Sentencia Social Nº 777/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 777/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5923/2015 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 777/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016100930


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8018719

CR

Recurso de Suplicación: 5923/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 5 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 777/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Susana frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 12 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 379/2014 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de abril de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda interpuesta por Doña Susana en reclamación de incapacidad permanente total contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo al demandado de las pretensiones efectuadas en su contra. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Doña Susana , con fecha de nacimiento NUM000 de 1960, en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de oficial peluquera en empresa de cosméticos.

SEGUNDO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien por resolución de fecha 5 de marzo del 2014 resolvió no declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, denegando en consecuencia el derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente.

TERCERO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 1 de abril del 2014 confirmó el pronunciamiento inicial, desestimando la reclamación previa interpuesta por la actora.

CUARTO.- Según dictamen médico del ICAM de 18 de febrero del 2014, la actora presenta las siguientes lesiones: 'Cervicalgia, omalgia y lumbalgia de años de evolución, sin limitación funcional incapacitante objetiva actual'

QUINTO.- La actora padece cervicoartrosis C4 a D1 con hernias discales, clínica de cervicalgia con leve limitación funcional. Lumboartrosis con protusión discal L5 S1 clínica de lumbociatalgia sin signos clínicos de afectación radicular. Gonartrosis bilateral con clínica de gonalgia, sin limitación funcional y deambulación conservada. Omalgia biletral por tendinopatía con leve limitación funcional y coxalgia bilateral sin limitación funcional a la exploración física.

Inició un proceso de incapacidad temporal en fecha de 20 de enero del 2014.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación es en su caso de 1. 808, 45 euros mensuales y la fecha de efectos condicionada al cese en la actividad, no controvertido. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la pretensión de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común se alza en suplicación la parte actora, al amparo del art 193 b y c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que no impugnan las partes demandadas.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia en la que se reconozca de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común.

Al amparo del art 193 b de la LRJS solicita la revisión del hecho probado quinto de conformidad con la documental que consta en los folios 39 y 40,proponiendo la siguiente redacción: la trabajadora se haya afecta de espondiloartrosis, coxartrosis y síndrome subacromial que limitan a la paciente para la bípedo-deambulación mantenida, el acarreo y trasiego de pesos, la adopción de posturas en flexión o forzada del raquis, así como elevación del brazo derecho por encima de la horizontal.

Desestimamos la revisión del hecho probado quinto en la forma propuesta al existir diversos informes médicos y depender de la facultad valorativa de la Magistrada de instancia,el aceptar los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias de la actora, sin que la Sala aprecie error en la valoración.

Ya que la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a los requisitos para la revisión de hechos probados en la sentencia,Roj: STS 2556/2014. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 188/2013.Fecha de Resolución: 15/04/2014....Es reiterada doctrina jurisprudencial que la modificación del relato histórico requiere: Como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 20 de Febrero de 2007 (rec. 182/05 ), y 15 de Octubre de 2007 (rec. 26/07 ) 'respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 , entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cuanto a la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia que se menciona en lo que es de aplicación en la sentencia, Roj: STS 3433/2015 -Sala de lo Social,Nº de Recurso: 130/2014.Fecha de Resolución: 22/07/2015......En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

SEGUNDO.-Al amparo del art 193 c de la LRJS , alega la infracción del art 137.4 del RD 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social RD 1/1994 de 20 de junio y la jurisprudencia, al resultar patente que las secuelas que padece se ve imposibilitada para el desarrollo de las tareas esenciales de su actividad profesional que requiere bipedestación mantenida y la adopción de posturas en flexión con elevación del brazo derecho.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

TERCERO.-Por otra parte hay que tener en cuenta que la reiterada doctrina jurisprudencial es la que pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos, a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.

Y de este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador,puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas.

CUARTO.-Pues calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5° bis de dicho texto legal .

Respecto de la invalidez permanente total, el artículo 137.4 de la ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de

acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.

QUINTO.-Pues en este caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, en el ordinal quinto consistentes en cervicoartrosis C4 a D1 con hernias discales, clínica de cervicalgia con leve limitación funcional. Lumboartrosis con protusión discal LS S 1 clínica de lumbociatalgia sin signos clínicos de afectación radicular. Gonartrosis bilateral con clínica de gonalgia, sin limitación funcional y deambulación conservada. Omalgia bilateral por tendinopatía con leve limitación funcional y coxalgia bilateral sin limitación funcional a la exploración física.

La citadas lesiones no limitan para realizar las tareas de su profesión habitual de peluquera en empresa de cosméticos,sin perjuicio de los procesos de incapacidad temporal que pudiera tener pues no existe previsión de tratamiento quirúrgico ni de asistencia a algún tipo de rehabilitación como lo establece la Magistrada de instancia, en la valoración conjunta de la prueba.

SEXTO.-En consecuencia desestimamos la pretensión de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común al no producirse la infracción del art citado, ni la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente,siendo ajustado a derecho la resolución del INSS de 1 de abril de 2014,en la que desestima la reclamación previa contra la resolución de 5 de marzo de 2014, en la que resuelve no declarar en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.

Por todo lo expuesto desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula Susana ,contra la sentencia del juzgado social 12 de BARCELONA,autos 379/2014,de fecha 12 de junio de 2015,seguidos a instancia de aquella,contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,en procedimiento sobre incapacidad permanente,debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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