Sentencia Social Nº 72/20...ro de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 72/2012, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 937/2011 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 72/2012

Núm. Cendoj: 24089440022012100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2012:5

Núm. Roj: SJSO 5/2012


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

JDO. DE LO SOCIAL

N. 2 LEÓN

SENTENCIA: 00072/2012

JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. DOS DE LEÓN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

NIG: 24089 44 4 2011 0002910

N02700

N° AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000937 /2011

DEMANDANTE/S: Mateo

ABOGADO/A: ANTONIO BERMEJO PORTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S: AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE

ABOGADO/ A:

PROCURADOR: MARÍA BEATRIZ SÁNCHEZ MUÑOZ

GRADUADO/A SOCIAL:

En LEÓN, a veinte de Febrero de dos mil doce.

D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ ILLADE Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000937/2011 a instancia de D Mateo , contra AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE, habiendo comparecido los asistentes al acto del juicio en los términos que figuran en la grabación de la Vista, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 72/12

Antecedentes


PRIMERO.- D. Mateo presentó demanda de DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, hacía alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizaba con la súplica de que, tras su legal tramitación se dicte sentencia en la que se acceda a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO. En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.


primero.- El actor venía prestando sus servicios para el Ayuntamiento demandado, sin solución de continuidad, desde el uno de febrero de 2007, como peón de servicios múltiples, en virtud de los contratos que constan a los folios 35 y siguientes, con un salario medio total diario de 44,84 €, no ostentando representación de los trabajadores.

Segundo.- Fue cesado con efectos de 31 agosto 2011, en virtud del escrito que consta al folio seis.

Tercero.- A lo largo de su relación laboral, realizó ayudando a un oficial del ayuntamiento, fijo de plantilla, todas las tareas de mantenimiento y conservación que se le encomendaban sin ceñirse a las obras establecidas en los contratos.

Cuarto.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 25 octubre 2011.

Fundamentos


I.- Es reiteradísima la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional que exige a las Administraciones Públicas en base al sometimiento pleno de las mismas a la Ley y al Derecho, lo que prescribe el art. 103 de la Constitución , que cuando éstas, como es el caso de la demandada, celebren contratos de naturaleza laboral tienen que sujetarse, con todas sus consecuencias, a, la Legislación de esta índole, como si se tratara de un particular. Pues bien, el art. 15 del ET permite concertar contratos de duración determinada, entre otros para la realización de una obra o servicio determinado, siempre que la misma tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, y que, en consecuencia/ el contrato identifique adecuadamente dicha obra o servicio. De la prueba practicada que tiene su reflejo en los contratos reseñados en los hechos probados, en los folios que se indican, para nada concurren estas circunstancias, pues ni existe una propia identificación ni se trata de obras con autonomía y sustantividad independiente, siendo tareas normales y ordinarias a desarrollar por la Entidad demandada. Entendemos, así, que estamos en presencia de una contratación temporal en fraude de ley, en los términos del art. 6.4 del CC ., pues se utiliza la apariencia de una contratación temporal para cubrir necesidades indefinidas o al menos no limitadas, a priori en el tiempo, vulnerando la normativa laboral al respecto. Por tanto en estos supuestos, el art. 15.3 del ET ., exige que la relación laboral sea calificada como por tiempo indefinido. Llegar a otra conclusión seria tanto como vulnerar el principio básico de los contratos bilaterales, establecido en el art. 1.256 del CC ., en el sentido que la validez y el cumplimiento, de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, que es en lo que definitiva estaría ocurriendo si se diera validez a la contratación de autos. Dicho esto, no cabe duda que el cese del demandante, al estar en una relación por tiempo indefinido, como se dijo, es constitutivo de un despido, tal y como se ha establecido en; estos supuestos en la Jurisprudencia. No empece a lo anterior, el carácter de Administración Publica de la demandada, pues la doctrina del Tribunal Supremo, véase por todas la muy importante Sentencia de 7-10-96 , establece que las normas sobre los efectos legales del despido improcedente se aplican en su integridad a los despidos acordados por las Administraciones Publicas, si bien para compaginar esto con la normativa constitucional de acceso a la función publica con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad, la declaración que se hace es que la relación de) actor con la demandada es por tiempo indefinido pero no como fia de plantilla.

II.- Dicho lo anterior, el cese es constitutivo de un despido, que al no ajustarse su causa a derecho, debe ser declarado improcedente como es pacifica la jurisprudencia en estos casos.

III.- La pretensión de nulidad del despido introducida por el actor en el acto del juicio y aún prescindiendo que pudiera constituir una modificación sustancial de la demanda no puede prosperar. En efecto, pretende la parte actora la calificación de nulidad del cese en base a lo establecido en el articulo 124 de la ley de procedimiento laboral , por entender que debió la demandada haber tramitado un expediente de regulación de empleo. Es razonable la petición que se hace, aunque como veremos no la compartimos, pues es cierto, véase prueba documental las sentencias que se aportan, que en fechas similares, cuando no idénticas al despido del actor, el Ayuntamiento demandado cesó, contando a la parte actora, a más de 10 trabajadores en una plantilla que ocupa a menos de 100 trabajadores laborales- También lo es que los ceses tiene un trasfondo económico, en una entidad necesitada de equilibrar su presupuesto en razón fundamentalmente a las actuales circunstancias económicas. Ahora bien, a pesar de lo anterior no podemos compartir, como decíamos, el criterio de la parte actora por dos razones, una de carácter formal, en el sentido que no consta que las sentencias aportadas sean firmes, y otro de carácter material, cuál es que hasta la presente resolución, al igual que en aquellas sentencias, la causa alegada para el cese, con su soporte documental- contractual, es el transcurso del plazo pactado, no pudiéndose por ello exigir a la demandada 'a priori', que acuda, a un expediente para extinguir contratos con una indemnización superior, cuando dada su aparente naturaleza temporal lo podría hacer sin indemnización o al menos de carácter menor. Repárese que es ahora cuando se establece el carácter indefinido de la relación, y que por tanto el cese es constitutivo de despido.

IV.- En punto a las consecuencias de lo anterior y si la Entidad demandada no opta por la readmisión, no habrá lugar al abono de salarios de tramitación con arreglo al art. 55 del ET . en la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero. Entendemos que esta norma es de aplicación inmediata al presente supuesto en base a lo siguiente:

a) Porque la misma establece su entrada en vigor al día siguiente de su publicación esto es el 12 de febrero de 2012, tratándose de una norma qué justifica en su exposición de motivos su carácter urgente.

b) Porque en dicha norma, a diferencia de otras materias, y asimismo a diferencia de otras modificaciones pretéritas en materia de despido, no se contiene ninguna disposición transitoria al respecto.

c) Porque la normativa que ahora aplicamos tiene carácter sustantivo y no procesal.

d) No creemos que se trate de una aplicación retroactiva de una norma desfavorable que pudiera vulnerar el art. 2 del Código Civil , ya que se aplica la normativa sustantiva vigente en el momento de la calificación del despido por el Juzgador, es decir no se deja sin efecto por dicha norma calificaciones efectuadas al amparo de anterior normativa.

e) Finalmente creemos que esta es la interpretación más acorde con el espíritu y finalidad de la normativa que estudiamos, pues en definitiva toda ella pretende, insistimos de manera urgente e inmediata en razón de la gravedad de la actual crisis económica, reducir el coste del despido improcedente.

vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que estimando la demanda, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del actor, acordado por la demandada AYUNTAMIENTO DÉ VILLAQUILAMBRE, a la que en consecuencia condeno a que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, y a su elección, opte por readmitir al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad o por indemnizarle en la cantidad de 11212,21 euros. Se advierte a la empresa demandada que de no optar por la indemnización lo hace por la readmisión. Si se produjese la readmisión se deberán abonar los salarios de tramitación desde el 1/9/12 y hasta la notificación de la presente Resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse, ante este Juzgado de lo Social, en el Servicio Común correspondiente de la Oficina Judicial, en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberé designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo; Cuando el recurrente sea un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, si no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio se le nombrará letrado de dicho turno por el Juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Hágaseles saber también, que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social,' anuncie recurso de suplicación, deberá consignar como depósito la cantidad de trescientos euros (300 €), en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Español de Crédito (BANESTO) con numero 0030-6032-2131/0000/66/0000/0937/11; titulada 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones».

También se advierte a los destinatarios de esta sentencia, que será imprescindible que el recurrente condenado al pago de cantidad, que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Español de Crédito (BANESTO) con número 0030-6032- 2131/0000/65/0937/11, titulada 'Cuenta; de Depósitos y Consignaciones, la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad descrédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente, de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los requisitos de depósito, y en su caso, consignación y aseguramiento de la condena deben acreditarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación, acompañando con el escrito de anuncio del recurso, los justificantes correspondientes, y si el anuncio del recurso se hubiera efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y, en su cayo, la consignación y aseguramiento de la condena, podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo acreditar dicho extremo dentro del mismo plazo, ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes; con apercibimiento de que si se infringe el deber de consignar o asegurar la condena, se tendrá por no anunciado el recurso y se declarará firme la presente resolución, sin perjuicio de las posibilidades de subsanación.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes .de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa especifica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

Por esta mi Sentencia, que será publicada, lo pronuncio, mando y firmo.


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