Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 780/2011
Nº de recurso: 749/2011
Núm. Cendoj: 50297340012011100783
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2011:1845
Núm. Roj: STSJ AR 1845/2011
Resumen
JUBILACIÓN.El 2. d) del art. 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social (redactado según Ley 40/2007, de 4 diciembre), cuya entrada en vigor se produjo, conforme a lo preceptuado en su disposición final 6ª, el 1.1.2008, establece de forma general que"Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos...", comienza el reformado artículo 161 bis.2 , d)--, por lo que supeditar su vigencia a la fórmula de acceso a la prejubilación (en función de convenio colectivo o de contrato individual), cual pretende la Gestora en su recurso, se traduce en una interpretación que, además de ser contradictoria con la propia finalidad del precepto a la que se hará inmediata mención, debe ser rechazada por restrictiva.La reforma legislativa operada por la Ley 40/2007 supone que el legislador ha aceptado los llamados contratos de prejubilación como vía para acceder a la jubilación anticipada, puesto que ha añadido el contrato individual de prejubilación como supuesto concreto que exime de los requisitos de las letras b) y d) del art. 161.bis.2º de la LGSS ....Como en el supuesto enjuiciado, la entidad bancaria en que prestaba servicios el actor, en virtud de la obligación adquirida mediante contrato individual de prejubilación, ha abonado al actor tras la extinción del contrato de trabajo una cantidad que, en cómputo global, representa un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social, forzoso es concluir que el demandante cumple los requisitos exigidos por el artículo 161.bis.2 de la LGSS en la redacción dada por la Ley 40/2007. Conforme al tenor literal de esta norma, no cabe sino concluir que el legislador no ha condicionado su aplicación a desarrollo reglamentario de ninguna clase. Y esta interpretación literal coincide con una interpretación sistemática de la Ley 40/2007, pues esta prolija norma legal contiene en sus disposiciones adicionales numerosas remisiones al desarrollo reglamentario, lo que no sucede con la jubilación anticipada ».