Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 820/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 859/2019 de 11 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 820/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100740
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3723
Núm. Roj: STS 3723:2022
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 859/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 820/2022
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 11 de octubre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 260/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, de fecha 15 de enero de 2018, autos núm. 364/2017, que resolvió la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por Dª. Bárbara, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Bárbara, representada y asistida por el letrado D. Ramón Nozal González.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 15 de enero de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- La demandante DÑA. Bárbara, con D.N.I. nº. NUM000, y nacida el NUM001 de 1974, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de su profesión habitual de gestora de cobros.
SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en resolución de fecha 13 de marzo de 2017, acordó la no calificación de la actora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 22 de mayo de 2017.
TERCERO.- La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta es la de 1.691'24, y la fecha de efectos el 28 de marzo de 2017. El complemento de gran invalidez asciende a 1.125'71 euros.
CUARTO.- DÑA. Bárbara presenta un cuadro clínico residual de Aniridia. Glaucoma congénito intervenido. Nistagmo congénito'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que estimando en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por DÑA. Bárbara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y en consecuencia condeno a las entidades demandadas a que le reconozcan y abonen una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100% de su salario base regulador de 1.691'24 euros, más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 28 de marzo de 2017'.
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Bárbara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo:
'Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Bárbara, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 25 de los de Madrid, dictada en los autos 364/2017, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su consecuencia revocamos la citada resolución y, declarando que el actor se halla afecto de gran invalidez, condenamos a las entidades gestoras, a que le abonen la correspondiente pensión sobre una base reguladora de 1.691,24 euros mensuales, con el complemento correspondiente de la gran invalidez por importe de 1.125,71 euros y con fecha de efectos de 28 de marzo de 2017. Sin costas'.
TERCERO.-Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2018 (Rcud. 3104/2017).
CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por el letrado D. Ramón Nozal González en representación de la parte recurrida, Dª. Bárbara. se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-La cuestión que debe resolverse en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, padecida una ceguera casi total con anterioridad a la afiliación al Sistema de Seguridad Social, puede posteriormente esta ceguera (agravada) ser determinante del reconocimiento de gran invalidez.
2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 25 de Madrid estimó la solicitud subsidiaria contenida en la demanda de la actora y le reconoció que se encontraba en una situación de Incapacidad permanente Absoluta. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 2018, Rec. 260/2018, estimó el recurso de la actora y la declaró afecta de una gran invalidez.
Consta que la actora cumplía los requisitos de ceguera legal con anterioridad al momento de su afiliación a la Seguridad Social, presentando una patología congénita de Aniridia, glaucoma intervenido y Nistagmo congénito, habiéndose agravado tales dolencias al punto de tener una agudeza visual de 0,032 en OD y 0,05 en OI. La sentencia recurrida, aunque reconoce que las dolencias se padecían desde la fecha de la afiliación, concede la gran invalidez por agravamiento de las lesiones.
3.-El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del INSS y de la TGSS interpone el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, en el que denuncia infracción de lo dispuesto e el artículo 137.6 LGSS en relación con los artículos 193.1.1 y 194.1 de la expresada norma; así como de la jurisprudencia de esta Sala que cita. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente.
SEGUNDO.- 1.-La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2018 (Rcud 3104/2017), que revoca el reconocimiento de una gran invalidez efectuado en suplicación, con un cuadro clínico residual de ceguera total por atrofia óptica bilateral congénita, queratocono con nistagmus, glaucoma. El actor en este caso había comenzado su actividad laboral en agosto de 1993 como agente vendedor de la ONCE. La Sala Cuarta unifica doctrina declarando que las lesiones padecidas con anterioridad al alta en Seguridad Social no deben valorarse para reconocer una incapacidad permanente, salvo que se hubieran agravado en los términos del art. 193.1 párrafo segundo LGSS en cuyo caso habrán de compararse las dolencias con la capacidad laboral ya reducida que tenía el trabajador cuando se afilió al sistema de Seguridad Social. Y en el caso decidido la situación clínica que podría dar lugar a la gran invalidez ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.
2.-A juicio de la Sala concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS ya que nos encontramos en presencia de hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales con pronunciamientos distintos. Así, en ambos casos se pretende la declaración de gran invalidez en aplicación de los mismos preceptos sobre hechos totalmente idénticos ya que, en las dos sentencias comparadas, se contempla la situación de sendos trabajadores que ya padecían ceguera en sentido legal antes de su afiliación al sistema de Seguridad Social y cuyas dolencias se vieron agravadas por el transcurso del tiempo, reduciéndose en ambos casos su ya limitadísima agudeza visual. Ante tales circunstancias, la sentencia recurrida concede la gran invalidez solicitada en base al aludido agravamiento, mientras que la referencial determina a que no procede tal reconocimiento cuando las patologías preexistentes al inicio de la relación laboral y al alta en el Sistema de Seguridad Social, aunque se hubieran agravado, ya determinaban entonces la necesidad del auxilio de tercera persona para la realización de los actos elementales de la vida.
TERCERO.- 1.-la doctrina correcta se encuentra en la sentencia referencial. Como la Sala dijo en la misma, de conformidad con la tradicional interpretación del artículo 193.1 LGSS (antes 136.1), las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: 'Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación'.
2.-En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador. Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo ( STS de 20 de abril de 2016, Rcud. 2977/2014), pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.
CUARTO.- 1.-Las consideraciones anteriores conducen a entender que el recurso debe ser estimado y, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la sentencia que se recurre casada, en cuanto que no se acomoda a la buena doctrina unificada; por lo que procede resolver la cuestión planteada de conformidad con dicha doctrina unificada, para desestimar el recurso de suplicación y casar y anular la sentencia recurrida, declarando no afecto al actor de situación de Gran Invalidez, confirmando la sentencia de instancia. Sin que proceda efectuar declaración alguna sobre imposición de costas ( artículo 235 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 260/2018.
3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y declarar la firmeza de la del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, de fecha 15 de enero de 2018, autos núm. 364/2017.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
