ª y salario de 1.522,83 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- que en virtud de acto de conciliación judicial celebrado en los autos nº746/03 de este Juzgado el 18-12-03 , el demandante extinguió su relación laboral con la empresa al amparo del art. 41.3 ET, con efectos de dicho día. Se estableció en 1.522,82 euros el salario regulador y en 8.458,75 euros la indemnización. Se pactó en el mismo acto que "Dicha cantidad junto con la liquidación de haberes hasta el día de hoy se abonará por la empresa el próximo día 26 de diciembre de 2003 mediante transferencia a la cuenta bancaria del actor que la empresa ya conoce". TERCERO.- En fecha 16-1-04 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, en reclamación de las siguientes cantidades brutas:

Salarios 1 al 18 de diciembre de 2003..........685,57 euros

Parte proporcional extra verano 04.............371,36 euros

Parte proporcional extra navidad 03..........801,60 euros

Vacaciones pendiente (30 días)...............319,50 euros

Total bruto.................................2.178,03 euros

El acto de conciliación estaba previsto que se celebrase el 27-1-04, no constando si la empresa fue debidamente citada a dicho acto ni el resultado del mismo. CUARTO.- El 30-1-04 la empresa ingresó en la cuenta del actor la cantidad de 1.847,40 euros, que es el importe neto del total bruto reclamado por el actor en la papeleta de conciliación citada. El actor no firmó la nómina de diciembre de 2003 ni el finiquito correspondiente a las cantidades reclamadas y abonadas por la empresa, QUINTO.- Que el actor en el año 2003 trabajó de bombero, controlando los bombos, de lunes a viernes, en horario de 22 h. a 6h., hasta el 29 de septiembre que inició un proceso de IT del que causó alta médica el 19 de octubre. Después ya no volvió a trabajar en bombos. SEXTO.- El actor cuando trabajaba en bombos lo hacía normalmente solo, vigilando también la puerta por si venía alguien y yendo a la depuradora; cada tres semanas coincidía una con otro bombero, aunque cada uno controlaba unos bombos, estando en distintas secciones. Los procesos de los bombos duran hasta 24 horas sin parar. SÉPTIMO.- La empresa le había permiso para descansar media hora en su jornada, como al resto de los trabajadores que trabajan en jornada continúa de 8 horas; habiendo reconocido el actor que salía a la puerta algunos días 5 ó 10 minutos y fumaba. OCTAVO.- La empresa reconoce adeudar al actor el incremento del IPC correspondiente al año 2003 que supone 170,51 euros brutos. NOVENO.- Con fecha 4-6-04 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 16-6-04, terminando con el resultado de intentado sin efecto. El día 14-12-04 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Castellón.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por la representación legal de la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- En dos motivos se articula el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Castellón que estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a abonar al demandante la diferencia resultante de la revisión salarial a la que se allanó la demandada, desestimando las pretensiones de la actora atinentes al exceso horario y a la compensación económica de las vacaciones.

Ambos motivos se encauzan por el apartado a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), aunque en el segundo de ellos, por error se diga que se formula por el apartado b del indicado precepto. En ambos se solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida ordenando reponer los autos al momento anterior al de dictar sentencia para que se proceda a dictar una nueva.

En el primero de los motivos se imputa a la sentencia de instancia la infracción, por su no aplicación, de lo dispuesto en el art. 326 LEC, en relación con lo dispuesto en los arts. 319 y 317 del mismo texto legal, y art. 24 CE.

La infracción de los indicados preceptos se ha producido según el recurrente por haber otorgado la Magistrada de instancia valor liberatorio al recibo de finiquito aportado por la empresa demandada y obrante al folio 83 que no fue objeto de impugnación por la parte actora al no constar en el mismo su intervención ya que no lo había firmado, tal y como se reconoce en la sentencia.

El motivo no puede prosperar porque de una atenta lectura del fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida se desprende que la Magistrada de instancia considera saldada la reclamación que efectúa la parte actora sobre la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas al haber abonado la empresa demandada al actor las cantidades reclamadas por el mismo en la primera papeleta de conciliación administrativa, la presentada el 16-1-04, y en la que se incluía la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas por importe de 319?50 euros, de ahí que se diga en la resolución recurrida que al finiquito aportado por la empresa demandada y que recoge los conceptos que fueron reclamados por el actor en la indicada papeleta de conciliación administrativa, "debe otorgársele virtualmente igual eficacia liberatoria que si lo hubiese firmado el actor". No se trata propiamente de que la Juez "a quo" otorgue valor liberatorio al finiquito aportado por la empresa que no fue suscrito por el demandante, sino que al haber comprobado que la cantidad que en concepto de vacaciones figura en dicho finiquito y que reclamada por el actor en la primera papeleta de conciliación administrativa, fue abonada por la demandada, entiende saldada por completo la cantidad devengada por el actor por el indicado concepto, lo cual quizás puede ser discutible, pero no supone la vulneración de los preceptos que regulan la eficacia probatoria de los documentos denunciada por el recurrente, lo que determina la desestimación del primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- Por el correlativo motivo se imputa a la sentencia de instancia la infracción, por su no aplicación, de lo dispuesto en el art. 97.2 LPL y art.24.1 CE . Achaca el recurrente a la sentencia de instancia insuficiencia en la redacción de los hechos probados, en concreto, aduce que discutiéndose en el juicio el exceso horario realizado por el demandante, debió de establecerse en los hechos probados las horas trabajadas por el actor, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, sobre todo, si se tiene en cuenta que el actor no sólo aclaró, día a día, todas y cada una de las horas trabajadas sino que además articuló prueba que debería haber sido más que suficiente para la acreditación de las horas efectivamente trabajadas.

Tampoco este motivo puede prosperar ya que la reclamación del exceso horario que efectúa el demandante se apoya en que el mismo no disfrutó de la media hora de descanso que la empresa concede a los trabajadores que realizan una jornada continua de ocho horas y en los hechos probados quinto, sexto y séptimo de la sentencia impugnada se recogen los datos suficientes para dirimir dicha controversia. Al ser el tenor de los indicados hechos el siguiente:

"QUINTO.- Que el actor en el año 2003 trabajó de bombero, controlando los bombos, de lunes a viernes, en horario de 22 h. a 6 h. Hasta el 29 de septiembre que inició proceso de IT del que causó alta médica el 19 de octubre. Después ya no volvió a trabajar en bombos."

"SEXTO.- El actor cuando trabajaba en bombos lo hacía normalmente sólo, vigilando la puerta por sí venía alguien y yendo a la depuradora; cada tres semanas coincidía una con otro bombero, aunque cada uno controlaba unos bombos, estando en distintas secciones. Los procesos de los bombos duran hasta 24 horas sin parar."

"SÉPTIMO.- La empresa le había dado permiso para descansar media hora en su jornada, como al resto de los trabajadores que trabajan en jornada continua de 8 horas; habiendo reconocido el actor que salía a la puerta algunos días 5 o 10 minutos y fumaba."

Por su parte en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia se razona que al no haber trabajado el actor a partir del 19-10-03 en la sección de bombos, siendo el fundamento de su pretensión únicamente que en esa concreta sección, por estar solo, no podía parar media hora de bocadillo, no habiendo alegado y mucho menos acreditado que en esos dos meses hiciese las mismas horas que constan en su "calendario" no puede hacerse un cómputo anual comparativo, a fin de determinar si el actor ha realizado o no el exceso horario cuyo abono reclama, lo que conduce a rechazar la indicada pretensión. A mayor abundamiento la sentencia recurrida continúa diciendo que "ni siquiera ha acreditado el actor que no pudiese parar la 1/2 hora de bocadillo que reclama por cuanto que pese a que el testigo que declaró a su instancia manifestó que al estar solo no se pueden descuidar las máquinas ni media hora, lo cierto es que el propio actor reconoció que algunos días se salía a la puerta a fumar 5 ó 10 minutos. Nadie, ni siquiera el testigo, que declaró que al estar en secciones distintas no podía controlar al actor, puede dar fe que éste no descansase la media hora que la empresa le permitía, debiendo entenderse acreditado que sí podía hacerlo pues, si salía a fumar, a vigilar la puerta y a la depuradora, resulta que no era absolutamente necesario que estuviera las 8 horas al control de los bombos como pretende hacernos ver el actor y el citado testigo".

La sentencia de instancia no adolece, pues, de insuficiencia en cuanto a los hechos probados al recoger los datos necesarios para dilucidar las cuestiones controvertidas en la presente litis ni tampoco está falta de motivación al explicitarse minuciosamente por la Magistrada de instancia las razones por las que no alcanza la convicción respecto a la realización del exceso horario cuyo abono reclama el actor, por lo que se ha de concluir que la resolución impugnada no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas ni genera por lo tanto indefensión a la parte actora, cosa distinta es que ésta no comparta los razonamientos reflejados en la mencionada resolución, pero la impugnación de los mismos, en su caso, tendría que haber seguido el cauce previsto en el apartado c del artículo 191 de la LPL , lo que no se ha efectuado en el recurso ahora examinado que ha de ser desestimado con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Octavio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Castellón y su provincia, de fecha 3 de junio de 2005, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Curtidos Mare Nostrum, S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

La presente sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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