Última revisión
04/03/2021
Sentencia SOCIAL Nº 75/2021, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 622/2020 de 09 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 75/2021
Núm. Cendoj: 50297340012021100067
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2021:77
Núm. Roj: STSJ AR 77:2021
Encabezamiento
En Zaragoza, a nueve de febrero dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el proceso número 622 de 2020, seguido en instancia única ante esta Sala, en virtud de demanda de conflicto colectivo, siendo presentada por D. Ricardo, en su calidad de delegado sindical de las Secciones Sindicales del SINDICATO DE COOPERACIÓN SINDICAL, y D. Romeo, en su calidad de delegado sindical de las Secciones Sindicales de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra 'UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGÓN', 'ACCIONA FACILITY SERVICES S.A.' y 'AMBUNOVA SERVICIOS SANITARIOS S.L.'.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
En el acto del juicio las partes hicieron sus manifestaciones tal como consta en la grabación audiovisual llevada a cabo, practicándose la prueba propuesta, concluyendo con las manifestaciones igualmente recogidas en la grabación.
Hechos
Artículo 23.
'
Artículo 24.
'
Artículo 25.
'
La empresa proponía por ello
La representación de los trabajadores manifestó no estar de acuerdo con las modificaciones planteadas por la empresa.
-
-
- Jornada normal 8 horas: 70 euros día
- Jornada excepcional 12 horas: 70 euros más 4 horas a 10 euros cada hora.
- Servicio de soporte vital básico o ambulancia convencional ('AC')
* Técnico: 94 euros día
* Conductor: 114 euros día
- Servicio de UVI móvil dotado de personal sanitario del Servicio de Salud aragonés
* Camillero: 160 euros día
* Conductor: 180 euros día
Fundamentos
La empresa demandada se opuso, invocando la excepción de falta de competencia de este Tribunal Superior de Justicia (en adelante 'TSJ') para enjuiciar la indicada pretensión, falta de legitimación activa de los actores para instar el proceso, falta de litisconsorcio pasivo necesario, inadecuación de procedimiento, falta de conciliación en la forma exigida en convenio y defecto en el modo de proponer la demanda. Se opuso igualmente por razones de fondo.
Examinaremos tales cuestiones en función de la prueba practicada, derivada de la documental reseñada en el relato fáctico y la testifical de la parte actora.
Por el contrario, haremos un breve pronunciamiento sobre la tacha que la demandada realizó sobre el testigo propuesto por la parte actora, tacha realizada en la fase de conclusiones del proceso sobre la base de que, al haber formulado el Tribunal al testigo las preguntas generales de la ley ( art. 367 LEC), éste contestó que, como presidente del comité de empresa, tenía interés en que se reconociese a los trabajadores el derecho pedido en demanda.
El art. 92.2 LRJS dispone que
Pero, caso de ser aplicable, ese precepto se interpretaría conforme indica el auto TS (1ª) de 4/2/15 (rec. 657/13), conforme al cual el art. 377 LEC no '
Además, como también indica el citado auto de 4/2/15, '
Descartamos, en consecuencia, la tacha alegada por la empresa y, en lo que respecta a la valoración del contenido de las manifestaciones del testigo, no encontramos base para negarles valor probatorio en la razón dada por la empresa para cuestionar su testimonio, ya que resulta normal que el presidente del órgano unitario de representación de los trabajadores tenga interés en lo que considere la defensa de los derechos de éstos y tal interés en este caso no se ha traducido en ningún testimonio falto de verosimilitud por incierto o tendencioso.
Se invocó esa excepción con el argumento de que el conflicto suscitado en los presentes autos sólo afecta a los trabajadores de la provincia de Zaragoza, por lo que se decía que eran los juzgados de lo social de esta ciudad los competentes para enjuiciarlo.
Se rechaza, una vez acreditado que el conflicto afecta a los trabajadores de la totalidad de la Comunidad Autónoma de Aragón. Conforme al art. 7 a) LRJS '
Se desestima. Tras recibir este órgano judicial la demanda que se encuentra en la base de las actuaciones procesales se requirió a los demandantes para que acreditaran la representación que decían ostentar y así se hizo, teniendo por subsanada esta omisión mediante decreto de 16/12/20. Por lo demás, la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 16/6/20 (procedimiento 43/20) abordó esta misma cuestión procesal en otro proceso de conflicto colectivo promovido por las mismas partes que lo han hecho en el caso presente junto con el delegado sindical de CSIF y ya entonces se razonó extensamente sobre la concurrencia de esa legitimación activa que hoy le vuelve a negar la empresa.
Invocó la demandada el deber de intervenir en el proceso los comités de empresa de los centros de trabajo de las 3 provincias de Aragón, ya que los acuerdos de los que trae inicialmente causa la pretensión de demanda fueron suscritos por la representación unitaria de los trabajadores.
Se desestima, reiterando el criterio de este Tribunal expuesto en su citada sentencia de 16/06/20, la cual se fundamentó en la doctrina del TS recogida en sentencias de 11/1/17 (rec 11/16), 8/11/17 (rec 40/17) y 11/3/20 (rec 160/18). Seguimos igualmente la doctrina de este mismo TSJ plasmada no sólo en esa resolución judicial que estamos refiriendo sino también en las anteriores de 25/3/16 (rec 247/16), 22/9/17 (rec 250/17) y 12/12/19 (rec 480/19).
Como argumento desestimatorio adicional al que acabamos de nombrar diremos que no deja de constituir una contradicción dialéctica que la empresa pida la presencia en el proceso de unos comités de empresa basándose en que a ellos les corresponde defender los acuerdos en los que descansa la pretensión de demanda y al mismo tiempo la demandada niegue la aplicación de tales acuerdos.
Se dijo por la empresa que una pretensión como la de demanda no afecta a un colectivo homogéneo de trabajadores, ya que la retribución por trabajo realizado en días festivos en ella reclamada no es uniforme para todo el personal que lleva a cabo la actividad de servicio de ambulancias.
Sobre el ámbito de la modalidad procesal de conflicto colectivo indica la reciente STS de 9/12/20 (casación 6/19):
El mismo criterio que expone la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente es aplicable al caso presente. En aquel litigio lo discutido fue el cómputo del tiempo de trabajo correspondiente al solapamiento entre descansos diarios y semanales de los trabajadores que prestan servicios en sábados, domingos y festivos, siendo claro que el resultado de dicho cómputo dependía de las horas en que cada trabajador hubiera realizado su actividad laboral, lo cual no afectaba la consideración de la problemática jurídica debatida, que era uniforme para todos los afectados. Así también en el conflicto colectivo presente se pide un pronunciamiento judicial referido a una única problemática jurídica (cómo debe retribuirse al tiempo trabajado en los días festivos del art. 37.2 ET) y, por tanto, la modalidad procesal de conflicto colectivo a través de la cual se ha encauzado esa pretensión es la adecuada, con independencia de que la cuantía de esa retribución sea distinta en función del destino al que están adscritos los trabajadores, y pretender que se planteen tantos conflictos colectivos como Unidades de adscripción se refieren en el undécimo hecho declarado probado carece de base. Se desestima la excepción.
Este defecto fue alegado por la empresa sobre la base de que la demanda no había concretado quiénes eran los titulares del derecho reclamado, no había fundamentado por qué los acuerdos que se invocan como base de tal derecho deberían extenderse a otros trabajadores no incluidos en esos acuerdo, y tampoco había especificado a qué clase de días festivos se refería.
Se rechaza. La demanda específica suficientemente a qué trabajadores se refiere y por qué reclama respecto a ellos el indicado derecho. El que luego se acrediten los presupuestos de hecho y jurídicos que pueden dar pie al reconocimiento del derecho de referencia pertenece a la decisión de fondo del litigio pero nada tiene que ver con el defecto de proponer la demanda, que, por lo demás, no ha causado la menor indefensión a la demandada, la cual ha procedido a su defensa con la batería de excepciones que venimos analizando, sin desconocer el derecho que se le pedía y por qué se pedía este derecho.
Aunque no se dice explícitamente, esta alegación se refiere a las previsiones del art. 9 de convenio aplicable, conforme al cual:
El precepto transcrito delimita la intervención de la comisión paritaria del convenio en el planteamiento que se debe efectuar ante ella cuando existan dudas o diferencias en la interpretación o aplicación del convenio, no en toda divergencia que exista entre empresa y trabajadores. En el caso presente la polémica litigiosa afecta al incumplimiento de lo pactado inicialmente en unos acuerdos extra convenio a cuya observancia se comprometió posteriormente la empresa en trámite de conciliación judicial. Por tanto, no estamos ante una materia regulada en convenio y sometida a informe de la comisión paritaria y el trámite de conciliación previsto en el art. 156.1 LRJS se ha cumplido.
La pretensión de demanda va encarrilada a obtener el reconocimiento del derecho de todos los trabajadores destinados en las distintas Unidades de ambulancias que hemos especificado a seguir recibiendo la compensación económica por trabajo realizado en los días festivos relacionados en el art. 37.2 ET, basándose tanto en que los citados Acuerdos iniciales de 26/4/2005y 6/11/2008como en los acuerdos de conciliación pactados en vía judicial incluían en su ámbito a todos los trabajadores, por lo que no cabe excluir a aquéllos que han sido contratados con posterioridad a dichas conciliaciones judiciales.
La prueba practicada en el acto del juicio ha acreditado (prueba testifical, minuto 46 de la grabación del juicio) que los acuerdos de los años 2005 y 2008 se regularon en unos términos que no correspondían en plenitud literal con lo pedido en demanda, pero ya en el año 2015 se había consolidado un sistema generalizado de retribución por trabajo en festivos distinto y mejor al fijado en convenio colectivo, prueba evidente de lo cual son las manifestaciones de la empresa en el acta de 3 de marzo de 2015, reflejada en el sexto hecho declarado probado, y los citados acuerdos de conciliación judicial. En dicha acta del año 2015 la empresa reconoció abiertamente la existencia de unos acuerdos iniciales posteriormente ampliados que intentó dejar sin efecto. En el procedimiento de MSCT tramitado en 2017 la empresa acordó variar determinadas condiciones laborales, una de ellas el sistema de retribución de festivos que hoy nos ocupa, lo que, obviamente, no hubiese sido necesario de no haber existido ese sistema de retribución de festivos que se pretendía modificar y menos todavía se justificaría el compromiso de la empresa de mantener tales retribuciones, pues, como dicen literalmente las referidas actas, se comprometió a mantener
Las defensas opuestas por la demandada frente a este planteamiento y la prueba ofrecida en su apoyo han sido meramente procesales, pues en lo relativo al fondo de la pretensión nada sustancial ha podido argumentarse frente a los hechos acreditados.
De todo ello se concluye que a lo largo del tiempo transcurrido desde 2005 se ha consolidado la práctica empresarial de retribuir los días festivos establecidos en el art. 37.2 ET en unos términos que han ido variando y finalmente se consolidaron en los importes indicados. Antes del convenio publicado en 15/6/16 esa consolidación ya se había producido y después del mismo se mantuvo, sin que se haya invocado por la empresa una hipotética compensación, siquiera parcial, entre importes derivados de los acuerdos de referencia y las condiciones fijadas en convenio sobre retribución en algunos de esos 14 días festivos.
El derecho derivado de esa consolidación afecta a todos los trabajadores destinados a las Unidades señaladas, y no hay razón para excluir del percibo de referencia a los contratados con posterioridad a los referidos acuerdos de conciliación judicial de 2017, puesto que en éstos no se establece tal restricción, sino que se estipula que se mantendrá el régimen de devengo existente hasta ese momento y éste daba cobertura todos los trabajadores, con independencia de su fecha de contratación o modalidad contractual.
Existe, por tanto, un título jurídico que ampara el derecho reclamado en este proceso ( art. 1089 Cc). En consecuencia, la demanda se estima, si bien de modo parcial, en el sentido de que en ella se hace referencia a unas cantidades que no han quedado apoyadas por la prueba testifical, fruto de lo cual se han plasmado los importes indicados en el undécimo hecho declarado probado, que son los que se acogen por este Tribunal.
En atención a lo expuesto,
Fallo
En la demanda de D. Ricardo y D. Romeo, contra 'UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGÓN', 'ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A.' y 'AMBUNOVA SERVICIOS SANITARIOS, S.L.':
1º) Desestimamos las excepciones de falta de competencia objetiva de este Tribunal, falta de legitimación activa de la parte actora, falta de litis consorcio pasivo necesario, inadecuación de procedimiento, defecto en el modo de proponer la demanda y omisión del intento de conciliación.
2º) Estimamos parcialmente la demanda y declaramos el derecho de todos los trabajadores destinados a las Unidades que a continuación se mencionan a percibir cuando trabajen en los días festivos establecidos en el art. 37.2 ET las cantidades que se van a señalar, al margen de las que procedan según convenio:
- Jornada normal 8 horas: 70 euros día
- Jornada excepcional 12 horas: 70 euros más 4 horas a 10 euros cada hora.
- Servicio de soporte vital básico o ambulancia convencional ('AC')
* Técnico: 94 euros día
* Conductor: 114 euros día
- Servicio de UVI móvil dotado de personal sanitario del servicio de Salud aragonés
* Camillero: 160 euros día
* Conductor: 180 euros día
3º) Condenamos a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra esta resolución cabe recurso ordinario de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, bien mediante manifestación de las partes o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de la presente, de su propósito de entablarlo, o por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante, dentro del mismo plazo, ante esta Sala.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviera exento de la consignación o aseguramiento, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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