Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 735/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 525/2022 de 14 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 735/2022
Núm. Cendoj: 28079340062022100725
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13821
Núm. Roj: STSJ M 13821:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2021/0035439
Procedimiento Recurso de Suplicación 525/2022
MATERIA:INCAPACIDAD PERMANENTE
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 474/21
RECURRENTE/S: Dª Dolores
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a catorce de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL RUIZ PONTONES, PRESIDENTE, D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ,Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 735
En el recurso de suplicación nº 525/22interpuesto por el Letrado D. SERGIO TORO PUJOL en nombre y representación de Dª Dolores, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha UNO DE MARZO DE 2022 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 474/21 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Dolores contra, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALen reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en UNO DE MARZO DE 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demanda interpuesta por doña Dolores frente al INSS y TGSS.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Doña Dolores nacida el día NUM000 de 1978 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 estando de alta en el
Régimen General, siendo su profesión la de operario lavandería.
SEGUNDO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de 21 de diciembre de 2020 se denegó a la actora la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
TERCERO.- Doña Dolores padece epilepsia focal refractaria sintomática secundaria a
hipoxia perinatal con hemiparesia espástica derecha, tendinopatía de flexores de los dedos y De Quervacin mano derecha, posible STC, tendinitis pata de ganso y condromalancia rotuliana rodilla derecha.
CUARTO.- A fecha de 9 de diciembre de 2020 la demandante no tenía agotadas las posibilidades terapéuticas. (folio 80 y 85 de las actuaciones)
QUINTO.- En fecha de 6 de abril de 2020 la actora se ubicó en situación de incapacidad temporal cursando alta en fecha de 28 de septiembre de 2021. Por resolución de fecha de 27 de octubre de 2021 se comunicó a la actora nueva baja médica de fecha de 11 de octubre de 2021 por recaída del proceso anterior, así como el inicio de expediente de incapacidad permanente.
SEXTO.- La base reguladora asciende a 925,41 euros, y la fecha de efectos económicos ha de ser la de cese en la empresa.
SÉPTIMO.- Obra en autos dictamen pericial del Doctor D. Landelino a los folios 124 a 129 que se da íntegramente por reproducido.
OCTAVO.- Se formuló por la actora reclamación previa en fecha de 5 de febrero de 2021 que fue desestima por resolución del INSS con fecha de salida de 23 de abril de 2021.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 29 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 1 de marzo de 2022, en el procedimiento 474/2021, sobre incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión habitual de Operario de Lavandería, en el que son parte Dª. Dolores, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la demanda y confirmando la resolución administrativa denegatoria.
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante reiterando la solicitud de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Modificar el hecho probado cuarto que quedará con el siguiente contenido:
'CUARTO.- A fecha de la celebración del acto de juicio la demandante tenía agotadas las posibilidades terapéuticas. (folio 80 y 85 de las actuaciones). Señalándose en el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 27 de octubre de 2020 (folio 85 reverso de las actuaciones) epilepsia focal refractaria sintomática con control incompleto de la crisis. Hemiparesia espástica derecha 4/5 de predominio braquial con discreta espasticidad y distonía secundaria en mano y pie con tendencia a pie equino varo e inversión con la marcha (noxa perinatal) Movilidad dolorosa de muñeca/mano y rodilla derecha'.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción 'de los artículos 194 y 196 de la Ley General de la Seguridad Social', tanto en relación con la incapacidad permanente absoluta como con la incapacidad permanente total.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
Tal como establece el artículo 193 b) LRJS se puede solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre los que se encuentran que bajo esta delimitación conceptual fáctica no se incluyan normas de Derecho o su exégesis, ni suponga valoraciones jurídicas o calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, y que la errónea apreciación o insuficiencia de hechos probados dados por el Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
En la propuesta de la parte recurrente se pide la alteración del hecho probado cuartopara que, por un lado, manifieste lo contrario de lo que dice sobre el agotamiento de las posibilidades terapéuticas y, por otro lado, se incluyan en ese hecho la descripción de dolencias que refleja el Informe Médico Evaluador. La propuesta se sustenta en el informe médico pericial escrito y otros 6 informes médicos más del expediente administrativo y judicial.
Lo primero que debe decirse sobre la petición de la recurrente es que, si bien se afirma que 'no se denuncia el error in facto en base a la valoración de la prueba que pueda realizar esta parte, dado que esa potestad es del juez a quo en virtud del artículo 97.2 de la LRJS, lo que se denuncia es este recurso es el error in facto en base a un documento que goza de literosuficiencia para entender el error cometido sin lugar a duda del documento o apreciación del juez a quo', tal afirmación se plantea como si fuesen dos cosas distintas la valoración de la prueba que corresponde al Juez y el error en dicha valoración cuando ambos aspectos forman parte del mismo proceso que no es sino el de la determinación de hechos probados que debe hacerse por el Juzgado a partir de la prueba practicada en el juicio oral y puede completarse en el recurso cuando esa determinación de hechos probados es insuficiente o errónea en los términos que la ley y la jurisprudencia han establecido.
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23 de enero de 1981, número 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso 155/2015). Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, 'aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).
En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, 'No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)'; doctrina que figura en múltiples sentencia como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014,recurso 66/2014. Y no puede obviarse la exigencia de que la propuesta de revisión, para alcanzar eficacia, se haga con precisión y claridad, argumentando la razón de conexión entre el documento o la pericia y el error, sin que sirva una remisión a la valoración conjunta de varios documentos o a la pericia porque para que pueda basarse en la prueba pericial una alteración o determinación de hechos debe quedar claro que la conclusión obtenida judicialmente es desmesurada, ilógica y sin sustento racional; en ello debe tenerse en cuenta que la valoración que la ley da a la prueba pericial es la de la sana crítica y ello lleva, inevitablemente, a esa construcción valorativa lógica.
Lo que traslada la propuesta es, en primer lugar, la alteración del sentido dado por el Juzgado al contenido del hecho probado cuarto donde, tanto en la sentencia como en el motivo de revisión, lo que se plasma es una expresión de contenido valorativo que es la conclusión obtenida de la prueba respecto de lo que es un requisito legal para el reconocimiento de la incapacidad permanente reclamada y que consiste en que las reducciones anatómicas o funcionales sean graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas. En el entorno de la discusión esencial de presente litigio la cuestión de si las dolencias están asentadas o no es la cuestión de trascendencia jurídica esencial y, por tanto, traer a los hechos esa afirmación no es sino anticipar el resultado del litigio, lo cual no es admisible ni en los hechos probados de la sentencia ni en la propuesta de modificación. Como tantas veces ocurre, la plasmación en los hechos de la conclusión de carácter jurídico carece de eficacia y trascendencia y se puede excluir del relato siendo lo importante que en la fundamentación jurídica se deje razón la obtención de la conclusión. Consiguientemente, la propuesta en sí misma carece de eficacia y es inadmisible al introducir contenido valorativo inadmisible.
La propuesta, además, se remite a seis informes médicos dando lugar con ello a una aportación valorativa que implica argumentación comparativa y selectiva de los hechos, algo que como hemos dicho corresponde al Juez y no a la Sala, y que no resulta admisible; y en lo que se refiere a su contenido la referencia del informe médico evaluador confirma lo expresado en el hecho probado porque su valoración indica que la dolencia principal está en la movilidad de la mano derecha sometida a reciente cirugía, de modo que la valoración de si esa dolencia está asentada o no es una decisión valorativa que no cabe hacer en hechos probados: dolencia que, por lo demás, junto con otras, está descrita en el hecho probado tercero.
Consiguientemente no resulta admisible la modificación de hechos probados solicitada.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La resolución administrativa de 21 de diciembre de 2020 denegó la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. La trabajadora presentó demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de Operaria de Lavandería, y la sentencia ha denegado la pretensión porque no se han agotado las posibilidades terapéuticas. Con el recurso de suplicación, se reitera la pretensión en un motivo que, haciendo referencia al alcance incapacitante de la situación clínica sufrida en dos escalones de pérdida de capacidad gradual, se resuelven conjuntamente.
Es necesario dejar claro que en los acontecimientos sobrevenidos, aunque no se expresa con claridad en la sentencia ni en el recurso pero se obtiene después de haber profundizado en la interconexión de los acontecimientos puestos sobre la mesa por sentencia y escrito de recurso de suplicación, figura tras el presente expediente al que acabamos de hacer referencia y que concluyó con la resolución de diciembre de 2020 denegando la incapacidad permanente, la interesada continuo de baja médica y en situación de incapacidad temporal hasta el 28 de septiembre de 2021 dando así cobertura real a lo que ha decidido la sentencia que declaró que las dolencias no estaban asentadas y era necesario continuar con medidas terapéuticas y rehabilitadoras para ver la evolución de los menoscabos de la mano. Tras el alta de 28 de septiembre de 2021 se dictó nueva resolución por el INSS en fecha de 27 de octubre de 2021 dando nueva baja médica con efectos de 11 de octubre de 2021 por recaída del proceso anterior, y el inicio de expediente de incapacidad permanente.
Esta realidad sobrevenida tras el expediente inicial que concluyó con denegación de incapacidad permanente y dio lugar a la actual demanda se quiere hacer valer, según parece deducirse de la exposición del recurso, para dejar sin efecto la decisión judicial que ha valorado la situación clínica evidenciada en ese expediente, como si esa situación fuese la que se dice que hay ahora y en la que las dolencias ya no serían temporales y tendrían trascendencia incapacitante cierta.
El criterio para determinar la concurrencia de incapacidad permanente radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. Y de conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, y el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; en todo caso impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Pero en el caso que nos ocupa la razón de denegar la pretensión no es el alcance incapacitante de las dolencias y menoscabos sino la falta del requisito necesario y determinante de la incapacidad permanente constituido por la exigencia de que el estado clínico sea permanente o previsiblemente definitivo, sabiendo que esa previsibilidad no es incompatible con la mejora o empeoramiento del estado clínico ni presupone que quede desvirtuada porque pueda preverse una recuperación futura a largo plazo, bastando que esas dolencias causen un menoscabo presente y previsiblemente duradero más allá de lo que se extiende jurídicamente lo que se considera un estado de incapacidad temporal. Lo que dice el Juzgado a partir del conjunto de las aportaciones médicas es que a la fecha de la resolución del INSS, a la de la emisión del informe médico evaluador así como del informe del EVI, las dolencias no eran definitivas, explicando que no se encuentran agotadas las posibilidades terapéuticas y es posible continuar tratamiento, tras el examen detallado de las dolencias se comprueba que es necesaria la realización de nuevas pruebas médicas, estando pautada UMG y cita en unidad de mano, rehabilitación, además de estar pendiente de EMG para valoración del síndrome de túnel carpiano y habiéndose solicitado la confección de nueva férula de reposo nocturno, pautando finalmente la revisión de la dolencia en un mes desde el inicio del tratamiento. A esta evidencia médica añade la de la extensión de la incapacidad temporal tras haber sido denegada la incapacidad permanente.
Con estos antecedentes fácticos -habiendo quedado claramente explicado el porqué de la afirmación recogida en el hecho probado cuarto 'no tenía agotadas las posibilidades terapéuticas'- la sentencia ha concluido que falta en el momento de la evaluación la condición permanente del cuadro clínico y de limitaciones, y a la vista de los hechos y de las argumentaciones ofrecidas por la sentencia nuestra conclusión debe ser la misma que la ofrecida por el Juzgado. Tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración y las conclusiones del Juzgado, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos y de su estado y alcance, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y limitaciones objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro; nada hay en la sentencia que permita concluir una afectación trascendente que afecte a las labores esenciales y principales para el desarrollo de la actividad laboral o que reduzcan su rendimiento derivadas de las dolencias ya asentadas, mientras que de las que afectan a la mano, que es la que ha dado lugar a la baja médica, no puede predicarse la permanencia o previsible duración extendida ya que no se han agotado las posibilidades de tratamiento terapéuticas.
En el recurso, no obstante, la interesada ha incidido en la trascendencia de la dolencia neurológica de epilepsia focal refractaria sintomática secundaria a hipoxia perinatal con hemiparesia espástica derecha para destacar que es una dolencia presente desde mucho tiempo atrás, de años de duración, que no se ha curado ni mejorado y que es definitiva, y en su argumentación realiza afirmaciones de hecho sobre sus manifestaciones, extensión y permanencia que no ha trasladado a los hechos probados ni pueden tenerse en cuenta por la Sala que no puede revisar la sentencia como si nos encontrásemos en un recurso ordinario sino que ha de someterse, como ya hemos reflejado, a los hechos declarados por la sentencia o los que eventualmente se hubiesen podido introducir por vía de recurso. También incide en que la valoración de la principal manifestación lesiva, la de la mano, tiene que realizarse sobre el estado actual al momento del juicio oral y no al de la resolución administrativa que denegó la incapacidad permanente, pero aunque, en efecto, es posible en determinadas circunstancias contemplar en el procedimiento judicial el estado clínico de los interesados al momento del juicio oral como ha determinado la jurisprudencia (2 de febrero de 1996, recurso 1498/1995; de 27 de marzo de 2007, recurso 2406/2006; 7 de diciembre de 2004, recurso 4274/2003; y 6 de febrero de 2019, recurso 46/2017), lo que no puede violentarse es el derecho de defensa de la parte demandada que debe tener acceso a la pretensión ampliatoria de la demandante con antelación al juicio oral para poder abordar su oposición o conformidad con tal pretensión. Por eso se ha exigido que ese conocimiento se habilite con antelación al juicio oral y que, incluso en los casos en que se tratase de situaciones sobrevenidas en la evolución de una misma dolencia, se traslade a la Entidad Gestora con suficiente antelación la posición extensiva interesada por quien demanda, porque solo así podría conocer la pretensión y practicar la prueba que considerase oportuna para abordarla; ni que decir tiene que, fuera ya de la posible expansión del estado clínico discutible, cualquiera que sea la pretensión debe sostenerse en hechos concretos y probados que identifiquen como cierta la situación jurídica reclamada.
Lo que podemos decir en relación con lo expresado es que desde la demanda que se presenta en abril de 2021 no se ha traído al procedimiento ninguna ampliación de datos, elementos de hecho o alegaciones que hayan puesto de manifiesto la voluntad de la demandada de hacer valer un estado clínico diferente. También se ha puesto de manifiesto que es en las alegaciones del juicio oral cuando se traslada a la otra parte este nuevo tenor de discusión, así como que es en el juicio oral cuando se aporta un nuevo informe pericial de diciembre de 2021 -cuando por tanto ya se había presentado la demanda y se tenía datos de parte para saber si se iba a interesar una discusión sobre ese estado evolucionado- que estando en poder de la demandante se podía haber trasladado a la otra parte o al menos haber dado lugar a una puesta en conocimiento de la otra parte de esa intención expansiva por medio de una ampliación de la demanda, con una simple manifestación añadida ante el Juzgado o con la presentación del informe pericial. Nada de esto se hizo por la demandante de modo que su petición de incapacidad sobre un estado clínico sobrevenido resulta sorpresiva y desmesurada, además de contraria al derecho de defensa; pero puede añadirse que esa evolución es algo consecuente con lo que el Juzgado decidió al dejar constancia de que era necesario cuando se denegó la incapacidad permanente para conocer el estado evolutivo de la dolencia de la mano, tan evidente que continuó en incapacidad temporal, dando lugar a un nuevo expediente de incapacidad temporal que evaluaría esa situación clínica evolucionada. La situación evaluada en el expediente que dio lugar a la demanda no constituía estatus de incapacidad permanente; esa situación fue sometida a nuevas pruebas y tratamientos y tras su terminación concluyó con el alta médica; la interesada manifestó que no podía trabajar y se emitió nueva baja para iniciar expediente n8uevo de incapacidad permanente y evaluar el estado clínico concurrente; con los acontecimientos descritos, en términos procesales, no es posible aceptar la discusión planteada en términos de valoración de ese nuevo estatus, pero la posición de la demandante encuentra otro escollo para la revisión de la sentencia en vía de recurso que, si se le diese otro tratamiento, podría incluso cerrar la posibilidad de impugnar el posible resultado de ese nuevo expediente que se estaba tramitando cuando se celebró el juicio oral, escollo que tiene que ver con la falta de identificación de hechos distintos de los expresados en la sentencia.
Efectivamente, lo que tendría que acreditarse en el caso de aceptar la revisión de la sentencia sobre el estado actual de las dolencias (actualidad referida al juicio oral) es que ese estado se ha alterado en relación con el reflejado en la evaluación administrativa, en nuestro caso justificarse que se han realizado todas las actuaciones terapéuticas rehabilitadoras y protésicas que se anunciaban para el futuro y tras ello que las dolencias son definitivas e incapacitantes, lo que exige una constatación de hechos que, desde luego, no están en la sentencia ni han sido probados por la parte demandante en el recurso. Pero lo que es determinante para abordar esta revisión propuesta por el recurso es que en esa declaración de hechos probados no hay evidencias de menoscabos físicos o anímicos causados por la dolencia neurológica (no los ha habido hasta ahora cuando, pese a que la dolencia estaba presente con las características mantenidas a lo largo del tiempo, no han impedido la realización del trabajo habitual hasta la baja de abril de 2020) ni por la de la mano que impidan o dificulten la actividad laboral, no se describen menoscabos o limitaciones de la capacidad del uso de la mano ni se ha interesado su inclusión al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, lo que impediría a la Sala obtener una conclusión favorable a la pretensión actora y que supondría que habiendo valorado esa situación al momento del juicio oral no se podría abordar una nueva valoración de ese estado clínico sino, en su caso, el que siendo diferente al de esa fecha se pusiese de manifiesto a partir de entonces, comprometiendo así la posibilidad de reaccionar contra una posible denegación de incapacidad permanente en el nuevo expediente iniciado el 27 de octubre de 2021.
Por consiguiente, debe afirmarse, como ha expresado el Juzgado y dicen los informes evaluadores, en una aproximación lógica y consecuente a estas evidencias que no hay constancia de que en el momento de la evaluación se diese una situación de incapacidad permanente de ningún grado. Por consiguiente, debe desestimarse el recurso de suplicación y confirmarse la sentencia impugnada.
CUARTO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso, pero siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Dolores contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 29 de Madrid de fecha 1 de marzo de 2022, en el procedimiento 474/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 052522que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 525/22), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
