Sentencia Social Nº 791/2...zo de 2010

Última revisión
04/03/2010

Sentencia Social Nº 791/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2870/2009 de 04 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 791/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010100529

Resumen:
41091340012010100529 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 791/2010 Fecha de Resolución: 04/03/2010 Nº de Recurso: 2870/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 2870/09 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 4 de marzo de 2010 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 791/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera (Cádiz), Autos nº 472/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Bárbara , contra el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/06/09, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, así Dª Bárbara , ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia del demandado Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, con antigüedad desde el 27.03.2008, con categoría profesional de auxiliar administrativo, percibiendo un salario diario a efectos de despido de 46,66, con prorrata de pagas extras (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- La relación laboral entre ambas partes se ha desenvuelto mediante la suscripción de sendos contratos de carácter temporal, a tiempo completo y por obra o servicio determinado, aportados por la demandante en su ramo de prueba y cuyo contenido, no impugnado, se da aquí por reproducido.

Por mor de los dos contratos de trabajo concertados la actora pasaría a prestar servicios para la demandada en la Escuela Taller "La Herradura", en sus fases 3a y 4a respectivamente. Tal actividad desplegada por el Ayuntamiento demandado en su actividad de servicio público vino a ser subvencionada mediante ayudas públicas otorgadas en Resolución de fecha 07.11.2006 de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, por la que se acordó la concesión de Ayudas para la realización de proyectos de escuelas taller, casas de oficio, talleres de empleo y unidades de promoción y desarrollo, dentro de las cuales se contemplaba el proyecto de la Escuela Taller "La Herradura", resolución ésta que obra aportada por la demandada en su ramo de prueba y cuyo contenido se da por reproducido.

Ello no obstante, en el devenir de dicha convención, la actora fue empleada dé una manera habitual por la demandada en la realización de diversas actividades, dentro de su cometido de auxiliar administrativo, diferentes a las que conformaban el objeto del contrato.

TERCERO.- En fecha 12.02.2009 se comunica a la actora por la entidad demandada la finalización del contrato de trabajo suscrito en fecha 26.02.2009, tal y como es de ver en el documento correspondiente que obra aportado por ambas partes en sus ramos de prueba y cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO.- La parte demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- Fue presentada por la actora reclamación previa, agotando la vía administrativa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la estimación de la demanda de despido interpuesta por la trabajadora, formula el Ayuntamiento de Jerez, condenado, recurso de suplicación que articula en cuatro motivos, los tres primeros formulados al amparo del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y el último por el cauce procesal del párrafo c) del citado precepto legal.

La primera de las revisiones fácticas se postula respecto del Hecho Probado primero, solicitándose la especificación en el mismo de que la demandante prestó servicios en el Centro de formación sito en Avenida de la Solidaridad s/n, de Jerez de la Frontera, y que su categoría era la de Auxiliar Administrativo de Escuela Taller, para el Proyecto La Herradura II, 3ª y 4ª Fase.

Lo solicitado se desestima no solo por tratarse de hechos incontrovertidos (la propia demandante lo reconoce en su escrito de impugnación del recurso), sino por cuanto que son extremos que constan ya en el Hecho Probado segundo de la sentencia.

SEGUNDO: La segunda revisión fáctica propone la modificación del párrafo segundo del ordinal segundo, para que se haga constar en el mismo que la actividad desplegada por la actora se corresponde con el proyecto aprobado y subvencionado por la consejería de Empleo de la Junta de Andalucía en Resolución de 7-11-2006, para la ejecución de la Escuela Taller denominada La Herradura, Resolución que obra en autos y que se da por reproducida.

El Hecho Probado, en su redacción original, indicaba "la actividad desplegada por el Ayuntamiento", y tal Resolución de 7-11- 2006 concedió ayudas para la realización de proyectos de Escuela Taller , casas de oficio, talleres de empleo y unidades de promoción y desarrollo, entre las cuales se encontraba el Proyecto de Escuela Taller "La Herradura".

La modificación no puede ser acogida por cuanto que se funda en el texto de los contratos suscritos, -prueba puramente formal-, habiendo razonado el magistrado que del interrogatorio de los testigos y del Director de Área se evidenció que la actora, aunque contratada para el indicado proyecto, fue empleada de forma habitual y cotidiana en la realización de funciones de Auxiliar Administrativo ajenas al proyecto que motivó su contratación. Frente a tal conclusión, y no siendo posible en el recurso de suplicación, de carácter extraordinario, el examen de la prueba testifical, lo que se hizo constar en el contrato no es prueba suficiente de la realidad de la prestación de servicios de la demandante, solo consta en tales documentos para qué fue contratada pero no que fuera, en efecto tales servicios los que prestó. El motivo, en consecuencia, se desestima.

TERCERO: La tercera revisión fáctica interesa la supresión del último párrafo del Hecho Probado segundo, en el que consta que la actora fue empleada de manera habitual por la demandada en la realización de diversas actividades dentro de su cometido de Auxiliar Administrativo, diferentes de las que conformaban el objeto del contrato.

La desestimación de la revisión propuesta se funda en los mismos argumentos vertidos en el Fundamento Jurídico anterior, sin que ello resulte desvirtuado por la alegación del recurrente de haber suscrito los testigos idéntico contrato al de la demandante, encontrándose así mismo pendientes de juicio, lo que se considera, vicia su testimonio. Se cita, para probar tales circunstancias, el Acta del juicio, que como se sabe, no tiene la naturaleza de documento a los efectos revisores en el recurso de suplicación, pero es que en todo caso, en el proceso laboral no está prevista la tacha de testigos, ni en cualquier caso, la testifical de los compañeros de trabajo de la actora fue la única que valoró el juzgador "a quo", habiendo hecho especial referencia en la fundamentación jurídica de la sentencia, a la declaración del Director de Área, D. Antonio Junquera.

CUARTO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los Arts. 2 y 9 del Real Decreto 2720/1998 , en relación con el Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que cita.

Como declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 4-10-2007 (Recurso 1505/2006 ), "Con carácter general se mantiene por la jurisprudencia que para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone (SSTS 22/06/90; -SG- 17/12/01 -rco 66/01 -; -SG- 17/12/01 -rco 68/01 -; y 23/09/02 -rcud 222/02 -). Y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado , la doctrina unificada señala -en pronunciamientos cuya vigencia viene determinada por la identidad de regulación, en este punto, de los RRDD 2104/1984 [ 21/noviembre] ], 2546/1994 [ 29/diciembre] y 2720/1998 [ 18/diciembre]-que son, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (así, desde las SSTS 30/11/92 - rcud 54/92 -; 21/09/93 -rcud 129/93 -; 26/03/96 -rcud 2634/05 -; 05/12/96 -rcud 1875/96-; 10/12/96 -rcud 1989/95- y 30/12/96 -rcud 637/96-, hasta las más recientes de 21/03/02 -rcud 1701/01 -; 23/09/02 -rcud 222/02-; 25/11/02 -rcud 1038/02-; 22/10/03 -rcud 107/03-; 22/06/04 -rcud 4925/03-; 15/11/04 -rcud 2620/03-; 23/11/04 -rcud 4924/03-; 30/11/04 -rcud 5553/03-; 31/01/05 -rec. 4715/03-; 11/05/05 -rec. 4162/03 [ RJ 2005, 4981] -; 24/04/06 -rec. 2028/04 -; y 22/02/07 - rcud 4969/04 -).

Partiendo de los hechos probados que la corporación recurrente no ha logrado desvirtuar, consta acreditado que la demandante, a pesar de haber sido contratada bajo la modalidad de "contrato para obra o servicio determinado", en el que figuraba un objeto preciso que era el desarrollo de la Fases 3ª y 4ª de la Ecuela Taller "La Herradura", sin embargo, dentro de su categoría de Auxiliar Administrativo, fue empleada de forma habitual en la realización de múltiples actividades distintas de la del objeto contratado, siendo así que desplegaba labores dentro de la actividad cotidiana y normal de la empleadora, sin que la parcialidad de la ejecución de tales tareas que invoca el Ayuntamiento recurrente haya sido si quiera acreditada, circunstancias que conducen a la modificación del vínculo contractual que unía a las partes, transformándolo en contrato indefinido, de forma que su extinción, por finalización de la causa, es contraria a derecho.

Habiéndolo entendido de este modo el magistrado de instancia, procede confirmar su criterio previa desestimación del recurso entablado.

QUINTO: No gozando las Administraciones Públicas del derecho de justicia gratuita (sentencia del Tribunal Supremo de 26-11-1993 ), procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , costas que solo comprenderán -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso, que se fijarán en 350 euros.

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) contra la sentencia de fecha 19/06/09, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Jerez de la Frontera (Cádiz), en autos nº 472/09, seguidos a instancia de Dª. Bárbara , contra el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 350 euros.

Se impone la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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