Sentencia Social Nº 7427/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 7427/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3497/2015 de 28 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 7427/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015107145

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2015 0000408

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003497 /2015-MJC

Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000137 /2015

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaIBERIA LAE SA OPERADORA

ABOGADO/A:URBANO BLANES APARICIO

PROCURADOR:JAVIER BEJERANO FERNANDEZ

RECURRIDO/SFOGASA, FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, Zaira

ABOGADO/A:MARIA DEL MAR RODRIGUEZ LOPEZ

PROCURADOR:ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintinueve de Diciembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3497/2015, formalizado por el abogado D. Urbano Blanes Aparicio, en nombre y representación de IBERIA LAE SA OPERADORA, contra la sentencia número 173/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 137/2015, seguidos a instancia de Dª Zaira frente al FOGASA, IBERIA LAE SA OPERADORA, con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Zaira presentó demanda contra FOGASA,IBERIA LAE SA OPERADORA, y el Ministerio Fiscal, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 173/2015, de fecha dieciocho de Mayo de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: . l°.- La demandante, D. Zaira , presta servicios para Iberia LAE SAU, en lo sucesivo Iberia, como trabajadora indefinida a tiempo completo desde el día 15 de marzo de 1986 con la categoría de agente administrativo en Santiago de Compostela, adscrita a la Unidad de Personal, Administración y Control (unidad PAC), percibiendo hasta enero de 2015 un salario mensual bruto de 2.732,49 euros, según el siguiente desglose: sueldo base 690,29 euros, premio antigüedad 44,22 euros, lenguas no latinas 24,02 euros, gratificación adicional 52,25 euros, complemento transitorio 403,82 euros, gratificación por jornada fraccionada 182,77 euros, prima productividad 183,63 euros, plus área 78,58 euros, plus asistencia 53,7, complemento de antigüedad ad persona 462,89, prorrateo pagas extras 489,14 euros. Por gastos de transporte por día efectivo de trabajo 10,20 euros diarios y gastos de desayuno y comidas por importe de 6,02 euros por día efectivo de trabajo.//2°.- Desde el 1 de abril de 2001 la demandante ha desarrollado jornada fraccionada en horario de 9.30 a 14.30 y de 15.30 a 18.30 horas de lunes a viernes.//3º.- El 15 de enero de 2015 la demandante recibe el correo electrónico remitido por la responsable de recursos humanos que figura en el documento número 1 acompañado a la demanda, que se da por íntegramente reproducido en aras a la brevedad, por el que se le comunica los cuadrantes de turnos y la programación de libranzas, que igualmente se dan por reproducidos. Se le comunica la aplicación a la misma del artículo 98 y concordantes del XX Convenio colectivo de la empresa y en consecuencia se le notifica los cuadrantes de turnos en virtud de los cuales la actora pasa a tener desde febrero de 2015 una jornada a turnos de 7 horas o 7 horas y media diarias, en diversos horarios (de 7 a 14, de 10 a 17, de 11 a 18, de 7 a 14,30 de lunes a viernes) y con inclusión de algún sábado al mes de 6 a 13 horas.//4º.- La actora presentó demanda en el año 2009 en reclamación de cantidad por el plus de transporte por los cuatro viajes realizados al día. La misma fue desestimada por sentencia de 31 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Social número 2 de esta localidad, recaída en los autos número 988/2009 de dicho Juzgado. La actora recurrió en suplicación, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones de 5 de diciembre de 2014.//5º.- En el mes de febrero de 2015 el total de trabajadores de Iberia ascendía 16.584. De entre ellos, 6.443 prestan servicios en tierra repartidos en todos los aeropuertos de España en los que Iberia actúa como operador de handling, en la Dirección de Servicios Aeroportuarios. En los meses de enero y febrero de 2015 se implantó el régimen de flexibilidad previsto en el artículo 98 del XX convenio colectivo de Iberia a 61 trabajadores fijos a tiempo completo no sujetos a jornada irregular y que prestan servicios en la Dirección de Servicios Aeroportuarios en los Centros de trabajo de los aeropuertos, según la siguiente distribución por aeropuertos y departamentos: En enero: Málaga: 10 trabajadores (1 gestor de calidad, 3 MYP, 6 PAC), Barcelona: 8 trabajadores (7 MYP, 1 gestor de calidad) . En febrero: Barcelona: 13 trabajadores (3 MYP, 10 PAC), Bilbao: 2 trabajadores PAC, Santiago: 3 trabajadores PAC, Aeropuerto de Las Palmas 7 trabajadores (4 PAC, 3 MYP) , Tenerife: 4 trabajadores PAC, Menorca 2 trabajadores PAC, Alicante 2 trabajadores PAC, Palma de Mallorca 7 trabajadores (5 PAC, 2 MYP), Valencia: 2 trabajadores PAC e Ibiza 1 trabajador PAC. A fecha 26 de marzo de 2015 se implantó dicho régimen de flexibilidad a la totalidad de los trabajadores fijos a tiempo completo no sujetos a jornada irregular que prestan servicios en la Dirección de Servicios Aeroportuarios en los centros de trabajo de aeropuertos, que ascienden a un total de 3.133 trabajadores.//6°.- Los tres trabajadores a los que se les implantó la medida en el centro de trabajo de Santiago de Compostela fueron la actora, D. Carlos Alberto y D. Juan Carlos . Los dos últimos agentes administrativos que desarrollaban jornada fraccionada al igual que la demandante. Ambos presentaron demanda en reclamación del plus de transporte por los cuatro viajes al día, obteniendo sentencia favorable en primera instancia, el primero el 4 de noviembre de 2011 y el segundo el 2 de enero de 2012.//7º.- D. Julieta , que presta sus servicios en el mismo centro de trabajo que la actora si bien con la categoría de responsable de administración de personal, también realiza jornada fraccionada y reclamó el referido plus por los cuatro transportes al día, presentando demanda en el año 2009 que dio lugar al procedimiento ordinario número 979/2009 del Juzgado de lo Social número 1 de esta localidad en el que recayó sentencia de 24 de abril de 2012 favorable a sus pretensiones.8º.- En el centro de trabajo de la actora, además de ella y los otros dos agentes administrativos a los que se les aplicó el horario flexible, prestan servicios D. Julieta y D. Baldomero . Ambos son trabajadores fijos a tiempo completo si bien cobran un plus de especial dedicación abonado por tener una distribución del trabajo y de descanso no previsto con anticipación y adaptado a las necesidades del servicio.¡ Ambos son técnicos administrativos, responsables de la administración del personal.//9°.- El 12 de febrero de 2013 Iberia comunicó la apertura del período de consultas para proceder al despido colectivo de 3.807 empleados. En el mismo, a petición de ambas partes intervino un mediador, alcanzado un acuerdo las partes el 6 de marzo de 2013 en el período de consultas. Los términos del acuerdo constan el documento número 1 del ramo de prueba de la empresa. El punto siete del mismo establece que 'dentro del mes siguiente a la firma del presente acuerdo, las partes articularán un conjunto de medidas con el objeto de mejorar la productividad, relativas como mínimo a las siguientes materias y colectivos...tierra...revisión de los trabajadores fijos de tiempo completo y fijos de jornada irregular. Transcurrido el mes de referencia sin haberse alcanzado acuerdos relativos a la mejora de la productividad, se procederá al incremento en cuatro puntos porcentuales del ajuste salarial pactado en el punto 2 del presente acuerdo'. Por resolución de la autoridad laboral de 9 de abril de 2013 se autoriza a la empresa Iberia la ampliación del período de acogimiento y aplicación del expediente de regulación de empleo NUM001 hasta el 31 de diciembre de 2015, respecto del personal integrado en el colectivo de tierra, para la extinción de un máximo de 2.256 contratos de trabajo del colectivo de trabajadores de tierra en los términos planteados por la empresa en su solicitud de 5 de abril de 2013, de tal manera que no supere la cifra de la plantilla objetivo estructural de 10.000 trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo completo hasta ahora autorizada; así como autorizar las adaptaciones y modificaciones del plan social de dicho colectivo de tierra, todo ello en los términos y condiciones que se recogen en el acuerdo suscrito entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores el día 2 de abril de 2013.//10º.- El 14 de marzo de 2014 se alcanza entre la empresa y la parte social un preacuerdo del XX convenio colectivo de tierra con el contenido que obra en el documento número 4 del ramo de prueba de la demandada que se da por reproducido en aras a la brevedad. El 22 de mayo de 2014 se publica en el BOE el XX convenio colectivo del personal de tierra de Iberia. Se da por reproducido. El XIX convenio colectivo de Iberia fue publicado en BOE de 19 de junio de 2010 y el XVIII convenio colectivo en BOE de 12 de septiembre de 2008. Se dan por reproducidos.//11°.- El 14 de enero de 2015 el comité de empresa recibió comunicación de la misma fecha de la programación de la jornada anual de los trabajadores de la dirección de servicios aeroportuarios del aeropuerto de Santiago (ámbito PAC, MYP, SGE) en la que se comunicaba la programación de la jornada anual en aplicación del artículo 98 del XX convenio colectivo. Se da por reproducida, al haber sido aportada como diligencia final. En acta NUM000 de 15 de enero de 2015 del comité de centro de Iberia en Santiago de Compostela se recoge el rechazo y total desacuerdo con el cambio de condiciones del personal del PAC, al no existir criterios de productividad o rendimiento que lo justifiquen, causando perjuicio a los trabajadores y no cumpliéndose con el descanso de 48 horas. Dicho desacuerdo se refleja igualmente en el acta NUM000 de 20 de enero de 2015 de la reunión entre la representación de la empresa y el comité de centro de Santiago. Se dan ambas por reproducidas en los puntos atinentes a esta cuestión.//12º.- Desde el 1 de febrero de 2015 la actora ha dejado de percibir el plus por jornada fraccionada y ha pasado a percibir un plus por flexibilidad por importe de 78,18 euros. La indemnización por gastos de transporte se redujo a 5,20 euros por día de trabajo efectivo.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por D. Zaira contra Iberia LAE SAU y en consecuencia declaro NULA la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo comunicada el 15 de enero de 2015 y condeno a la empresa a reponer a la actora en las anteriores condiciones laborales, con todas las consecuencias derivadas de dicho pronunciamiento y con estimación de la acción acumulada de daños y perjuicios que se cifra en el importe de 328,77 euros, más 109,59 euros por cada mes que transcurra desde el 1 de mayo de 2015 en adelante hasta la efectiva reposición de la actora en sus anteriores condiciones de trabajo.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por IBERIA LAE SA OPERADORA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27/07/2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Dª Zaira contra IBERIA LAE SAU y declaró nula la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo comunicada el día 15 de enero de 2015 y condeno a la empresa a reponer a la actora en las anteriores condiciones laborales , con todas las consecuencias derivadas de dicho pronunciamiento y con estimación de la acción acumulada de daños y perjuicios que se cifra en el importe de 328,77 euros más 109,59euros por cada mes que transcurra desde el 1 de mayo de 2015 en adelante hasta la efectiva reposición de la actora en sus anteriores condiciones de trabajo.

Se alza en suplicación la representación letrada de Iberia Líneas aéreas de España SL operadora , interponiendo recurso en base a tres motivos , correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en los dos primeros revisiones fácticas y denunciando en el último de los citados infracciones jurídicas. Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de la parte actora.

SEGUNDO:La representación letrada de la parte actora, en los dos primeros motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar interesa la Modificación /adición al HDP 2 de un segundo párrafo con el siguiente texto:' Desde el 1 de abril de 2001 la demandante ha desarrollado jornada fraccionada en horario de 9,30 a 14,30 y de 15,30 a 18,30 h, de lunes a viernes.

En la estipulación cuarta del contrato de trabajo suscrito por la demandante se estipula entre otros extremos, que la jornada laboral será la que se establece con carácter general en el convenio colectivo, sin perjuicio de las especiales que en el mismo se señalan para cubrir las necesidades específicas del transporte aéreo y de la servidumbre que el mismo impone.'

2.- En segundo lugar interesa la Modificación del HDP 5 a fin de que se sustituya por otro con el siguiente texto: 'la plantilla de la compañía demandada a febrero de 2015 ascendía a 16.584 trabajadores, de los cuales 6443 pertenecen a la dirección de servicios aeroportuarios habiéndose implantado el régimen de flexibilidad del artículo 98 del vigente convenio colectivo a 3.133 trabajadores, de los cuales, a 61 trabajadores se les implanto en los meses de enero y febrero de 2015, según el cuadro que obra en n el certificado que obra al folio 147 del tomo I de las actuaciones y se da por reproducido'

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Por lo que habrán de analizarse separadamente cada una de las adiciones solicitadas .y la sala estima que las mismas no han de prosperar al carecer de trascendencia en orden a alterar el sentido del fallo; pues de hecho la recurrente en el motivo de denuncia jurídica no hace referencia alguna o razonamiento o argumentación de la influencia de tal revisión en la alteración del fallo en el sentido que el recurrente desea.

TERCERO:La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 41 del ET y articulo 98 y normas concordantes del XX convenio colectivo entre Iberia LAE sociedad anónima y su personal de tierra ; alegando que la comunicación de 15-01-2015 por la que la responsable de recursos humanos delegación aeropuerto norte, comunica a la actora, así como a otros trabajadores del mismo departamento es una aplicación del convenio colectivo; Y estima que existe un error en la juzgadora de instancia al entender que la introducción de la jornada flexible exige como requisito para su implantación el que el trabajador afectado se encuentre ya previamente en régimen de flexibilidad y de ese error se deriva automáticamente que la sentencia al entender que lo que no es más que la puesta en práctica de la regulación del convenio colectivo supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Que la empresa recurrente sostiene que la comunicación de 15-01-2013 por la que la responsable de RRHH delegación aeropuerto Norte comunica a la actora y a otros trabajadores del departamento se trata de una aplicación del convenio colectivo ; estimando la actora que el convenio colectivo no le es de aplicación porque la misma no prestaba servicios en régimen de flexibilidad ,puesto que realizaba una jornada fraccionada sin sometimiento a turnos ni a disponibilidad, siendo siempre la misma jornada no sujeta a variaciones por la empresa , percibiendo únicamente plus de jornada fraccionada.

Pues bien la sala estima que el motivo del recurso no puede prospera en base a las siguientes consideraciones:

1.- Que el artículo 98 del XX convenio colectivo delimita los trabajadores a los que resulta de aplicación el mismo del siguiente modo: 'las disposiciones previstas en el presente artículo serán de aplicación a los trabajadores fijos a tiempo completo no sujetos a jornada irregular y que presten servicios en régimen de flexibilidad en la dirección de servicios aeroportuarios en los centros de trabajo de los aeropuertos' .

Y conforme a una interpretación literal, el precepto citado exige que el trabajador preste servicios 'en régimen de flexibilidad' y pretender, como pretende la recurrente que dicho requisito en realidad se ha de tener por no puesto, es contrario a la dicción literal del precepto, que así lo exige.

Además en una interpretación sistemática de la norma, existen otros preceptos del convenio que aluden a dicho régimen de flexibilidad; y así el artículo 80 del convenio colectivo, al regular la jornada normal (la continuada de 7,30 a 15,30) prevé la posibilidad mediante acuerdo entre dirección y representación de los trabajadores de implantar el horario flexible y la flexibilidad de horario en los diferentes centros y colectivos no sujetos a turnos.

En relación con la jornada a turnos, el artículo 88 establece la posibilidad de que la dirección fije por temporada hasta dos turnos adicionales por unidad de departamento incluso para determinados colectivos homogéneos, encontrándose el trabajador en situación de disponibilidad /flexibilidad en la temporada en que se apliquen dichos turnos adicionales en cuyo caso se le podrá realizar hasta dos cambios de turno al mes por necesidades de servicio ( supuesto contemplado con anterioridad en el art 98 del convenio en sus dos redacciones anteriores ).

2.- Por otro lado el convenio colectivo en todas sus redacciones prevé el plus de disponibilidad y el plus de flexibilidad entre los conceptos retributivos enumerados en el mismo; y si bien es cierto que el XX y XIX convenio colectivo no contiene un precepto que lleve por rubrica 'plus de flexibilidad ' -como si lo hace el XX convenio colectivo en el art 133 para retribuir la situación prevista en el artículo 98 del mismo, lo cierto es que al margen del precepto que regula el plus de disponibilidad, todos ellos contienen un precepto, el siguiente artículo 136, destinado a regular el plus que perciben aquellos trabajadores que sin estar en situación de disponibilidad, perciban la indemnización por turnicidad máxima y se les efectuase por necesidades de servicio uno o dos cambios de servicios al mes percibirán el plus indicado en dicho art 136 .

3.- De la interpretación conjunta de todos los preceptos anteriormente indicados la sala estima, al igual que aprecio la juzgadora de instancia, que en efecto el artículo 98 del convenio exige literalmente y de forma expresa que el trabajador al que se le aplique el mismo este prestando servicios en régimen de flexibilidad; en segundo lugar resulta difícil sostener que dicho requisito concurría en la actora, pues la misma realizaba- hecho indiscutido- una jornada fraccionada ,pero inmodificable en su horario de lunes a viernes; y la flexibilidad según los preceptos anteriormente indicados aparece vinculada por el convenio a aquellos trabajadores que presten servicios con una jornada o distribución horaria sometida a cambios por decisión de la empresa por necesidades de servicio, lo que se les retribuye a través del plus de disponibilidad previsto en el art 136 o del plus de flexibilidad previsto en el art 133 del convenio; por ello ha de interpretarse la exigencia de prestar servicios en régimen de flexibilidad como el requisito de que el trabajador ya estuviese sometido en mayor o menor medida a dicha situación de posibilidad de cambio de turnos o cambio horario, que no sucedía en el caso de la actora, que además no percibía ningún complemento por dicha razón.

3.- Siendo además de señalar que la teoría de la demandada de que no existía ningún trabajador en régimen de flexibilidad no se ha acreditado en modo alguno, pese a la evidente facilidad probatoria, pero es que además el artículo 98 no exige que al trabajador al que se le aplica este percibiendo el plus de flexibilidad, sino que el régimen sea de flexibilidad, requisito que pueden cumplir cualquier trabajador que esté sometido a posibles cambios de horario o de turnos de trabajo por razones de servicio. Por consiguiente la sala estima que la actora no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 98 del convenio colectivo y no le resultaba el mismo de aplicación.

Por consiguiente la medida adoptada constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora y no se trata de una simple aplicación del convenio colectivo.

Y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia en modo alguno incurre en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa Iberia Líneas aéreas de España SA Operadora contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2015 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Santiago de Compostela , en los autos nº 137/2015 seguidos a instancias del actora Dª Zaira contra IBERIA LAE SAU, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

De conformidad con lo establecido en el art. 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , procede imponer a la empresa demandada el abono de los honorarios del letrado de la actora impugnante del recurso, en la cuantía de 550 euros. Dese a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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