Sentencia Social Nº 786/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 786/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2302/2013 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 786/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100613


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 002302/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a uno de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 786 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002302/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA , en los autos 001286/2011, seguidos sobre MINUSVALÍA, a instancia de Octavio , contra CONSELLERIA BIENESTAR SOCIAL DE LA G.V., y en los que es recurrente Octavio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Octavio contra la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en dicha demanda'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Al demandante Octavio nacido el NUM000 -1959, con DNI/NIE NUM001 , le fue reconocido, previa tramitación del correspondiente Expediente Administrativo, que por obrar en autos se da por reproducido, por Resolución de la Dirección Territorial de la Consellería de Bienestar Social de fecha 21 de enero de 2010, un grado total de discapacidad del 23%, categoría física, con efectos de 9 de abril de 2008. Dicha Resolución se dictó previo dictamen del EVO en junta celebrada el 19 de enero de 2010. SEGUNDO.- Según el dictamen técnico del EVO, al momento del reconocimiento, según los baremos de valoración de discapacidades, el demandante presentaba: 1º limitación funcional en MSD por tendinopatía de etiología degenerativa, 2º limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etilogía traumática, 3º discapacidad del sistema neuromuscular por migraña común de etiología no filiada, 4º enfermedad de aparato circulatorio por hipertensión esencial de etiología idiopática, y 5º limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología no filiada. TERCERO.- Disconforme con la valoración efectuada el actor formuló reclamación administrativa previa que fue expresamente desestimada el 28 de septiembre de 2011. CUARTO.- El demandante al tiempo de ser valorado por el EVO padecía la siguiente patología: protusiones discales cervicales C4 y C5 y C5 C6 con osteofitos marginales e hipertrofia de ligamentos amarillos. Omalgia bilateral superior en el derecho, intervenido del izquierdo. Hernia discal L4-L5 y abombamiento L5-S1. Migrañas. Hipertensión arterial'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Octavio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó la pretensión de reconocimiento de un grado de minusvalía del 44%, habiéndole asignado un grado de minusvalía la Dirección Territorial de Trabajo y Asuntos Sociales del 23%, categoría física. La parte actora estructura el recurso a través de dos motivos dedicados, respectivamente, a la revisión fáctica ( apartado b) del art. 193 de la LRJS ) y a la infracción de normas sustantivas, (apartado c) del citado art.193), si bien no las cita.

En base al primero de los motivos solicita la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que deberá quedar redactado con la adición al final del mismo de las siguientes dolencias: 'Diabetes mellitus e hipercolesterolemia.'.

El motivo debe ser desestimado ya que, por una parte, la recurrente basa la inclusión en que se aportó con su demanda el informe de su perito médico donde aparecen. Pero la razón fundamental de la desestimación por la juzgadora de las mismas no es que no consten en la demanda, sino que no cumplen las normas generales del RD 1971/1999 sobre haber sido previamente diagnosticado por los organismos competentes, haberse aplicado las medidas terapéuticas indicadas y estar documentado. Además de ello hay que tener en cuenta que en el presente recurso sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 193 b y 196 de la LRJS ), error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 217 de la LEC en relación con la prueba obrante en autos, alegando que la sentencia da mayor credibilidad a la valoración efectuada por la demandada, amparándose en que la carga de la prueba de una mayor baremación corresponde a esta parte, afirmación que la recurrente dice no compartir.

Pues bien, en primer lugar debemos indicar que la recurrente no cita precepto alguno sustantivo vulnerado o jurisprudencia infringida, lo que bastaría para su desestimación. El art. 217 de la LEC es un precepto de carácter procesal que como tal no puede ser la base del motivo de censura jurídica, y como señalábamos en la Sentencia de esta Sala de 7 de enero de 2.007 hemos de tener presente que: 'El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según indica su propia rúbrica, se refiere a la carga de la prueba, habiendo venido a sustituir derogándolo al precepto contenido en el art.1214 del Código Civil , cuya infracción, de acuerdo con una jurisprudencia muy reiterada que excusa la cita de concretas sentencias, sólo podía invocarse en un recurso extraordinario como es el de suplicación, cuando el órgano jurisdiccional de instancia haya alterado indebidamente las reglas sobre la carga de la prueba que dicho precepto instituye, pero no cuando resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado, apreciándolo según su valoración legal o conforme a la convicción o convencimiento judicial que cada medio de prueba suministre (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo- Sala 1ª- de 16-12-85 ); y es que como puntualizó la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 30 de julio de 1991 : 'el art.1214 no contiene norma valorativa de prueba; regula el 'onus probandi' y éste sólo entra en juego cuando hay falta de prueba, porque cuando existe no importa quién la haya llevado a los autos ( SS 14 marzo , 18 y 26 mayo , 13 y 17 julio , 29 septiembre 1989 , para lo primero ; y para lo segundo SS 14 febrero 1949 , 29 noviembre 1950 , 2 febrero 1952 , 20 junio y 30 diciembre 1954 , 23 septiembre 1986 y 24 julio 1989 )'.

En nuestro caso la Juez de instancia, sin alterar las reglas de la carga de la prueba, lo que considera es que no han quedado plenamente justificados los incrementos de porcentaje que reclama el actor, al que, como no podría ser de otra forma, le atribuye la prueba de dichos hechos, lo que confirmamos en esta sede. De este modo, por lo que atañe a la diabetes mellitus y la hipercolesterolemia, no podemos tener en consideración las mismas por no estar clínicamente objetivadas según los requisitos del RD 1971/1999, capítulo 1. Respecto a la hipertensión arterial, la inclusión en la clase 2 (del 1% al 24%) implica la existencia de una serie de alteraciones crónicas que no se han acreditado por el actor, sin que sea suficiente el pronóstico 'crónico' que aparece en un documento de la demanda para aplicar un porcentaje de la horquilla indicada. Respecto de la limitación funcional de la columna por trastorno del disco intervertebral, nuevamente combate la valoración probatoria de la juzgadora y apela al dictamen pericial para apoyar el 8% pedido, olvidando la recurrente que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Y lo mismo cabe decir en cuanto a la valoración de los miembros superiores, que no puede hacerse de manera separada como quiere el actor, al ya tener en cuenta los porcentajes de deficiencia el dolor.

En definitiva, dado que el juzgador de instancia considera que las lesiones han sido perfectamente establecidas por el Equipo de Valoración y Orientación de Discapacitados, sin que en ningún momento el recurrente haya acreditado que en la pluripatología por él padecida concurran las notas que determinarían su calificación como de un grado superior, no desprendiéndose tal extremo del relato fáctico, cuya modificación se ha solicitado pero no ha prosperado, permaneciendo incólume, y correspondiendo a la parte disidente la prueba exhaustiva de que las secuelas y enfermedades valoradas tienen la entidad suficiente para ser graduadas de forma superior, no ha lugar a estimar el incremento solicitado, debiendo la sentencia recurrida ser mantenida íntegramente.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Don Octavio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de VALENCIA, de fecha 15 de febrero de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la GENERALIDAD VALENCIANA -CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL-; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2302 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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