Sentencia SOCIAL Nº 819/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de... 28 de Junio de 2017
Sentencia SOCIAL Nº 819/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 819/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 395/2017 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSÉ

Nº de sentencia: 819/2017

Nº de recurso: 395/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100749

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2086

Núm. Roj: STSJ ICAN 2086/2017


Voces

Buena fe

Buena fe contractual

Transgresión de la buena fe contractual

Voluntad de las partes

Contrato de Trabajo

Despido disciplinario

Derecho subjetivo

Carta de despido

Abuso de confianza en el trabajo

Incumplimiento grave y culpable del trabajador

Despido procedente

Categoría profesional

Recibo de salarios

Despido del trabajador

Despido improcedente

Pago del salario

Salarios de tramitación

Encabezamiento


?
Sección: MAC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000395/2017
NIG: 3501744420140001211
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000819/2017
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001192/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto
del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Adela FRANCISCO MANUEL ALAMO ARCE
Recurrido CORTEFIEL S.A. DANIEL SANCHEZ SELLAS
FOGASA FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de junio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE
MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000395/2017, interpuesto por Dña. Adela , frente a Sentencia
000441/2016 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del

Rosario los Autos Nº 0001192/2014-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./
Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Adela , en reclamación de Despido siendo demandada CORTEFIEL S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 19 de diciembre de 2016 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. La trabajadora actora, Doña Adela , ha prestado sus servicios laborales bajo la dependencia de la empresa demandada, CORTEFIEL S.A., la cual le reconocía una antigüedad de uno de julio de dos mil diez y una categoría profesional de Ayudante Dependiente, con un salario día a efectos de despido de 35,99 #8364; (Hecho Primero de la demanda conformidad expresa ambas partes).

La actora ha estado en situación de IT entre el cinco de diciembre de dos mil catorce y el dos de junio de dos mil quince, ambos inclusive, y consta que inició otro proceso de IT en fecha de veinticinco de junio de dos mil quince (doc. 17 demandada).



SEGUNDO. Mediante comunicación escrita de fecha de veintiocho de octubre de dos mil catorce (doc.

5 actora), también comunicada al Delegado Sindical (doc. 3 demandada) la mercantil demandada hacía saber a la actora, quien trabajaba en el centro 'Departamento 8 CADENAS División 2 SPRINGFIELD Sección 246 C.C. ROTONDAS Scuursal 1481' (doc. 4 demandada) su despido disciplinario con efectos de la misma fecha de la comunicación en los siguientes términos que cabe recoger, '.Los hechos que motivan esta decisión son los siguientes: Según el nuevo sistema retributivo implantado por la compañía el pasado día 1/09/2012, solo cobrarán comisiones por venta los empleados de las sucursales que hayan cubierto los objetivos de venta del mes. Por este motivo, el Dpto. de Auditoría Interna de la compañía, entre muchas otras funciones, realiza un estudio de aquellas tiendas en las cuales el importe total de venta obtenida en el mes es próximo al presupuesto de venta que tiene establecido la tienda. Este estudio fue realizado para la tienda donde presta sus servicios, la sucursal número 1481 de Springfield sita en el Centro Comercial Las Rotondas de Puerto del Rosario (Fuerteventura), con fecha 10/09/2014.en su sucursal el presupuesto de venta para el mes de agosto/2014 era de 69.416,99 #8364;euros, y la venta realizada ha sido de 69.427,25 #8364;uros, es decir, una diferencia de 10,26# 8364;uros, por lo tanto ha cumplido el presupuesto, lo que permite a toda la plantilla cobrar comisiones. Se analizan las operaciones de venta realizadas el día 30/08/2014, último día de apertura del mes de agosto, entre las 21:30 horas y las 22:00 horas (horas próximas al cierre) y se detecta que hay una operación que es realizada por un miembro de la plantilla de esa tienda y, por el tipo de operación que se trata es obvio que es una operación falsa con el fin de cumplir los objetos del mes y así conseguir cobrar las comisiones. En concreto, esa operación es realizada por usted a las 21:59 horas, por importe de 27,73 #8364;uros, pagada en efectivo y utilizando su tarjeta de fidelidad del Club Springfield y la tarjeta de empleado por la cual obtiene el 25% de descuento. Concretamente, la operación que usted realiza es la siguiente: Factura Simplificada 01/34672 7 1481 30/08/14 21:59 ve artículo PVP cant TOTAL ZAOATOS 04 98846026237 32,99 1 32,99 998 BONIFICACIÓN MANUAL 8,25 CALCELTINES (LIQ) 04 85433489836 2,99 1 2,99 TOTAL 27,73 Promos/Fidelidad Empleados: 60349576210000015 Titular: Adela Descuento: 8.25-EUROS Fidelidad:*********8011 Titular: Adela Importe a acumular: 27,73 Compras acumuladas: 46,70 Dinero SPF: 0,00 Caducidad descuento: 09/02/2015 Forma de pago Efectivo 30,00 CAMBIO 2,27 Además, otro hecho que indica que esta operación la ha realizado Ud. con el único fin de cumplir el objetivo de venta y poder cobrar las comisiones, es que dicha venta se devuelve el día 06/09/2014 a las 13:59 horas. Concretamente, la operación de devolución es la siguiente: 40 DEVOLUCIÓN Factura Simplificada NUM000 :59 ve artículo PVP cant TOTAL ZAOATOS 04 98846026237 32,99 1 32,99 998 BONIFICACIÓN MANUAL 8,25- TOTAL 24,74 Promos/Fidelidad Empleados: 6034957621000015 Descuento: 8,25- EUROS Fidelidad:**********8011 Titular: Adela Importe a devolver: 24,74 Compras Acumuladas: 76,17 Dinero SPF: 0,00 Caducidad descuento: 09/02/29015 Formas de pago Efectivo 24,74 La empresa no puede tolerar estos hechos, ya que su conducta constituye un grave perjuicio a la Compañía al realizar una operación de venta falsa en un momento determinado para llegar a un presupuesto y poder beneficiarse de la política retributiva de la compañía, y a los pocos días, cuando ya ha conseguido dicho beneficio, proceder a la devolución de dicha prenda. Este hecho está tipificado como FALTA MUY GRAVE según el art. 29.9 del Convenio Colectivo del Sector de la provincia de Las Palmas, procediendo por medio de la presente comunicación a su despido disciplinario a tenor de lo establecido en el artículo 54.2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , con efectos del día 28 de octubre de 2014.'

TERCERO. Consta que la actora, quien tiene una tarjeta de descuento del club Springfield, es quien realizó todas las operaciones en el lugar y fecha indicadas tal como aparecen descritas en la carta de despido; que el centro de trabajo de la actora alcanzó en el mes de agosto de dos mil catorce un importe de ventas reales superior al objetivo por un estrecho margen de 10,26 #8364; y, que, a consecuencia de la superación del objetivo de ventas, los trabajadores del centro de trabajo de la actora devengaron en la nómina del mes de septiembre de dos mil catorce el complemento 'venta tienda' (docs. 6-18 demandada no impugnados).

Todos los trabajadores del centro de trabajo pueden conocer vía informática el importe del objetivo de ventas pendiente para poder devengar comisiones, las ventas que llevan realizadas en el mes, siendo que en el cómputo de ventas se incluyen así mismo las que realizan los propios empleados (testifical de Don Cornelio y de Don Felicisimo ).



CUARTO. No consta que la trabajadora actuante haya ostentando el cargo de representación de los trabajadores en el año anterior a la fecha de efectos del despido.



QUINTO. La trabajadora actora promovió en fecha de seis de enero de dos mil catorce acto de conciliación previa a la demanda ante el S.E.M.A.C.; dicho acto tuvo lugar el veintiocho de noviembre de dos mil catorce y, ante la incomparecencia de la demandada, se tuvo el mismo por intentado sin efecto.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Adela contra CORTEFIEL S.A., ABSOLVIENDO a ésta de las pretensiones deducidas por aquélla.

De conformidad con los artículos 23.1 y 23.6 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , póngase la presente resolución en conocimiento del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) a los efectos oportunos.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Adela , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo .

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda por despido de la actora, se alza esta en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del art. 193 C) LRJS , por infracción del art. 54 ET y jurisprudencia aplicable. Sostiene que los hechos imputados a la trabajadora no evidencian el quebranto de la buena fe contractual que ha dado lugar a su despido, declarado procedente en la instancia.

En cuanto a la causa de despido que contempla el Art. 54.2.d ET , la Sala Cuarta del TS ha establecido los siguientes criterios (S 19/07/2010 Rec. 2.643/09 ): 1) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.

2) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.

3) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.

4) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

5) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.

6) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

7) También cuando se trata de supuestos de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo 'articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un ' incumplimiento grave y culpable del trabajador' por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.

En este caso del inalterado relato fáctico se deduce que la actora venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 1-7-2010, con categoría profesional de ayudante de dependiente.

Consta que la actora, quien tiene una tarjeta de descuento del Club Springfield, es quien realizó todas las operaciones en el lugar y fecha indicadas tal como aparecen descritas en la carta de despido; el complemento 'venta tienda', siendo que en el cómputo de ventas se incluyen así mismo las que realizan los propios empleados.

En la carta de despido se atribuye a la actora que el día 30-8-2016 adquirió en la tienda donde prestaba sus servicios mercancía con su tarjeta de fidelidad Club Springfield por importe de 27,73#8364;, con descuento. La mercancía fue devuelta el día 6-9-2016 de donde dedujo la empresa que tal operación realizada el último día de apertura del mes de agosto tuvo como única finalidad la de cumplir con los objetivos del mes para que los trabajadores del centro devengaran el incremento 'venta tienda'.

La sentencia de instancia se ha inclinado por considerar transgredida la buena fe contractual por la trabajadora, confirmando su despido como procedente.

Sin embargo no se aprecia aquí la conducta grave y culpable de la actora necesaria para dar lugar a su despido. Ha quedado acreditado que los empleados poseen una tarjeta de descuento del Club Springfield, proporcionada por la empresa para efectuar compras en la propia tienda con descuento. La empresa tiene estipulado un complemento 'venta tienda' mensual como incentivo cuyo abono se efectúa a todos los trabajadores de cada centro, si este supera el objetivo de ventas fijado. La tienda donde la actora prestaba servicios aplicó en agosto de 2014 dicho objetivo por un margen de 10,26#8364;, que dio lugar al percibo por los trabajadores del oportuno complemento en la nómina de septiembre de 2014. Pero no puede atribuirse la superación del objetivo colectivo a una adquisición aleatoria de mercancías por parte de la demandante, quien acumulaba un total de compras del mes de 46,70#8364;, como se recoge en la propia carta de despido, ni siquiera aunque luego fuera devuelta una el día 6-9-2014, en el ejercicio de su derecho por la empleada mas aún considerando que a dicha última fecha mantenía compras acumuladas por 76,17#8364;, como consta en la misma carta.

Como ya dijo la Sala en Sentencia de 1-10-2014 ( rec 608/2014 ) relativa a una compañera de la trabajadora, no existe ningún dato que evidencie la existencia de connivencia en el centro con el fin de obtener el cobro del complemento 'venta tienda' sino que la hoy actora vino a realizar la compra de mercancía que le convenía haciendo uso de la tarjeta de descuento habilitada para ello, que luego devolvió, dentro del plazo establecido y haciendo uso de su derecho; todo ello dentro de su listado habitual y periódico de compras en el establecimiento como ha quedado acreditado. La adquisición de mercancías de la tienda está permitida a los empleados en las condiciones antedichas, incrementando el volúmen general de ventas que da lugar al percibo de aquel complemento, indiferenciadamente con las compras realizadas por los clientes, de modo que no cabe deducir una conducta de la actora transgresora de la buena fe contractual en virtud de aquella operación aislada englobada en el volúmen total de ventas de la tienda a cuyo incremento ha venido a contribuir la misma a lo largo de los meses.

Por todo ello, debe ser estimado el recurso, con revocación de la sentencia impugnada, declarando la improcedencia del despido de la trabajadora con efecto de 28-10-2014 y condenando a la empresa demandada a optar en plazo de 5 días a contar desde la notificación de esta sentencia entre su readmisión, con abono de los salarios de tramitación devengados, o indemnizarla en la cantidad que se indica en el fallo.

Visto los preceptos citados y demás general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Adela , contra la Sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Arrecife de Lanzarote con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), debemos revocar como revocamos dicha sentencia, declarando improcedente el despido de la actora con efectos de 28-10-2014, y condenando a la empresa demandada a optar en el plazo de 5 días a contar desde la fecha de notificación de esta sentencia entre su readmisión con abono de los salarios devengados desde la fecha de efectos del despido hasta la de notificación de esta sentencia, o indemnizarla en la cantidad de 5.965,34#8364;Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Arrecife de Lanzarote con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0395/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

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