Última revisión
22/12/2009
Sentencia Social Nº 789/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec RECURSO SUPLICACION 0000745 /2009 de 22 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 789/2009
Núm. Cendoj: 09059340012009100774
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2009:8068
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 789/2009Número de Recurso: 745/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00789/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2009 0100756, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000745 /2009
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s:
Recurrido/s: GRUPO ENATCAR SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000717 /2009
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 745/2009
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 789/2009
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve.
En el recurso de Suplicación número 745/2009 interpuesto por GRUPO ENATCAR S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 717/2009 seguidos a instancia de DON Laureano , contra el recurrente el recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Se formula el presente recurso con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,y se alega por la parte recurrente que en la sentencia de instancia se ha aplicado indebidamente el art 54 del Estatuto de los Trabajadores y art. 45 a 48 del Rgto. General de la Circulación.
La parte demandate impugna el recurso de suplicación solicitando se confirme la sentencia de instancia al amparo del art 115.1.b y c de la Ley de Procedimiento Laboral y Real Decreto Legislativo 339/1990 de la Ley de Tráfico y el propio Laudo Arbitral invocando el principio de proporcionalidad que inspiran las citadas disposiciones y que debe de concluirse que es inadecuada la sanción impuesta o en todo caso desproporcionada. .
Por carta de 24-6-2009 la empresa comunica al actor el despido por una supuesta falta muy grave del Apartado K) del Capitulo V del Laudo Arbitral del 24 enero 2000 por haber sobrepasado el límite de velocidad en 17 km/ hora durante 11 segundos entre el trayecto de las cinco y las seis de la mañana.
Se le imputa una falta de conformidad con dicho Laudo Arbitral del apartado K) del mismo en el que se describe como sanción muy grave :la imprudencia o negligencia que afecte a la seguridad o regularidad del servicio imputable a los trabajadores así como el incumplimiento de las disposiciones aplicables cuando con ello se ponga en peligro la seguridad de la empresa, personal usuario o terceros.
Asimismo se invoca la trasgresión de la buena fe contractual, indisciplina o desobediencia en el trabajo, fraude y deslealtad o uso de confianza.
Esta Sala de lo Social en Rec 260/09 ha declarado que:
"Debemos de recordar que el trabajador por cuenta ajena presta sus servicios en el ámbito de organización y dirección de un empleador debiendo en tales relaciones laborales cumplir las órdenes e instrucciones que se producen en el ejercicio regular de la facultad de dirección, pues ésta puede sancionar cualesquiera incumplimientos laborales de aquellos que sean considerados trabajadores en los términos del Estatuto. Así las características propias del derecho sancionador del empresario vienen delimitadas por la doctrina y jurisprudencia de los Tribunales considerando que tal poder disciplinario forma parte de las prerrogativas del empleador para defender la disciplina de la empresa (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1988 EDJ 1988/7253 , resultando irrenunciable cuando se pueda delegar su ejercicio (artículo 5.2 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 ).
Pero al carecer la norma básica de una clara tipificación de actos y conductas sancionables, a modo y manera de infracciones o faltas, es habitual la remisión a la relación específica que los convenios colectivos o la negociación realizan de manera más o menos minuciosa en la clasificación común de leves, graves y muy graves que viene determinada por la actividad del sector y los comportamientos del trabajador. Por ello la tipificación de tales conductas como incumplimientos traerán su consecuencia o correlación en la correspondiente sanción cuya imposición exige la previa y expresa contemplación en la normativa al uso de cada caso bajo el prisma de la valoración del incumplimiento (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 7 de julio de 1994 , y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana de 16 de marzo de 1999 .
Pues bien en el presente procedimiento lo que queda acreditado según la declaración de hechos probados de la sentencia es que el actor superó en 12 segundos la velocidad máxima que era de 100 km/h a 117 km/h y que la media del viaje fue de 109 Km/h desconociéndose cuando el actor fue a 90 o 99 km/h y cuando superó el índice de velocidad que está estipulado en las autovías para los autocares en virtud de los artículos 45 a 48 del reglamento en 100 km/h.
La fundamentación jurídica que esgrime el juez de instancia es que no se tiene conocimiento ni resulta probado que el pico de exceso de velocidad se hubiera realizado con una prohibición de circular a más de la que establecía el tacógrafo, puesto que lo que existe es una prohibición expresa de ir a más de 100 km/h, pero la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento ni precisa que sea constatada.
El Art. 48 a) del Rgto. General de Circulación, dispone que la velocidad máxima de los autocares sea de 100 km/h.
Pero en su apartado b establece que : " tendrán la consideración de graves o muy graves según se prevé en los art. 65.4.a y 65.5 .c.................".
Si acudimos a los preceptos 65 .4.A y 50 del Real Decreto 339/90 texto articulado de la ley de tráfico se significa que se gradúan entre las sanciones como infracción grave la superación en menos del 50% de la velocidad máxima y como muy grave cuando se supera la velocidad máxima por encima del 50%.
En el presente supuesto la carta de despido califica la falta como muy grave y la remite al artículo 42 del Convenio Colectivo de Transportes por carretera de Burgos; ahora bien nos encontramos con que en el artículo 43 del citado convenio se especifica que:" cuando a un conductor le sea retirado su carnet de conducir en ejecución de una sanción administrativa siempre que la falta se haya cometido conduciendo, la empresa se compromete a acoplar al trabajador durante el tiempo de la retirada del carnet de conducir".
Lo cierto es que el exceso que se ha producido no es de carácter grave de conformidad con el Código de Circulación y por consiguiente si en ese Código de Circulación no se establece como falta muy grave no puede imputársele al actor la creación de un riesgo en la circulación y por consiguiente tampoco se puede calificar de que los hechos cometidos sean susceptibles y tipificados como falta muy grave. Es decir se llega a la misma conclusión que el juez de instancia de que la falta no es muy grave pero por diferentes argumentos.
Con todo el poder disciplinario no es ilimitado y debe respetar los principios generales pues su naturaleza punitiva y la consideración del carácter de penas privadas debe basarse en los principios de tipicidad en la falta y legalidad en la sanción, sin que sea posible imponer sanciones distintas a las habidas en disposiciones legales o convenios colectivos (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1988 EDJ 1988/7833 , debiéndose acreditar no solo la realización de la conducta de acción u omisión sino que tal conducta se encuentra tipificada previamente y es merecedora de la sanción impuesta, donde el criterio de tipicidad de la infracción cometida no debe ser amplio sino estricto dentro del marco de su calificación sin distorsionar con advertencias genéricas.
Además el poder sancionatorio ha de ejercitarse de forma regular sin vulnerar los principios de igualdad y no discriminación reconocidos como fundamentales, siendo nulas las sanciones que se impongan por tales motivos (artículo 115 de la LPL EDL 1995/13689 ) no pudiendo idénticos hechos llevar a trato diferenciado a trabajadores autores de los mismos en exigencia de idénticas consecuencias (sentencia del Tribunal Supremo 13 de octubre de 1983, pues como bien recoge el Tribunal Constitucional (sentencia del Tribunal Constitucional 34/84 EDJ 1984/34 , 49/85 EDJ 1985/49, 21/92 EDJ 1992/1403 ) solo es viable un trato diferenciado o no discriminatorio cuando existan razones objetivas que justifiquen la desigualdad de trato pues sino sería una arbitrariedad no justificable que incluso puede ser apreciada de oficio (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1985 EDJ 1985/756 . Pero es posible admitir la existencia de sanciones distintas para hechos similares en base a circunstancias personales como son la categoría profesional (sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de mayo de 1994 , la antigüedad u otros factores a graduar como son la diferente responsabilidad existente entre los sujetos que la realizan (sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 9 de febrero de 1999 EDJ 1999/7798
Respecto a la pretensión del recurrente de considerar que es excesiva la sanción impuesta al trabajador, ha de significarse que en la aplicación de la teoría gradualista no puede obviarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictada en unificación de doctrina (entre otras muchas, sentencia de 11 de octubre de 1993 ), según la cual, acreditada la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador calificables técnica y legalmente como muy graves, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.
Esa misma teoría de la graduación es aplicable al segundo de los motivos del despido, habida cuenta que el comportamiento de los recurrentes tampoco puede satisfacer la falta prevista en la letra c) del artículo 98 IV CC -«el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados»-, porque este supuesto de hecho contemplado está específicamente diseñado para una vulneración de la buena fe durante la realización de un trabajo atribuido expresamente, que parece ser el tenor del precepto convencional -concretando el amplio previsto en el artículo 54 ET -. Es más, en este marco fáctico se ha producido un preaviso de los trabajadores sobre la actitud que iban a adoptar, eliminando cualquier consideración de la existencia de un elemento de mala fe o ánimo malicioso por su parte. Sí se han causado trastornos e inconvenientes a la empresa, es evidente, mas no pueden integrarse en una transgresión de la buena fe.
Se podría aclarar que es un concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales, con cuya introducción se ha buscado la incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de flexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas circunstancias y valores de la sociedad. Por ello, a la hora de decidir sobre el contenido de mandatos como la buena fe, ha de partirse, en primer término, de la totalidad de las representaciones de valor fijadas en la Constitución que la sociedad ha alcanzado en un determinado momento de su desarrollo cultural (STC 192/2003, de 27 /Octubre). Aparte de que está sujeto a la apreciación de los Tribunales de instancia (SSTS -Sala 1ª- 30/03/88 Ar. 2570; 09/10/93 Ar. 8174 ), siquiera (STS -Sala 1ª- 5/07/90 Ar. 5776 ) no obsta para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen, dentro de los acreditados que a ella se refieran (STS -Sala 1ª- 04/11/94 Ar. 8373 ). La buena fe que debe inspirar la conducta de toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones se contempla no sólo en el ordenamiento jurídico común (artículo 7.1 CC ), sino también en el ordenamiento jurídico laboral, por ser consustancial al contrato de trabajo- artículo 20.2 ET - y de observancia obligada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales- artículo 5.a) ET- (SSTS ).
No obstante, no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador» (SSTS 22/05/86 Ar. 2609; 04/03/91 Ar. 1822 lo que nos llevará a la necesaria graduación de las conductas a la que haremos referencia a continuación. Aunque, por otro lado, para que se produzca la transgresión de la buena fe contractual solamente se precisa la existencia de una relación laboral, la violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúe con conocimiento de su conducta vulneradora, aunque no exija la concurrencia de un dolo específico, al conformarse el artículo 54.1 ET con un incumplimiento grave y culpable (SSTS 24/02/1984 Ar. 918; 11/09/1986 Ar. 5134; 21/07/88 Ar. 6220;24/01/90 Ar. 206 ).
Por todo ello con arreglo a la doctrina jurisprudencial dictada respecto de la calificación de los hechos y la valoración de las conductas en materia de despido, las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2 , si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente (STS 30/05/92 Ar. 3626 ).
Por ello, la actuación de las partes ha de ser enjuiciada a la luz de los principios de individualización y de proporcionalidad:
a) individualización, en cuanto ha de estarse a las peculiaridades de cada caso sometido a decisión, con sus específicos elementos, entre los cuales cobra especial relieve el factor personal y humano; y
b) proporcionalidad, en cuanto ha de establecerse un criterio gradualista para que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas (STS 20/03/90 Ar. 2182 ).
De esta forma, con arreglo a esta teoría gradualista es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo (STS 17/11/88 Ar. 8598 ).
Por todo ello esto supone que procede la confirmación de la sentencia distancia y por consiguiente la desestimación del recurso con imposición de 300 € en concepto de costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de Septiembre de 2009 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por D. Laureano contra la empresa GRUPO ENATCAR S.A., debo declarar y declaro que el acto extintivo producido el 24-6-09 constituye un despido improcedente y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien readmita al actor en su puesto de trabajo o bien con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 15.222,37 euros, más en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el día de la fecha de notificación de la presenta a razón de 57,99 euros diarios.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Laureano , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado GRUPO ENATCAR S.A. desde el 14-8-03 con la categoría profesional de Conductor de Autobús de Viajeros y con un salario diario de 57,99 euros a los efectos de este procedimiento. SEGUNDO.- El actor conducía un autobús de viajeros de la empresa demandada matrícula 6785 GKN, marca Volvo B12B 4x2 COACH en el trayecto de Burgos a Barcelona. En el periodo comprendido entre las cinco y las seis horas se ha producido una velocidad comprobada por tacógrafo digital de 117 km/hora en el tiempo comprendido entre las 5 horas 22 minutos y 34 segundos y las 5 horas 22 minutos y 45 segundos. La velocidad media en el viaje fue de 109 km/hora. TERCERO.- Entiende la empresa demandada que el actor ha cometido una infracción prevista en el Laudo Arbitral que regula el sector publicado en el B.O.E. de 24-2-01 y acuerda la apertura de expediente sancionador en fecha 3-6-09, expediente sancionador que tras la audiencia al interesado culmina con carta de despido de fecha 24-6-09 con igual fecha de efectos. CUARTO.- Entiende el actor que el despido es improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 30-6- 09. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 8-7-09. Interpone demanda para ante este Juzgado el 22-7-09 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Grupo Enatcar S.A. siendo impugnado por el contrario D. Laureano . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por GRUPO ENATCAR S.A., frente a la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 717/2009 seguidos a instancia de DON Laureano , contra el recurrente el recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la imposición de COSTAS a la entidad recurrente, por los honorarios del letrado de la parte que impugnó el recurso, cuya cuantía es cifrada por esta Sala en 300 euros, que habrán de ser satisfechos por dicha empresa a favor del letrado, una vez firme esta resolución.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
