Sentencia SOCIAL Nº 75/20...zo de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 75/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 375/2017 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 75/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1355

Núm. Roj: SJSO 1355:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00075/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: ALC

NIG:02003 44 4 2017 0001180

Modelo: N02700

SAN SANCIONES 0000375 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Remigio

ABOGADO/A:EMILIO JIMENEZ GALLEGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000

ABOGADO/A:ENRIQUE GARRIDO MOLINA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En Albacete, a dos de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Sanción seguidos ante este Juzgado bajo el número 375/17, a instancia de D. Remigio asistido por el Letrado D. Emilio Jiménez Gallego contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , asistida del Letrado D. Enrique Garrido Molina, cuyos autos versan sobre Impugnación de Sanción y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de junio de 2017 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que estimando la demanda formulada, se declare no ajustada a Derecho la sanción impuesta al trabajador, con las consecuencias inherentes a tal declaración, junto con todo aquello que proceda en Derecho.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 7 de julio de 2017 se señaló para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio el día 7 de noviembre de 2017, siendo suspendido, al no constar la citación del testigo admitido, señalándose nuevamente para el día 21 de febrero de 2018, en cuya fecha se celebró el Juicio; compareciendo las partes, exponiendo a continuación los hechos y fundamentos de Derecho en que fundaban sus pretensiones, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, D. Remigio , con DNI nº NUM000 , presta servicios laborales para la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , con número de CIF NUM001 , con la categoría profesional de Conserje, antigüedad desde el 5 de julio de 2004, percibiendo como salario 50,13€/día, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias y horas extraordinarias, calculado en el período entre diciembre de 2015 a noviembre de 2016, siendo abonado el salario de forma mensual, mediante transferencia bancaria. La relación laboral se articula bajo la modalidad de un contrato indefinido a tiempo completo, de 40 horas semanales, con los descansos establecidos legalmente (documentos números 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada, consistentes en nóminas y contrato de trabajo del demandante).

La parte actora no ostenta, la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-Con fecha 6 de abril de 2017, la empresa demandada,comunicó al trabajador la imposición de una sanción, imponiéndole una amonestación pro falta leve, supuestamente por incumplimientos ocurridos el 29 y 30 de marzo de 2017, documento nº 1 acompañado a la demanda, consistente en carta de sanción, en la que consta:

'Amonestación por falta leve

En Albacete a 6 de abril de 2017

A/A de D. Remigio

Dña. María , como Presidenta de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , y en representación de la misma, le comunica que como trabajador de dicha comunidad ha incumplido el art 5 del E.T . referente a los deberes laborales del trabajador.

En concreto en su apartado c):

'Cumplir ordenes, e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas'.

El incumplimiento se basa en los siguientes hechos:

El día 29 de Marzo del 2017, se estropeó uno de los ascensores. Lo cual fue comunicado por el conserje de turno que había en ese momento a la empresa que se ocupa del mantenimiento de los mismos.

El día 30 de marzo del 2017, vino un técnico de la empresa para su reparación. En dicho día, se encontraba realizando las funciones de conserje D. Remigio . El cual abrió la puerta que conduce a la sala de máquinas, y dejó allí solo al técnico.

Sin embargo todos los trabajadores de dicha comunidad, son conocedores de la orden estricta por parte de la misma de que: 'cuando se produzca una avería de los ascensores, el conserje de turno tiene que estar siempre presente en todo momento, hasta la finalización de la reparación de la avería'.

Dicho incumplimiento fue puesto de manifiesto a la Presidenta por el propietario D. Belarmino .

Por este motivo la Comunidad comunica a Ud. la realización de una amonestación por falta leve.

Agradeciéndole firme el duplicado de la presente a los efectos de nuestra constancia y archivo, se despide atentamente'.

TERCERO.-Se han aportado dos Actas, una de Sesión Ordinaria celebrada el día 9 de febrero de 2017 y otra de Sesión Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , celebrada el día 22 de junio de 2016, en las que no se recoge ningún acuerdo de dar orden expresa y escrita a los Conserjes que prestan sus servicios en el edificio, que cuando se produzca una avería de los ascensores, el conserje de turno tiene que estar siempre presente en todo momento, hasta la finalización de la reparación de la avería (documentos números 4 y 5 del ramo de prueba de la parte demandada).

En el Acta de Sesión Extraordinaria se acuerda crear una Comisión, que entre otros se encargue de solicitar presupuestos a otras empresas de mantenimiento de ascensores, con el fin de que la junta de propietarios adoptase una decisión definitiva en una junta extraordinaria convocada al efecto, ya que al parecer habían tenido problemas con la empresa Thyssen (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

La Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 presentó una queja a la empresa Thysssenkrupp Elevadores ante la Junta de Castilla La Mancha (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO.-El testigo D. Cosme , uno de los cuatro conserjes del EDIFICIO000 no recibió orden expresa de permanecer en la sala de ascensores cuando se hiciese el mantenimiento de éstos, no teniendo conocimiento que sus compañeros la hubieran recibido; manifestando también que entre sus funciones no se encuentra la de comprobar si el mantenimiento de los ascensores se ha realizado correctamente, no siendo tampoco este cometido el de sus compañeros.

El testigo D. Belarmino , propietario de vivienda del EDIFICIO000 manifiesta que no sabe si la Presidenta de la Comunidad dio orden por escrito de que cuando se hiciese el mantenimiento de los ascensores, los conserjes tenían que estar presentes, pero que sabían que no podía entrar nadie de Thyssen en el cuarto de los ascensores sin que ellos estuviesen presentes.

QUINTO.-El día 30 de mayo de 2017 se celebró ante el UMAC de Albacete, acto de conciliación que terminó con resultado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, D. Remigio , acción de impugnación de la sanción impuesta por la empresa demandada con fecha 6 de abril de 2017, a fin de que la misma sea revocada, dado que no existe una orden por escrito de la Comunidad de Propietarios demandada al trabajador derivada del uso fraudulento del mantenimiento de los ascensores por parte de la empresa que lo llevaba a cabo; desconociendo el actor si el mantenimiento se estaba haciendo mal, al no tener como Conserje, formación al respecto, no teniendo además una orden escrita a tal fin. Y no existiendo una comunicación escrita de que tenía que estar presente en el momento del mantenimiento, la sanción no tiene justificación. Además alega la representación del actor, que éste esa mañana fue requerido por una vecina para que sacase su vehículo porque no podía sacarlo, acudiendo posteriormente donde estaban los operarios de los ascensores.

Pretensión a la que se opone la defensa de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , solicitando la desestimación de la demanda y la confirmación de la sanción de amonestación leve al trabajador, al existir orden clara y expresa de la Presidenta de la Comunidad dirigida a los cuatro porteros de la finca, que cuando haya personal de mantenimiento de los ascensores tienen que estar cualquiera de los conserjes en la sala de máquinas hasta que se arregle la avería. Al no renovarse el contrato con la empresa de ascensores se tuvieron sospechas de que se hiciera mal el mantenimiento del ascensor, por lo que la Presidenta de la Comunidad hizo una comisión y dio orden a los porteros porque temía que no se hiciera bien el mantenimiento de los mismos, llegando a quedar tres ascensores inhabilitados, lo que supuso un gran perjuicio para la Comunidad. El actor desobedeció la orden de la Presidenta y la sanción fue una amonestación escrita, ya que por el incumplimiento del actor estuvieron tres ascensores parados.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, que ha sido señalada en los hechos probados.

TERCERO.-Según se infiere de los artículos 114 y 115 LRJS el Juez deberá realizar un juicio de adecuación de los hechos declarados probados a la tipicidad de la falta prevista en la norma legal o convencional, comprobando si, en atención a todas las circunstancias concurrentes, subjetivas u objetivas, anteriores y coetáneas, con especial valoración del factor humano, y de los requisitos de forma, el trabajador es merecedor o no de la sanción impuesta. El empresario es libre de elegir cuál de las varias sanciones tipificadas para un determinado tipo de infracción corresponde imponer, mientras que al órgano judicial corresponde valorar la tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y gravedad de la falta, acudiendo a los parámetros de la teoría gradualista, a imagen y semejanza de lo que sucede en el proceso por despido. Por lo demás, la falta de tipificación de la sanción impuesta y, por tanto la carencia de consentimiento frente a la misma, la convierte en objeto de imposible transacción, ya que, es un principio del derecho punitivo, trasladable al ámbito del derecho laboral, que la tipicidad está encuadrada dentro del ejercicio del derecho sancionador, de ahí que exista una supeditación a las normas que facultan el ejercicio del derecho disciplinario, de manera que no puede el empresario extralimitarse en el uso o ejercicio de las facultades de sanción que le autoriza el legislador, la norma paccionada o la aplicable a la relación de trabajo. ( STSJ País Vasco 16 septiembre 2008, Rec. 1636/2008 ).

El art. 114.3 de la LJS, dispone que corresponde al empresario probar la realidad de los hechos imputados al trabajador, y su entidad, sin que puedan ser admitidos otros motivos de oposición a la demanda que los alegados en su momento para justificar la sanción.

En el presente caso, procede la revocación total de la sanción impuesta al actor con fecha 6 de abril de 2017, ya que de la prueba practicada en el acto de la vista no ha quedado acreditado que el demandante recibiese una orden expresa por escrito de la Presidenta de la Comunidad de que ante el defectuoso mantenimiento llevado a cabo por la empresa de mantenimiento de ascensores, que al parecer dio lugar a la avería de tres de éstos, tenían que estar presentes cualquiera de los conserjes cuando el personal de mantenimiento estuviese en la sala. Así lo manifiesta el testigo D. Cosme , conserje del EDIFICIO000 , que manifiesta que ni el año 2017 ni en 2018 se les han dado instrucciones ni orden expresa por la Presidenta de estar presentes cuando van los técnicos de los ascensores, no teniendo tampoco ningún conocimiento de si el mantenimiento de un ascensor se realiza o no correctamente. Por su parte el testigo D. Belarmino , desconoce si la Presidenta dio orden escrita a los conserjes para que no entrasen los de mantenimiento solos al cuarto de los ascensores, pero que los conserjes sabían que no podía entrar nadie de Thyssen al cuarto de los ascensores, sin estar ellos presentes.

Pues bien, la prueba practicada, documental aportada por las partes y testificales practicadas es reveladora de que no existió una orden expresa y escrita a los conserjes, consistente en que mientras los técnicos de ascensores estuviesen en el edificio no podían permanecer solos y tenían que estar siempre acompañados por un conserje. Por tanto, si no es así ninguna amonestación puede imponerse al actor, que no ha quedado probado conociera tal circunstancia. Ni en la reunión ordinaria celebrada el día La Comisión que se nombró en el Acta Extraordinaria celebrado el día 9 de febrero de 2017 ni en la sesión extraordinaria del día 22 de junio de 2017 cuyas actas se ha aportado en el acto del juicio por la parte demandada nada se dijo respecto a dar una orden expresa a los conserjes de prohibir la entrada de personal de mantenimiento de Thyssen al EDIFICIO000 , ni consta que dicha circunstancia se acordase y fuese comunicada a los conserjes. Se acordó en la sesión extraordinaria formar una Comisión para solicitar presupuestos a otras empresas de mantenimiento de ascensores, al parecer por los problemas que habían tenido con la empresa Thyssen, pero ninguna referencia se hizo respecto a orden alguna a los conserjes, que prestan sus servicios en el edificio.

Y hay que hacer referencia, a la alegación de la parte demandada de que la presencia de los conserjes en la sala de ascensores era debida al mal uso que hicieron los técnicos de los ascensores al no renovarse el contrato por parte de la Comunidad, y al respecto cabe decir que ningún conocimiento tienen los conserjes, por su profesión, del mantenimiento de un ascensor, por lo que aunque hubiesen estado presentes el día que al parecer se inhabilitaron tres ascensores, si desconocen cualquier circunstancia relativa al funcionamiento de éstos, poco podrían haber hecho. En consecuencia, no constando acreditada una orden escrita y expresa al trabajador de permanecer en la sala de máquinas mientras el personal que realiza el mantenimiento de los ascensores se encuentre en el edificio, la demanda debe ser íntegramente estimada, revocándose totalmente la amonestación leve impuesta al actor.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Remigio asistido por el Letrado D. Emilio Jiménez Gallego contra la empresa Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , asistida por el Letrado D. Enrique Garrido Molina, deboREVOCAR Y REVOCO TOTALMENTEla sanción impuesta en carta de fecha 6 de abril de 2017, consistente amonestación por falta leve, dejándola sin efecto.

Contra la presente resolución no cabrá recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el art. 115.3 de la LJS.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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