Última revisión
10/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 72/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 648/2017 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 72/2018
Núm. Cendoj: 02003440022018100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1104
Núm. Roj: SJSO 1104:2018
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: MHM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Despido con Vulneración de Derechos Fundamentales, seguidos ante este Juzgado bajo el número 648/17, a instancia de Dª Visitacion , asistida del Letrado D. Carlos Scasso Martínez, contra las mercantiles, Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa, representada y asistida de la Letrada Dª Rosa María Escrig Aparicio y Cecosa Hipermercados, S.L., representada y asistida de la Letrada Dª Alicia López Román; e interviniendo el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Dª Pilar Eslava, cuyos autos versan sobre despido nulo o improcedente, con vulneración de derechos fundamentales, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
Hechos
La categoría profesional de Dª Visitacion era la de Mando, Jefa del Área de Alimentación y percibiendo una cantidad de 3.555,71€ mensuales por transferencia bancaria, con inclusión de pagas extras, en concepto de anticipos laborales (salario), siendo socia trabajadora de la Cooperativa demandada, Eroski Hipermercados, S. Coop, prestando servicios en el centro de trabajo de Albacete, sito en la calle Alcalde Conangla, sin número.
La Sra. Visitacion como socia trabajadora de Eroski Hipermercados, S. Coop. se rige por los Estatutos Sociales de la Cooperativa, por el Reglamento de Régimen Interno y en su defecto por la Ley de Cooperativas (folios 1 a 48 del ramo de prueba de la mercantil Eroski Hipermercados, S. Coop.).
La demandante no ostentó la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.
Con fecha 30 de agosto de 2017, la Sra. Visitacion recibió comunicación de fecha 22 de agosto, en la que se le informa que el Comité de Recursos ha desestimado la reclamación, considerando que concurren causas organizativas suficientes para la baja obligatoria como socia de la cooperativa como socia de la cooperativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 27/1999, de 16 de julio de Cooperativas y el artículo 18, Ter de los Estatutos Sociales, elevando a definitiva la decisión adoptada por el Consejo Rector en sesión de 12 de julio de 2017, estableciendo la ejecutividad de la medida con fecha 31 de agosto de 2017 (documentos números 7 y 8 de la demanda, consistentes en resolución del Comité de Recursos y Resolución de baja en la TGSS entregada por la cooperativa de fecha 31 de agosto de 2017 y documento 301 del ramo de prueba de Eroski Hipermercados, S. Coop).
A la actora se le ofreció su reubicación en otros puestos, la cual fue rechazada (testifical de D. Luis ).
La Sra. Visitacion percibió una indemnización en cuantía de 68.418,24€ por la extinción contractual, en fecha 29 de agosto de 2017, mediante transferencia bancaria (documento 313 y 313 bis del ramo de prueba de Eroski Hipermercados S. Coop).
Por su baja como socia trabajadora en Eroski, la actora percibió la devolución del capital social en cuantía de 7.548,42€, documento nº 314 del ramo de prueba de Eroski Hipermercados, S. Coop.
Eroski Hipermercados S. Coop. tiene su domicilio social en Mercamadrid, Plataforma Baja, Parcela ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?, calle 21, Carretera de Villaverde Vallecas, KM 3,8 28053 de Madrid y Cecosa Hipermercados, S.L. lo tiene en la localidad de Leganés (Madrid). Ambas empresas tienen sus cuentas diferenciadas (folios 185 a 217 del ramo de prueba de la Cooperativa Eroski Hipermercados
La mercantil Cecosa Hipermercados S.L. es la dueña de Eroski Hipermercado de Albacete.
Cecosa Hipermercados, S.L. y Eroski Hipermercados S.Coop. forman un grupo de empresas a efectos mercantiles, pero no a efectos laborales.
Por Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 24 de agosto de 2017, se acordó declarar acreditadas las causas económicas y organizativas que dan lugar a la situación legal de desempleo para 40 socios trabajadores de la entidad Eroski Hipermercados S. Coop, con efectos a partir de la fecha de estar Resolución, según acuerde de bajas obligatorias adoptado por unanimidad por los miembros del Consejo Rector de la entidad en la reunión de fecha 12.07.17 perteneciendo los afectados a los centros de trabajo de Cartagena, Cáceres, Guadalajara, Málaga, Molina de Segura, Toledo, Albacete, Torre de Mar, Alcalá de Guadaira, Azuqueca de Henares, Carcaixent u la Vall Duxó... (folios 277 a 281 del ramo de prueba de Eroski Hipermercados, S. Coop, que se dan aquí por íntegramente reproducidos).
Fundamentos
Por la representación de la codemandada Eroski Hipermercados S. Coop., se opone a la demanda alegando, en síntesis, que ninguna responsabilidad puede pedirse a Cecosa Hipermercados, S.L., asumiendo Eroski toda la responsabilidad que se derive del procedimiento. Aclara que se trata de una socia trabajadora de una cooperativa de trabajo asociado que no se regula por el Estatuto de los Trabajadores, sino por la normativa de la Cooperativa, Estatutos Sociales, Reglamento de Régimen Interno y en lo no regulado por dichos textos, la Ley de Cooperativas, por lo que la relación que une a las partes, socia trabajadora y la cooperativa de trabajo asociado, no se puede aplicar el Estatuto de los trabajadores, sino su normativa propia, por lo que no estamos ante un procedimiento del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , sino ante una baja obligatoria prevista en el artículo 85 de la Ley de Cooperativas y en el artículo 18 Ter de los Estatutos Sociales, por lo que el procedimiento llevado a cabo es ajustado a la normativa aplicable, con la baja obligatoria en la cooperativa y el abono de las cantidades acordadas. Por lo que respecta a la improcedencia del despido basada en la falta de información suficiente de la causa alegada y la falta de causa que justifique la medida, se señala la negativa situación del Grupo Eroski a efectos mercantiles, siendo conocidas las medidas paliativas llevadas por el Grupo, desinversión de sus activos, la limitación de la política de gasto o la refinanciación de su deuda. Cecosa Hipermercados mantiene desde el año 2012 un contrato de prestación de servicios suscrito con la cooperativa demandada, y los socios de trabajo de ésta en su condición de tal, realizan de forma directa y personal actividades relacionadas con el punto de venta. El Hipermercado de Albacete en el que la actora es socia de trabajo de la cooperativa no fue objeto de venta, como otros 26 centros de toda España, siendo objeto de venta 32, lo que no mejoró la situación económica por lo que Cecosa comunicó a la Cooperativa que los gestiona, Eroski, que debía reducir su estructura de mandos de los 26 hipermercados y concretamente la desaparición de 89 mandos, por lo que la causa que movió a la Cooperativa fue esa, tal y como lo entendió la autoridad laboral y la Inspección de trabajo, por lo que no se puede esgrimir esa causa como defecto para entender el despido como improcedente. Se alega que no existe grupo de empresas a efectos laborales, todo ello en base a las alegaciones que tuvo por oportunas. Se abonó una indemnización a la demandante, a la que no está obligada la Cooperativa por mandato legal y se le entregó para compensar al socio por la prestación laboral. Solicita la integra desestimación de la demanda.
Por la representación de la mercantil Cecosa Hipermercados, S.L. se solicita la desestimación de la demanda y se alegan las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de acción, al no ser Cecosa Hipermercados, S.L. empleadora de la actora, siendo su presencia en la litis innecesaria. La relación entre ambas sociedades descansa en un contrato de prestación de servicios. Cecosa gestiona 26 hipermercados y ante el sobredimensionamiento de mandos, 9 empleados por mando se acordó la toma de medidas. La actora es socia trabajadora de Eroski Hipermercados y nada tiene que ver con Cecosa.
El Letrado de la parte actora, contestó a las excepciones opuestas por la representación de la parte codemandada, Cecosa, alegando que son excepciones de fondo.
Por el Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones, se solicitó la desestimación de la demanda en lo que respecta a la vulneración de derechos fundamentales, al no haberse aportado indicio alguno por la parte actora de la pretendida vulneración del derecho a la igualdad, todo ello en base a las alegaciones que tuvo por convenientes.
1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( sentencias de la Sala Cuarta de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ).
2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( sentencias de la Sala Cuarta de 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ).
3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( sentencias de la Sala Cuarta de 11 de diciembre de 1.985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ).
4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( sentencias de la Sala Cuarta de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ).
En el supuesto de autos, de la prueba practicada en el acto del juicio, que ha sido la documental aportada por las partes, no ha quedado acreditado por prueba objetiva alguna, que las mercantiles, Eroski Hipermercados, S. Coop. y Cecosa Hipermercados, S.L. respondan a un funcionamiento unitario.
Tampoco se ha acreditado el requisito de confusión de plantillas, no se ha desplegado prueba por la parte demandada que acredite tal circunstancia. Está acreditado que la trabajadora demandante fue inicialmente contratada en el Grupo Eroski por la empresa Centros Comerciales Cecosa del 4 de septiembre de 1995 al 13 de mayo de 1996. Posteriormente por la empresa Eracel, S.A. desde el 14 de mayo de 1996 al 30 de septiembre de 1996; y por la empresa Erosmer Ibérica, S.A. del 1 de octubre de 1996 al 31 de octubre de 2007. El contrato con la empresa codemandada Cecosa Hipermercados, S.L. comenzó el 1 de noviembre de 2007 pasando a partir del 1 de mayo de 2012 a formar parte como socia-trabajadora de la empresa Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa (vida laboral y dos nóminas de la trabajadora). Cuando se inició el proceso de cooperativización, mediante el que se ofreció a todos los trabajadores pasar a formar parte de la Cooperativa, los que quisieron pasaron a formar parte como socios cooperativistas, no habiendo habido ningún traspaso más de personal a lo largo de todos estos años, suscribiendo la Sra. Visitacion un contrato societario con Eroski Hipermercado, S. Coop (documento nº 284 a 289 del ramo de prueba de Eroski Hipermercados, S. Coop).
Además, como acredita igualmente la documental aportada, cada una de las empresas tiene su domicilio social en lugares distintos, Eroski Hipermercados, S.Coop, se encuentra en la localidad de Madrid, en Mercamadrid; mientras que Cecosa Hipermercados, S.L. se encuentra en la localidad de Leganés (Madrid).
Ninguna de estas dos empresas están creadas de forma aparente y sin sustento real para excluir responsabilidades laborales, las dos empresas funcionan correctamente, tal y como acredita la documental aportada por ambas empresas a sus ramo de prueba (cuentas año 2012, 2013 y provisionales de 2014 de Eroski Hipermercados, S.L e informe organizativo de Cecosa Hipermercados).
No se ha acreditado la existencia de caja única o de confusión patrimonial, no hay interrelación de bienes ni personas jurídicas, cada empresa elabora su contabilidad su impuesto de sociedades, teniendo ambas sus cuentas diferenciadas. La relación que unía a ambas empresas es un contrato de prestación de servicios (documento 1 a 4 del ramo de prueba de Cecosa y folios números 229 a 232, del ramo de prueba de Eroski Hipermercados, S. Coop.), siendo Cecosa la dueña del Hipermercado Eroski de Albacete.
Por todo ello, no ha quedado acreditado que las dos codemandadas, formen un grupo de empresas a nivel laboral, al no darse los requisitos en ellas, que conformen el grupo de empresas, existiendo únicamente un grupo de empresas a efectos mercantiles, al existir un contrato de prestación de servicios.
En consecuencia, al considerarse que no existe grupo de empresas entre las mercantiles codemandadas, se estima la excepción de falta de legitimación pasiva y falta de acción de la mercantil Cecosa Hipermercados S.L., debiendo absolverse a la misma de los pedimentos solicitados en el escrito de demanda.
Por tanto, a la Sra. Visitacion por su condición de socia trabajadora de una cooperativa de trabajo asociado no se le aplica el Estatuto de los Trabajadores, sino que se rige por la normativa de la propia Cooperativa, que son los Estatutos Sociales de la Cooperativa, el Reglamento de Régimen Interno y en lo no regulado en dichas normas, la ley de Cooperativas. El Estatuto de los Trabajadores ni siquiera puede ser aplicado de manera subsidiaria, al encontrarse el trabajador socio de una cooperativa de trabajo asociado en una posición distinta de la del trabajador común contratado por la Cooperativa, formalizándose la relación de un socio trabajador de una Cooperativa a través de un contrato de sociedad (folios 284 a 289 del ramo de prueba de Eroski Hipermercados, S. Coop), por lo que la relación es distinta a la relación de trabajo por cuenta ajena, prevista en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , tal y como ha señalado constante jurisprudencia, entre otras la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 1 de febrero de 2005 .
El contrato societario que vincula al socio con la cooperativa y que se genera en el ámbito de la autonomía de la voluntad determina el perfil del socio trabajador y el contenido de la relación societaria, contrayendo el socio trabajador a través de dicho contrato, obligaciones de distinta índole, de prestar trabajo personal en la cooperativa y aportación de capital, obligaciones que no se ciñen sustancialmente a la mera aportación material, lo que no puede dar lugar a la laboralidad de la situación. El trabajador al formalizar el contrato de sociedad con la cooperativa pasa a ser un socio integrante de la misma, con obligación, entre otras, de prestar trabajo, que se presta a través de un negocio jurídico que no tiene que ver con un contrato de trabajo, no con las consecuencias acerca de cuál sea la legislación vigente aplicable a cuestiones litigiosas que puedan surgir entre el socio y la cooperativa. Y es que la relación entre los socios trabajadores y la Cooperativa es una relación societaria, tal y como establece el artículo 80 de la Ley 27/1999 de 16 de julio y además los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa, denominados anticipos societarios que no tienen la condición de salario, según su participación en la actividad cooperativizada.
En consecuencia, la relación que nos ocupa en el caso de autos tiene una naturaleza societaria, y no es una relación laboral. Y las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores por su condición de tales, se resolverán aplicando con carácter preferente, la Ley 27/1999, los Estatutos de la Cooperativa y el Reglamento de Régimen Interno de las cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos social de la cooperativa y lo principios cooperativos, tal y como establece el artículo 87 , sin que se haga mención alguna a principio alguno de Derecho Laboral.
Pues bien, como hace la jurisprudencia y doctrina constitucional el derecho a no ser discriminado y el derecho a la igualdad ante la ley, principio que aunque enunciados en el mismo precepto constitucional tiene diferente contenido y extensión. En este sentido la STS de 17/5/00 , entre otras muchas señalaba: '...se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las sentencias de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 señalan que «el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado» y «esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación». Ello es así porque, según la citada sentencia del Tribunal Constitucional, el principio de autonomía de la voluntad deja «un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales», salvo cuando «la diferencia de trato en materia salarial tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o por el Estatuto de los Trabajadores».
Esto diferencia claramente el ámbito del principio de igualdad y el de la prohibición discriminatoria, pues mientras que el primero se vincula a la Ley y, en general, a las actuaciones de los poderes públicos ( sentencia del Tribunal Constitucional 161/1991 ), el segundo extiende también su obligatoriedad en el ámbito de determinadas relaciones privadas. Por ello, tanto la doctrina constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 52/1987, 136/1987 y 177/1993, entre otras), como la de esta Sala ( sentencias de 13 de mayo de 1991 , 22 de mayo de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 14 de octubre de 1993 , 7 de julio de 1995 , entre otras) consideran que es contrario al principio de igualdad el trato diferente no justificado establecido por un convenio colectivo para los trabajadores temporales. Pero para ello se pondera que el convenio colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación. Esto no sucede con las actuaciones singulares de los empresarios privados que corresponden al marco de la autonomía privada [ artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ] y no están vinculadas al cumplimiento del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española , aunque puedan estarlo en función de otras normas que impongan la necesidad de un trato igual.'
Doctrina aplicable al caso de autos, de la que resulta, que en el presente caso, no ha existido discriminación alguna de la trabajadora, ya que nos encontramos ante un procedimiento de baja obligatoria, previsto y regulado en el artículo 85 de la Ley de Cooperativas y en el artículo 18 Ter de los Estatutos Sociales de la Cooperativa, que se inició mediante el oportuno procedimiento consistente en la comunicación del inicio del procedimiento de baja obligatoria, exponiendo los motivos organizativos y económicos que llevan a la Cooperativa a tomar la decisión de causar baja de parte de sus socios, a la vez que se les ofreció la posibilidad de reubicación dentro del grupo Eroski, confiriéndoles un plazo de siete días a fin de alegar lo que conviniese, descartando la actora Sra. Visitacion tal reubicación (documental y testifical del Sr. Luis ). Y posteriormente se dicta Resolución del Consejo Rector, quien teniendo en cuenta los motivos de la Cooperativa y las alegaciones del socio califica la baja como justificada, procediendo al pago a la misma de una indemnización de 30 días por año de servicio con el tope de 18 mensualidades y la devolución del capital social, confiriendo un plazo de 30 días para que el socio recurra ante el Comité de Recursos, Comité que finalmente ratifica la baja obligatoria. Finalizado el procedimiento, al socio se comunica su baja voluntaria en la Cooperativa y se procede al abono de las cantidades acordadas (documentos 313 a 314 del ramo de prueba de Eroski Hipermercados, S. Coop.). Procedimiento que en el caso de autos se cumplió de forma escrupulosa como acredita la documental aportada por la representación de Eroski Hipermercados, Sociedad Cooperativa, folios 49 a 283, sin que hubiese oposición alguna por parte de la Inspección de Trabajo y la Autoridad Laboral, que comprobaron las causas alegadas por la empresa para tramitar la baja obligatoria de sus socios entre los que se encontraba la aquí actora (folios 277 a 283), dictándose Resolución por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social (folios 277 a 283 del ramo de prueba de Eroski Hipermercados, S. Coop) que acordó declarar acreditadas las causas económicas y organizativas que dan lugar a la situación legal de desempleo para 40 socios trabajadores de la entidad Eroski Hipermercados S. Coop, con efectos a partir de la fecha de estar Resolución, según acuerde de bajas obligatorias adoptado por unanimidad por los miembros del Consejo Rector de la entidad en la reunión de fecha 12.07.17 perteneciendo los afectados a los centros de trabajo de Cartagena, Cáceres, Guadalajara, Málaga, Molina de Segura, Toledo, Albacete, Torre de Mar, Alcalá de Guadaira, Azuqueca de Henares, Carcaixent u la Vall DÂuxó....
La baja obligatoria que padeció la demandante no afectó únicamente a socios trabajadores del centro de Eroski en Albacete, sino como ha quedado acreditado de la prueba desplegada, informe pericial de D. Jose Pablo , fue de aplicación a nivel nacional y se tramitó con la Autoridad Laboral, resolviéndose ante la Dirección General de Empleo, como se ha dicho, siendo la Autoridad Laboral y la Inspección, lo que solicitaron los datos oportunos al respecto de la paridad de la medida y la dieron como válida a la vista de la resolución obtenida.
Tal y como se acredita del informe pericial aportado, informe técnico, en el caso de Dª Visitacion y tal y como muestra el organigrama, el hipermercado de Albacete tiene dos áreas diferenciadas, lo que tiene que ver con la alimentación y lo que no es alimentación. Con el nuevo modelo de negocio adoptado, la sección de la Sra. Visitacion , la de alimentación se ubicaba en una sola área, por lo que de los dos jefes de área, había que pasar a un único jefe de área. Y la causa y los motivos de elección en el caso de autos, no obedecieron a una elección entre hombre y mujer, sino que fue una cuestión de formación y conocimiento en los procesos de elección, como también puso de manifiesto el testigo Sr. Luis . La sección de alimentación, la dificultad se da en los frescos, y el otro jefe de área tenía a su cargo a tres jefes de sección, mientras que la actora no contaba con ninguna persona a su cargo. Y en la zona de alimentación resultaba suficiente la gestión con la jefa de sección, puesto que se ofreció a la demandante, pero que rechazó (testifical del Sr. Luis ). El propio Comité de Recursos debatió al respecto de la discriminación y lo valoró, quedando recogida en el Acta (folios 326 a 330), que el ofrecimiento de los puestos de mandos que quedaban se había ofrecido en primer lugar a los mandos de mayor rango, por tanto, a las jefas de área, en este caso, y una vez que ellas lo rechazaron se pasó al siguiente rango. Por ello, los motivos que dieron lugar a la baja obligatoria de la actora obedecen a razones únicamente organizativas y de conocimiento y experiencia, no teniendo nada que ver con discriminación por razón de sexo, tal y como se acredita de toda la tramitación del expediente, de la testifical y pericial practicadas, por lo que la comunicación por el empresario de la baja obligatoria de la actora, no lesiona los derechos de los artículos 14 de la Constitución Española ni el artículo 13 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Por tanto, no ha quedado probado por la parte actora y a ella correspondía según lo previsto en el artículo 217 de la LEC , que haya sido víctima de discriminación por razón de sexo, alegaciones contenidas en la demanda, carentes de prueba, habiéndose acreditado por la prueba desplegada por la representación de Eroski Hipermercados S. Coop, que no existió ninguna discriminación por razón de sexo; por lo que procede la desestimación de la petición de nulidad del despido y la alegada vulneración de derechos fundamentales.
La mercantil Cecosa Hipermercados, S.L. como ya se ha argumentado anteriormente mantiene desde el año 2012 un contrato de prestación de servicios suscrito con Eroski Hipermercados, Sociedad Cooperativa, por el que los socios de trabajo de Eroski realizan de forma directa y personal actividades relacionadas con el punto de venta.
Como se puso de manifiesto en el acto del juicio por el perito Sr. Jose Pablo , el Grupo Eroski, a efectos mercantiles, tiene una situación negativa, que viene registrándose en los últimos años, siendo conocidas públicamente las medidas paliativas que el Grupo ha llevado a cabo, tales como la desinversión de parte de sus activos, la limitación de la política de gasto y la refinanciación de su deuda. Medidas que tuvieron reflejo en la relación jurídica entre ambas codemandadas, de manera que Cecosa Hipermercados, como titular de varios hipermercados que la cooperativa gestiona, y como consecuencia de la situación negativa que está atravesando, ha implantado diversas medidas entre las que están la desinversión y la reestructuración de muchas de sus unidades de negocio. Se llevó a cabo un plan de desinversiones con el Grupo Carrefour, con la venta de 32 hipermercados, entre los que no se encontraba el Hipermercado de Albacete, en el que la Sra. Visitacion prestaba sus servicios. Ni tampoco se vendieron otros 26 hipermercados distribuidos por el territorio nacional, y pese a la venta de los 32 hipermercados, la situación económica no ha mejorado, tal y como refiere el perito Sr. Jose Pablo , por lo que Cecosa Hipermercados, S.L. comunicó a la cooperativa que gestiona los mismos, la necesidad de reducir su estructura, pues la misma respondía a un modelo sobrepasado en exceso.
En mayo de 2017, Cecosa Hipermercados comunicó a la Cooperativa la necesidad de reducción y redimensionamiento de la estructura organizativa existente hasta la fecha en los centros gestionados por Eroski Hipermercados, Sociedad Cooperativa, con la necesidad de reducir la estructura de mandos de los 26 Hipermercados, concretamente con la desaparición de 89 mandos; siendo ésta la causa que movió a la Cooperativa, para iniciar el procedimiento de baja obligatoria en la empresa, con el informe favorable de la Inspección de Trabajo y posterior Resolución de la Autoridad Laboral, causa que fue comunicada a la trabajadora demandante al inicio del expediente; entendiendo la Inspección de Trabajo y la Autoridad Laboral, como suficiente, por lo que dicha causa de falta de información no puede utilizarse en este momento para fundamentar un despido improcedente.
Los artículos 85 de la Ley de Cooperativas y 18 Ter de los Estatutos establecen los criterios que debe recoger la comunicación al socio, no estableciéndose un procedimiento ni tan detallado ni exhaustivo, como el que se siguió en el caso de autos por la sociedad cooperativa. Y cabe volver a recordar que no nos encontramos ante un supuesto regulado por el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , ya que la Sra. Visitacion se rige por la normativa específica de los socios cooperativistas de la Cooperativa Eroski.
En una Cooperativa de trabajo asociado son los órganos rectores los que tiene capacidad para tomar decisiones, tales como la reducción de la plantilla o el cierre, órganos rectores que han sido previamente elegidos por votación por sus socios, tal y como se establece en los Estatutos Sociales, a los que la actora ha tenido acceso desde que se incorporó a la Cooperativa como socia cooperativista.
Y en el supuesto de autos, la causa que llevó a la Cooperativa Eroski Hipermercados a la baja obligatoria fue una causa organizativa, haciendo una referencia económica para cuantificar las consecuencias que tiene para la Cooperativa la rescisión parcial del contrato que le hizo la mercantil Cecosa Hipermercados. La parte actora hace referencia a la falta de información de la causa económica en referencia al despido por causas objetivas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, lo que no es de aplicación al caso de autos.
El hecho de que la Cooperativa abonase una indemnización a la actora en cuantía de 68.418,24 euros, no puede tener en ningún caso, la consideración de reconocimiento tácito de la improcedencia, sino que son los órganos rectores los que deciden otorgar dicha indemnización teniendo en cuenta los años que la actora ha permanecido en la cooperativa como socia, sin que haya ningún mandato legal que obligue al abono de indemnización, lo que no puede utilizarse ahora para tratar de acreditar que se trató de un despido improcedente.
Respecto a la alegación de la parte actora que tras la baja de la demandante se han producido nuevas contrataciones, la vida laboral remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social que acredita, que las escasas altas que se dieron en la empresa en número de tres lo fueron con carácter temporal.
Por todo lo alegado, procede la íntegra desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones, estando justificada la baja obligatoria en Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa de Dª Visitacion .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Se ESTIMAN las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de acción de la mercantil, Cecosa Hipermercados, S.L. asistida dela Letrada Dª Alicia López Román, debiendo ABSOLVER Y ABSOLVIENDO a dicha mercantil de las pretensiones de la parte actora.
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de Dª Visitacion , asistida del Letrado D. Carlos Scasso Martínez, contra Eroski Hipermercados, Sociedad Cooperativa, asistida por la Letrada Dª Rosa María Escrig Aparicio, habiéndose citado al Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Dª Pilar Eslava y al FOGASA, no comparecido pese a estar citado en legal forma, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Eroski Hipermercados, Sociedad Cooperativa de las pretensiones de la parte actora, declarando justificada la baja obligatoria de la demandante en la referida Sociedad Cooperativa.
Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0648/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0648/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia:
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0648 17.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
