Sentencia Social Nº 7184/...re de 2009

Última revisión
09/10/2009

Sentencia Social Nº 7184/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3759/2009 de 09 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 7184/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009107019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2008 - 0071805

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

En Barcelona a 9 de octubre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7184/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Estanislao frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 19 de Marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1486/2008 y siendo recurrido/a CLUB NÀUTIC CAMBRILS y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de Diciembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de Marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de falta de acción del demandante y desestimando íntegramente la demanda presentada por Estanislao contra Club Nàutic de Cambils y el Fogasa, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas en la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, Estanislao , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada, CLUB NAUTIC CAMBRILS, DESDE 01.06.04, con la categoría profesional de AYUDANTE DE MARINERO, a tiempo completo y salario de 1227,35 euros al mes incluida la parte proporcional de las pagas extras.

(documento nº 1 y 3 del actor)

SEGUNDO.- El 13.11.08 la empresa notificó al actor carta de despido disciplinario con efectos del mismo día, al amparo del art. 54.b y d del Estatuto de los Trabajadores.

(documento nº 2 de la parte actora)

TERCERO.- El 13 de noviembre de 2008 el actor firma documento de finiquito del siguiente tenor literal:

" Que ha venido prestando servicios en la citada empresa, en el centro de trabajo de Cambrils, desde el día 01/06/2004, con la categoría profesional de ayudante de marinero. Que la empresa le ha comunicado en fecha 13/11/08 la decisión de extinguir la relación laboral con efectos del día 13/11/08, mediante despido, ofertándole por ello la cantidad de 3.716,34 euros en concepto de indemnización. El trabajador acepta la rescisión de su contrato de trabajo con efectos del citado día 13/11/08 , y recibe a plena satisfacción la cantidad ofertada por la empresa y en consecuencia declara extinguida a todos los efectos la relación laboral. El trabajador, recibe y acepta en este acto la cantidad total de 5.857,15 euros correspondiente al importe de la nómina de noviembre, liquidación de partes proporcionales e indemnización por despido. Con el percibo de las expresadas cantidades, el Sr. Estanislao se da por saldado y finiquitado a todos los efectos, sin nada más pedir o reclamar por cualquier concepto salarial o extrasalarial de la relación mantenida con la empresa CLUB NAUTIC DE CAMBRILS, dando por extinguida la misma en la citada fecha 13/11/2008, todo ello con desistimiento de todas las acciones que en su caso hubieran sido interpuestas o que pudiera interponer en un futuro, bien sea de carácter laboral, administrativo, penal, civil etc... contra la empresa."

(documento nº 4 de la parte actora)

CUARTO.- En la misma fecha firma también recibo desglosado de saldo y finiquito en el que nuevamente se puede leer "que el que suscribe, declara recibir de la empresa CLUB NAUTIC CAMBRILS la cantidad de 5.496,58 euros en concepto de Saldo y finiquito que arroja la liquidación practicada por ambas partes, de mutuo acuerdo, al rescindirse la relación laboral en el día de hoy, por Despido, Quedando con el pago de dicha cantidad totalmente saldado y finiquitado, no teniendo nada más que pedir ni reclamar.

(documento nº5 de la parte actora)

QUINTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado representación de los trabajadores en la empresa durante el año anterior al despido.

SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación por el demandante en fecha 12.09.08 el acto se celebró el siguiente día 05.01.09 con el resultado de "sense avinença".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada por la parte actora al reconocer valor liberatorio al recibo de finiquito suscrito por las partes.

Frente este pronunciamiento se alza la parte actora que dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la ley de ritos a la pretensión de que se introduzca una adición a la declaración de hechos probados de una manifestación en la que según argumenta la recurrente ambas partes reconocen la improcedencia del despido.

El motivo no puede encontrar favorable acogida pues no se apoya esta manifestación en documento alguno que tenga eficacia revisoria y por otra parte sería absurdo pretender que la empresa ha procedido a calificar el despido de algún modo cuando su defensa se basa en la eficacia del documento transaccional suscrito por las partes en el que el trabajador acepta la extinción de la relación laboral. Así pues la petición planteada es del todo intrascendente para la resolución del recurso y no puede ser acogida.

SEGUNDO.- La censura jurídica supone la denuncia de infracción de los artículos 63, 67, 84 del estatuto los trabajadores, así como del artículo 3,5 y 56 del propio cuerpo legal y del artículo 1275 del código civil .

En realidad la mayor parte del recurso consiste en la transcripción literal de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2008 en la que el alto tribunal explica cuáles son los requisitos para que pueda reconocerse como válido el recibo de finiquito y se le pueda conceder efectos liberatorios. Así pues las cuestiones esenciales a estudiar son dos:

1º Si del modo como aparece redactado el documento suscrito por las partes puede considerarse que ha existido una auténtica aceptación por parte del trabajador de la extinción del contrato de trabajo con renuncia de cualquier derecho posterior a efectuar reclamaciones que tengan como causa dicha extinción, valorando si se ha producido algún vicio de la voluntad que la invalide.

2º Si aún en el caso de que el documento suscrito reúna cuanto requisitos que exige la doctrina jurisprudencial para que pueda ser considerado válido, no puede concedérsele efectos liberatorios por entender que existido renuncia derechos reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario.

Del relato fáctico de la sentencia del que debe partirse para la resolución del recurso se desprende que el día 13 de noviembre de 2008 la empresa demandada notificó al demandante carta de despido disciplinario con efectos del mismo día y al propio tiempo que el mismo día 13 de noviembre de 2008 el actor firmó un documento del siguiente tenor literal :

"que ha venido prestando servicios en la citada empresa en el centro de trabajo de Cambrils, desde el día 1 de junio de 2004, con la categoría profesional de ayudante de marinero.

Que la empresa le ha comunicado en fecha 13 de noviembre de 2008 la decisión de extinguir la relación laboral con efectos del día 13 de noviembre de 2008, mediante despido, ofertándole por ello la cantidad de 3716,34? en concepto de indemnización. El trabajador acepta la rescisión de su contrato con efectos del citado día 13 de noviembre de 2008 y recibe a plena satisfacción la cantidad ofertada por la empresa y en consecuencia declarar extinguida a todos los efectos la relación laboral. El trabajador recibe y acepta en este acto la cantidad total de 5857,15 ? correspondiente al importe de la nómina de noviembre liquidación de partes proporcionales e indemnización por despido. Con el percibo de las expresadas cantidades el señor Estanislao se da por saldado y finiquitado a todos los efectos si nada más que pedir o reclamar por cualquier concepto salarial o extrasalarial de la relación mantenida con la empresa CLUB NAUTIC DE CAMBRILS dando por extinguida la misma en la citada fecha 13 de noviembre de 2008, todo ello con desistimiento de toda las acciones que en su caso hubieran sido interpuestas o que pudiera interponer en un futuro bien sea de carácter laboral, administrativo, penal, civil etc. ...... contra la empresa" .

En la misma fecha firmó también recibo desglosado de saldo y finiquito en el que efectuó manifestaciones de análoga tenor, en particular que percibía la cantidad entregada por la empresa en concepto de saldo y finiquito de mutuo acuerdo al rescindirse la relación laboral.

TERCERO.- Como ha señalado la jurisprudencia (por todas sentencia del Tribunal Supremo Sala IV de 18 de noviembre de 2004 ) el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET --; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil (s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el "finiquito" suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00)

De los términos empleados en los documentos a que nos hemos referido en el anterior se desprende claramente una común voluntad de las partes de poner fin a la relación laboral que existía entre ellas y una manifestación expresa del trabajador de renuncia de cualquier reclamación posterior a causa de esta finalización del vínculo contractual acordada. No se ha acreditado en modo alguno que el demandante al suscribir los documentos citados tuviera viciada la voluntad por error, violencia , intimidación o dolo, ni que a pesar de que pueda tratarse de una persona de escasa cultura no comprendiera los términos de que los escritos que firmaba pues en los dos el redactado muestra una claridad manifiesta ininteligible por cualquier persona que sepa leer.

La propia doctrina jurisprudencial reflejada en la sentencia que antes hemos mencionado señala que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras). Esto es exactamente lo que sucede pues no podemos afirmar que estamos en presencia sólo de una liquidación toda vez que se deja bien claro por las partes que se produce un acuerdo o transacción en virtud del cual se pone fin al vínculo de trabajo.

CUARTO.- Resta por examinar si puede considerarse que el acuerdo o transacción que refleja el documento de finiquito supone una renuncia de derechos . La sentencia del TS de 18 de Noviembre de 2004 que venimos mencionando ha señalado que el reconocimiento de eficacia liberatoria del finiquito no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza --entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas--. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (ss. de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-2-88, 29-2-88, 9-4-90 y 28-2-00 ).

En este caso no puede afirmarse que existe una renuncia al cobro de la indemnización legal por despido improcedente aunque la percibida sea inferior a la que resultaría si el despido hubiera efectivamente merecido esta calificación porque no puede afirmarse que esta circunstancia efectivamente se hubiera producido. El actor fue objeto de un despido disciplinario y en la carta se le atribuía entre otras faltas una actuación de desobediencia a una orden de su jefe .El mismo día en que recibió la carta suscribió el documento de finiquito y las razones para hacerlo pueden ser muy diversas y principalmente la de evitar un procedimiento judicial en el que se declarara la procedencia del despido con lo que no hubiera cobrado ninguna indemnización. ES por ello que no puede hablarse de renuncia de un derecho que tenia previamente pues se desconoce cuál hubiera sido el resultado del litigio caso de no haber firmado el documento referido. Es pues por lo expuesto y razonado que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 19 de Marzo de 2009 dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en autos 1486/08 de aquel juzgado seguidos a instancia de Estanislao contra Club Nàutic Cambrils y Fondo de Garantía Salarial, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida .

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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