Sentencia Social Nº 8509/...re de 2006

Última revisión
30/11/2006

Sentencia Social Nº 8509/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5907/2006 de 30 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 8509/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006108682

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:14043


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2005 - 6402193

GV

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 30 de noviembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8509/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 31.01.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 714/2005 y siendo recurrido/a LABORATORIOS R.T.B. , S.L. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13.09.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31.01.2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Pedro contra LABORATORIOS R.T.B., S.L., debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor efectuado en fecha 25.7.2005, convalidando la extinción del contrato de trabajo producida en dicha fecha y absolviendo a los demandados de los pedimentos aducidos en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El demandante D. Luis Pedro con DNI número NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Laboratorios R.T.B., S.L. con antigüedad de 8.10.1990, con categoría profesional de Jefe/encargado de sección grupo 5 del Convenio Colectivo de la Industria Química y un salario de 2.065 ,55 euros mensuales con inclusión de las prorratas de pagas extras, según se acredita de la hoja salarial del mes de Junio 2005 mes anterior al despido (doc 2 del ramo del actor) de cuyo total debe ser deducido los gastos de desplazamiento pues no es salario sino compensación por dicho desplazamiento.

2.- Que el actor tiene reconocido un grado de minusvalía de 34%

3.- Que con fecha 19.7.2005 se inició por parte de la empresa un expediente disciplinario al cual el actor presentó alegaciones y que como resultado del mismo el 25.7.2005 la empresa le comunica el despido, alegando transgresión de la buena fe contractual. deslealtad y abuso de confianza por haber ordenado a los trabajadores que actuaban bajo sus órdenes la manipulación de los dosímetros durante la medición higiénicas realizadas en la empresa en el mes de Diciembre de 2004 a fin de que resultasen más elevadas.

4.- El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

5.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC por el demandante en fecha 12.8.2005, se celebró el acto el día 12.9.2005 con el resultado de sin avenencia.

6.- De las pruebas practicadas con sus premisas de inmediación, concentración, contradicción y oralidad no se han desvirtuado los hechos que la empresa tomó en consideración para poceder al despido."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados a, b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,cuyo recurso ha sido impugnado por la demandada.

Al amparo del Art. 191 a) LPL, en el hecho primero del recurso solicita la parte actora que para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, por la infracción de los Arts. 97.2 LPL, 217.1 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento,Civil (en adelante LEC) y 24.1 de la Constitución por vulneración de la carga de la prueba y falta de motivación de la sentencia, en relación con el art 105 de la LPL , y arts 376, y 377 de la LEC , en cuanto a la tacha de testigos, art 91.2 de la LPL, y 309.2 de la LEC, en relación con el art 88 de la LPL .

No es ajustado ha derecho la nulidad de la sentencia de instancia, ya que la misma no infringe los arts citados, ya que de no estar de acuerdo con la valoración de la prueba debe de proceder a la revisión de los hechos probados por la via del art 191 apartado b de la LPL .

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que esta Sala comparte la Sala y que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre:

"......Que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables ".......

Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ

19999189):

".... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales "....

En relación a la mención que realiza en cuanto a la tacha de testigos, que manifiesta haber realizado,en la instancia, no concretando en que fase del procedimiento, se produjo la misma, no habiendo formulado según se deduce del acta de la vista oral, en la fase de proposición de prueba manifestación alguna de la parte actora en este sentido.

Siendo necesario precisar que el art 92.2 de la LPL , establece de forma expresa que los testigos no podrán ser tachados y únicamente en conclusiones las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de las circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.

En congruencia con ello alega un motivo que no puede ser alegado en el proceso laboral, y como se a expuesto y si no lo formuló es congruente que la Juzgadora no lo analizase.

La Sala comparte la jurisprudencia del TS que recoge entre otras sentencia la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 20 septiembre 2005 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2565/2004, que establece lo siguiente:

"..... En primer lugar, la tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989158 ), al declarar que «el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836 ), de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso (STC 116/1993 [RTC 1993116 ]).

Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional»; en la propia sentencia pone de relieve el Tribunal Constitucional la necesidad de tomar en consideración que el artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboral (RCL 19951144, 1563 ) en la versión hoy vigente, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código civil (LEG 188927 ) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ) "...

Habiendo establecido esta Sala entre otras sentencias la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 3655/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 26 abril que establece lo siguiente:

"...... igualmente conviene poner de manifiesto, que como ya de antiguo viene reiterando la Sala - Sentencia entre otras números 3.281/94 y 3.303/94 de 1 y 4 de junio y 5.439/94, de octubre- la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución (RCL 19782836) -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ".....

Por todo lo expuesto se desestima la nulidad de actuaciones, ya que la sentencia cumple el requisito de estar motivada de conformidad con el art 218 de la LEC .

El segundo motivo de nulidad de la parte actora que alega en el hecho segundo del recurso lo basa en la infracción del art 97.2 de la LPL, 218.1 de la LEC , art 248.3 de la LOPJ , y art 24.1 de la Constitución Española.

La Sala considera que no es ajustado a derecho estimar la nulidad en base a los arts citados, ya que la sentencia cumple los requisitos previstos de claridad y precisión según se deduce de la lectura de la misma, es necesario precisar que hay que distinguir entre la forma de la sentencia que ha de cumplir los requisitos que establecen los arts en base a los cuales la parte recurrente fundamenta el recurso que como se expone se cumplen por la Magistrada de instancia y el estilo de la misma en cuanto a su forma es decir las expresiones gramaticales a las que hace referencia el recurrente que utiliza para el redactado de la sentencia ,ya que ello no es objeto de recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art 194.2 de la LPL .

En el hecho 3º del recurso el recurrente solicita la revisión de los hechos probados al amparo del art 191 apartado b de citado art en el cual explica la formula que utiliza para formular la revisión de los hechos probados manifestando que denunciará las normas o garantías de la sentencia determinantes de la indefensión al amparo del art 191 a como la revisión de los hechos probados al amparo del art 191 b de la LPL , alegando que fundamenta la revisión en los hechos probados y en los que vienen reflejados en los distintos fundamentos de derecho, al considerar que cabe predecir que constituyen igualmente hechos probados,en relación ello con la ausencia de la numeración de los autos en cuanto a la identificación de documentos.

De una lectura de los motivos de nulidad que alega,el recurrente reitera los alegados anteriormente, y por ello se da por reproducido lo que se ha expuesto en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

No constituye motivo de nulidad de actuaciones la ausencia de numeración de los documentos en cuanto a su identificación, ya que los documentos sí constan debidamente numerados en la proposición de prueba de cada una de las partes, cuestión diferente es la de foliado del procedimiento, que por si mismo no es un defecto procesal.

Menciona la infracción el art 218.3 de la LEC , para fundamentar la incongruencia omisiva, y la justificación de la adicción de un nuevo hecho probado el 7º que propone la siguiente redacción de conformidad con la documental que consta en los autos, dtos nº 1,31,19,12,16.

"7. Que el trabajador así como las trabajadoras que desempeñaban su trabajo en la Sección de Colas y Adhesivos, están expuestos a sustancias químicas como el Cianoacrilato, la Acetona, el Tolueno y el Metanol "

Se desestima la adición del hecho probado citado,en los términos que lo propone, ya que la Sala no aprecia error en la valoración de la prueba por la Magistrado de instancia, siendo ello intrascendente para el fallo de la sentencia que se dicte.

Siendo necesario precisar que la peligrosidad del trabajo en relación con la normativa de prevención de riesgos laborales,no es objeto de valoración en un proceso por despido, en relación ello con las causas que motivan el mismo en cuanto al principio de congruencia que vinculan a la parte actora, a la empresa y a la Sala en la fase de recurso que analiza.

En el hecho cuarto del recurso alega el recurrente la infracción del art 191 a de la LPL por infracción de los arts 97.2 de la LPL, y 218 de la LEC, art 24 de la Constitución, habiendo cumplido las partes lo dispuesto en el art 85 y 105.2 de la LPL , es decir alega la incongruencia extra petita,no siendo ajustado ha derecho ya que la sentencia no infringe los arts citados.

En relación al fundamento jurídico 4 párrafo noveno, y pretende en consecuencia la modificación del hecho probado incorporado en el fundamento citado y propone la redacción alternativa siguiente de conformidad con los documentos nº 1,2,3,,31,32,33,8,9,26,27, y del 12 al 19:

"De todas estas manifestaciones lo cierto es que el actor manifestó a dos superiores su incredulidad por el resultado de las pruebas, y él mismo en su demanda indica en el hechos sexto que sugirió a las empleadas que se posicionaran de forma tal que las muestras recogidas por el instrumental adosado a su ropa de trabajo fueran lo más ajustadas a la realidad del trabajo diario. "

La Sala desestima la pretensión del recurrente en los términos citados ,ya que únicamente cabe la revisión de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia en el apartado de la misma como hechos probados, de conformidad con el art 194.3 de la LPL , y no procede la valoración de que en la sentencia se ha establecido hechos probados en la fundamentación jurídica y por ello se justifica la inclusión de nuevos hechos probados , porque ello es una valoración de la parte, que no tiene justificación legal, ya que el fundamento jurídico 4º de la sentencia lo que realiza es un análisis de la prueba practicada en la vista oral, y valoración de la misma, que es lo que se debe de realizar y así lo ha hecho la Juzgadora.

No existiendo en consecuencia incongruencia, en el fundamento citado ni tampoco es una manifestación que pueda considerarse como predeterminante del fallo.

Ya que en todo caso lo que debe de proceder el recurrente es la revisión de hechos probados de conformidad con el art 194.3 de la LPL .

En el hecho quinto del recurso el recurrente alega los motivos conjuntos al amparo del apartado a y b del art 191 de la LPL , por la infracción del art 97.2. de la LPL , art 218.1 de la LEC, 24.1 de la Constitución ,manifiesta la falta de congruencia en el fundamento jurídico 3 de la sentencia, no siendo ajustado ha derecho la infracción de los arts citados, ya que la sentencia cumple los requisitos a los que hace referencia el recurrente.

Al amparo del art 191 b de la LPL ,solicita la modificación del hecho probado incorporado en el mismo y solicita la redacción alternativa siguiente de conformidad con los dtos 19 de la demandada, el 24 de la parte actora, dto 10 de la parte actora, dto 28 de la demandada.

No es ajustado ha derecho la modificación en los términos propuestos, ya que no puede considerarse como hecho probado la fundamentación jurídica 3 párrafo 3, sino un análisis de la Juzgadora de la prueba, y únicamente se puede revisar hechos declarados probados que consten en el apartado de la sentencia como tales, o bien adición a los mismos pero dando cumplimiento lo establecido en el art 194.3 de la LPL , es decir no se prevee en la LPL, lo que solicita la parte actora.

En el hecho 6º del recurso la parte actora alega la alegación conjunta de los motivos al amparo del art 191 a y b de la LPL , por la infracción del art 97.2 de la LPL , art 218 de la LEC , art 24 .1 de la Constitución, por incurrir en incongruencia en exceso,y se trata de conceptos predeterminantes del fallo, al considerar que los ingresos no fueron objeto de debate procesal,según de deduce del acta de la vista oral folio 1 al reverso, en relación con el fundamento jurídico 4º párrafo 1º.

La Sala desestima tal pretensión ya que la nulidad de la sentencia no infringe los arts citados, y no cumple el recurrente lo requisitos previstos en el art 194.3 de la LPL , es decir, no se basa en un hecho probado declarado como tal en la sentencia, en el apartado hechos probados, ni propone la adición de un nuevo hecho probados en base a documentos o periciales, en consecuencia no cumple los requisitos formales para que puede entenderse ubicado en el párrafo b del art 191 de la LPL .

En el citado fundamento la Magistrada analiza las pruebas, como en el mismo se constata,cumpliendo los requisitos que establecen los arts citados por el recurrente en cuanto a la motivación y forma de las sentencias.

SEGUNDO.- En el hecho 7º del recurso la parte actora solicita la revisión del hecho declarado probado 2º,al amparo del art 191 apartado b de la LPL, de conformidad con el dto 15,12,13,14 ,proponiendo la siguiente redacción:

2.- Que el actor tiene reconocido un grado de minusvalía del 34%, asociada a una dolencia conocida por la empresa.

La Sala desestima la revisión del hecho probado 2º en los términos expuestos, al no apreciar error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador y ser intrascendente para el fallo de la sentencia que dicte esta Sala.

En el hecho 8º del recurso, la parte actora solicita la modificación del hecho probado 1º de la sentencia, de conformidad con los dtos obrantes en los autos , dto 25, y dto 2, proponiendo la siguiente redacción:

1.- El demandante D. Luis Pedro . Con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa Laboratorios RTB SL, con antigüedad de 8-10- 1990, con categoría profesional de Jefe/Encargado de Sección, Grupo 5 del Convenio colectivo de la industria Química, teniendo el trabajador derecho a unas retribuciones de 2.343 ,59 euros mensuales con inclusión de las prorratas de pagas extras, según se acredita de la hoja salarial del mes de junio de 2005, mes anterior al despido (Doc. 2 del ramo del actor).

La Sala desestima la revisión del citado hecho probado en los términos que lo propone el actor ya que se basa en la inclusión en el salario de los gastos de desplazamiento, y como manifiesta la empresa en el escrito de impugnación del recurso no se computan de conformidad con el art 26.2 del ET , en consecuencia no aprecia error en la valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia

TERCERO- En el hecho noveno del recurso al amparo del art 191 c de la LPL , formula el actor la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

Como censura jurídica alega la infracción del art 60.2 del ET y de la jurisprudencia relativa a dicho precepto.

No se produce la infracción del art citado ni de la jurisprudencia ya que el cómputo del plazo al que hace referencia debe de realizarse, como la Juzgadora reconoce,los hechos ocurrieron en diciembre de 2004, y no es hasta la conversación del actor con el coordinador de prevención y con el jefe de producción y director de planta en el mes de julio de 2005 donde la empresa tiene conocimiento de los hechos,debe de considerarse como un error mecanográfico de transcripción la mención del año 2004,del mes de julio indicado , cuando la empresa tiene conocimiento de los hechos, inicia el expediente disciplinario el 19.7.2005 y lo sanciona con el despido el 25.7.2005.

Por ello queda desvirtuado la valoración que hace el recurrente en cuanto a que el plazo debe de computarse desde el mes de diciembre de 2004, ya que la jurisprudencia del TS que hace referencia de que la prescripción está vinculado a la seguridad jurídica,pero ha establecido a diferencia de como lo manifiesta en el recurso, es decir no se computa hasta que el empresario tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer la facultades disciplinarias, entre otras sentencias la del TS de 27.1.1990 .

En el hecho décimo del recurso al amparo del art 191 c de la LPL ,formula el actor la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, del art 55.5 y art 17.1 .2 del ET y de la jurisprudencia relativa a dicho precepto.

No se produce la infracción de los arts citados ya que debe de considerarse como un error mecanográfico de transcripción la mención del art 55.3 del ET,en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, ya que debe de entenderse referido al art 55.5 del ET que es el que hace referencia al despido nulo, la Juzgadora manifiesta que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor y que este en su demanda no indicaba que precepto o art justificaba la nulidad del despido.

No indicando el recurrente que jurisprudencia ha infringido la sentencia de instancia, en cuanto a la desestimación del despido nulo ya que lo formula de forma genérica sin citar sentencias del TS.

En el hecho undécimo del recurso al amparo del art 191 c de la LPL , formula el actor la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, del art 54.2 .d y art 17.1 .2 del ET , art 16 y art 25 de la LPRL y del art 3 y art 3.1 , art 3.6 del RD 374/ 2001 de 6 de abril y de la jurisprudencia relativa a dicho precepto.

No se produce la infracción de los arts citados, ya que como consta en el ordinal tercero de la sentencia, y el 6º , el actor ha transgredido la buena fe contractual deslealtad y abuso de confianza por haber ordenado a los trabajadores que actuaban baja sus ordenes la manipulación de los dosimetros durante la medición higiénica realizadas en la empresa en el mes de diciembre a fin de que resultase más elevadas, hecho que ya reconoció en la declaración el actor en el expediente disciplinario dto 14, como se recoge en la sentencia de instancia.

Es decir el actor puso en conocimiento de los superiores,que fueron testigos en la vista oral y como lo recoge la sentencia de instancia, les dijo que él había manipulado las pruebas para que dieran resultados más altos, en relación con el reconocimiento en la demanda en el hecho 6º.

Motivo por el cual la referencia a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que hace el recurrente en base a los arts citados, no es ajustado ha derecho considerar que la Juzgadora en la sentencia los haya infringido,ya que ante un proceso por despido, y los hechos que justifican el mismo, que han quedado probados, en los términos expuestos,no se produce un nexo causal entre los hechos del despido y la política de prevención de riesgos laborales de la empresa, el principio de congruencia vincula a la Sala y a la parte actora, y demandada en todo el procedimiento por despido y también en la fase del recurso.

Como lo manifiesta la Juzgadora debió el actor haber optado por otros medios como la denuncia a la inspección de trabajo, o Departamento de Seguridad de higiene y seguridad en el Trabajo, para solucionar el problema, si consideraba que podían estar afectados por los vapores de cianocrilato.

En el hecho duodécimo del recurso al amparo del art 191 c de la LPL , formula el actor la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia,por infracción del art 26 del ET en relación con el art 23.2.a .c del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la seguridad social aprobado por el RD 2064/1995,de 22 de diciembre,no habiendo sido estimado la revisión del hecho probado 1 de la sentencia en cuanto al salario, se queda sin fundamento jurídico la censura jurídica, ya que el plus de desplazamiento no puede ser considerado como salario como ya se indicaba en el fundamento jurídico 2º de esta sentencia.

En el hecho decimotercero del recurso al amparo del art 191 c de la LPL , formula el actor la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por infracción del art 56.1 del ET .

No se considera infringido el art citado porque la sentencia de instancia declara la procedencia del despido, ya que el art citado es de aplicación cuando el despido es improcedente, y la sentencia en congruencia con el fallo, y fundamentación jurídica no realiza mención alguna del mismo.

Por lo expuesto la Sala desestima el recurso de suplicación, al no haberse infringido los arts citados ni la jurisprudencia ,por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación que formula Luis Pedro , contra la sentencia del juzgado social 2 de GRANOLLERS, autos 714.05, de fecha 31.1.2006 , seguidos a instancia de aquel contra LABORATORIOS R.T.B S.L,sobre despido,debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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