Sentencia SOCIAL Nº 851/2...re de 2022

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17/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 851/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1108/2019 de 26 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 851/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100756

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3860

Núm. Roj: STS 3860:2022

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD: intereses del art. 20 de la LCS. Exoneración de la aseguradora en aplicación del art. 20.8 LCS. No ha lugar por considerar que la acción no estaba prescrita y no concurrir causa alguna que lo justifique.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1108/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 851/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 26 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SURNE Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representado y asistido por el letrado D. Julen Fonseca Gatzagaetxebarria, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2299/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, de fecha 21 de mayo de 2018, autos núm. 359/2017, que resolvió la demanda sobre Cantidad interpuesta por Dª. Camino, frente a Asti Leku Sdad Coop, Ikasbabesa SL y SURNE Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

Han comparecido en concepto de parte recurrida, Dª. Camino representada por el procurador D. Juan Vigón Uzquiano, bajo la dirección letrada de D. Carlos Arostegui Gómez; y IKASBABESA SL, representada por la procuradora Dª. Marta Cendra Guinea.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de mayo DE 2018 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO: La demandante es viuda de Gabriel.

SEGUNDO: El fallecido, Gabriel, fue trabajador de ASTILEKU desde el año 1976 hasta su fallecimiento en fecha de 30 de julio de 2011.

TERCERO. Gabriel falleció el día 30 de julio de 2011 como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de circulación ocurrido en Tarragona, cuando circulaba en bicicleta.

CUARTO: Era de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Ikastolas de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa para los años 2008-2009, vigente en 2011, cuyo artículo 64 establece la obligación de todas las ikastolas de contratar una póliza de seguro de accidentes que garantice a sus trabajadores, para las 24 horas del día, una indemnización por muerte en accidente de circulación de 60.101,21 euros.

CUARTO: ASTILEKU cumplió dicha obligación convencional, a través de IKASBABESA SL, que aparece como tomadora del seguro colectivo de accidentes, suscrito con SURNE, póliza NUM000 póliza cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

SURNE no ha emitido certificaciones individuales a los asegurados.

QUINTO: La demandante remitió burofax a la aseguradora en fecha de 23 de septiembre de 2016'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'ESTIMANDOla demanda presentada por Camino frente a SURNE MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar la suma de 60.101,21 euros más intereses del artículo 20 LCS desde el 23 de septiembre de 2016, absolviendo a ASTILEKU SOCIEDAD COOPERATIVA e IKASBABESA SL de las pretensiones formuladas en su contra'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Camino y por SURNE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

'Que desestimamos los recursos de suplicación que en su día formularon Surne, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y doña Camino contra la sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao en los autos 359/2017, en los que también son partes Ikasbabesa, S.L. y Asti Leku, Sociedad Cooperativa.

En su consecuencia, confirmamos la misma.

Condenamos al abono de las costas de su recurso a Surne, la que deberá abonar quinientos euros en concepto de honorarios de letrado de la impugnante de su recurso señora Camino y otros quinientos por los honorarios de la otra impugnante de su recurso, Ikasbabesa, S.L.

Cada parte deberá abonar las costas del recurso de la demandante que hayan sido causadas a su instancia.

Acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario que Surne realizó para recurrir y la pérdida y mantenimiento de la afección al cumplimiento del fallo recurrido de lo que depositó en concepto de principal objeto de condena en el fallo recurrido'.

TERCERO.-Por la representación de SURNE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando dos motivos de recurso, y como sentencias de contraste con la recurrida, para el primero la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de enero de 2010 (R. 7074/2008) y, para el segundo, aporta de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 17 de mayo de 2006 (R. 3956/2005).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el procurador D. Juan Vigón Uzquiano, en representación de la parte recurrida, Dª. Camino, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Dos son las cuestiones que, de mediar la necesaria contradicción, debe resolver la Sala respecto del asunto planteado en este recurso de casación para la unificación de la doctrina. La primera, determinar si la solicitud de abono de la cantidad asegurada en una póliza que cubría todo tipo de accidentes está o no prescrita. Y la segunda fijar el momento inicial del cómputo de los intereses que sobre el capital asegurado establece el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros ( LCS).

2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Bilbao estimó la demanda formulada por la viuda del trabajador fallecido y condenó a la entidad aseguradora al abono de la suma de 60.101, 21 euros, más los intereses del artículo 20 LCS desde el 23 de septiembre, fecha en que se reclamó a la compañía el pago de la cantidad asegurada. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de diciembre de 2018, Rec. 2299/18, desestimó los recursos de suplicación formulados por la entidad aseguradora condenada y por la viuda demandante.

Consta que la demandante es viuda del trabajador accidentado-fallecido que, a su vez, fue trabajador de ASTILEKU desde el año 1976 hasta su fallecimiento en fecha de 30 de julio de 2011, como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de circulación ocurrido en Tarragona, cuando circulaba en bicicleta. Era de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Ikastolas de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa para los años 2008-2009, vigente en 2011, cuyo artículo 64 establecía la obligación de todas las ikastolas de contratar una póliza de seguro de accidentes que garantizase a sus trabajadores, para las 24 horas del día, una indemnización por muerte en accidente de circulación de 60.101,21 euros. ASTILEKU cumplió dicha obligación convencional, a través de IKASBABESA SL, que aparece como tomadora del seguro colectivo de accidentes, suscrito con SURNE. SURNE no ha emitido certificaciones individuales a los asegurados. La demandante remitió burofax a la aseguradora en fecha de 23 de septiembre de 2016.

3.-Sobre esta base fáctica, la sentencia recurrida descarta que concurra la prescripción por cuanto que, por un lado y conforme a lo estipulado en la póliza de seguros correspondiente, el compromiso del tomador de suministrar a los asegurados toda la información relativa a los derechos y obligaciones derivados de la póliza, no excluye las obligaciones de la aseguradora de otras obligaciones de información; de otro, mal cabe que se entienda prescrito un derecho, que siempre supone una presunción de 'abandono' o 'dejación' del mismo cuando no se conoce el mismo existente y sin que quepa presumir ese conocimiento del dato de que el convenio colectivo se publique en periódico oficial. Además, en las condiciones generales se fija, de exclusivo cargo de la aseguradora, una obligación clara de información consistente en emitir anualmente un certificado individual del seguro a favor del asegurado, lo que no hizo en ningún momento a favor del asegurado accidentado. En consecuencia, ha de pechar con las consecuencias de esa falta de comunicación.

De otro lado, la sentencia recurrida entiende que parece razonable la decisión judicial de considerar que no cabe considerar el óbito del demandante como la fecha de inicio del cómputo del plazo prescriptivo extintivo de su derecho con base al simple dato de publicación en periódico oficial de aquel convenio colectivo. En consecuencia, entendemos que el comienzo del cómputo prescriptivo ha de fijarse no a la fecha de la muerte del que fue esposo de la demandante, sino desde el momento en que ella supo que existía aquel seguro ( artículo 1961 del Código Civil), pues no tenía porqué saber entonces lo que regulaba un convenio colectivo aplicable a una relación laboral que no era la suya.

SEGUNDO.- 1.-Recurre la entidad aseguradora en casación unificadora, recurso que articula a través de dos motivos, el primero, referido a la prescripción de la reclamación por transcurso del plazo de cinco años, entendiendo que la acción está prescrita y denunciando al efecto infracción de los dispuesto en el artículo 53.1 LGSS. El segundo motivo, en relación con el devengo de los intereses de la LCS, denuncia infracción del artículo 20 LCS

2.-Para el primero de los motivos del recurso, se aporta como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de enero de 2010, rec. 7074/2008, que confirmó la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. En el citado procedimiento se discutían los efectos que, en orden a la prescripción de la acción, tendría o podría tener la tramitación de un procedimiento penal como consecuencia del accidente de trabajo sufrido. A este respecto, señala la sentencia de contraste que la acción planteada pudo ser inequívocamente ejercitada desde el momento mismo del accidente. Ningún obstáculo existía para la aplicación de la norma colectiva y el abono consiguiente de la indemnización desde el momento mismo del accidente. El dies a quo del plazo para su interposición debe ser por ello fijado en la fecha del accidente y sin que ninguna cuestión prejudicial para el orden jurisdiccional laboral que podía ventilar o resolver tal cuestión derivaba de aquel procedimiento penal. La indemnización era, en cualquier caso, inexcusablemente debida o, al menos, no dependía de pronunciamiento alguno que pudiera hacerse en tal procedimiento penal.

3.A juicio de la Sala, coincidente en este punto con el del Ministerio Fiscal, no concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, hay sustanciales diferencias fácticas que podrían justificar los fallos de signo distinto, así como, también, una diferente configuración del debate jurídico planteado, lo que impide la sustancial igualdad de fundamentos. Así, en la sentencia recurrida consta expresamente que la aseguradora en cuestión no emitió, anualmente, los certificados individuales a los asegurados -circunstancia que, para nada, consta en la sentencia citada de contraste-, siendo esta omisión uno de los elementos fácticos esenciales en los que se apoya la sentencia recurrida; por otro lado y en cualquier caso, el debate jurídico planteado en torno a la prescripción en uno y otro supuesto son, sustancialmente, distintos: en la sentencia recurrida gira en torno a la fecha de conocimiento por parte de la actora de la norma convencional que fijaba la mejora voluntaria en cuestión y, en cambio, en el de la sentencia de contraste gira en torno a los efectos suspensivos que, en su caso, produciría la tramitación de un proceso penal.

TERCERO.- 1.-Para el segundo motivo del recurso, relativo, a la fecha inicial del cómputo de los intereses, la recurrente aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana de 17 de mayo de 2006, Rec. 3956/2005, que estimó en parte el recurso del demandante, revocando la sentencia de instancia y reconociéndole la reclamación de cantidad interesada en la demanda en concepto de mejora voluntaria; y, en relación con el devengo de los intereses fijados en el Art. 20 de la LCS, considera que se trata de cuestión controvertida el hecho de que la póliza cubra los accidentes no laborales o distinga entre los posibles grados de Invalidez, que proceda o no apreciar la prescripción de la acción ejercitada -siendo buena prueba de ello el distinto criterio seguido en la instancia-, por lo que considera que no concurre en la compañía aseguradora un ánimo dilatorio del pago de la indemnización y, con ello, acuerda fijar los intereses que establece el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago.

En relación con esta cuestión, la sentencia recurrida fija el devengo de los intereses desde el 23-9-16, fecha en la que se requirió por primera vez de pago a la aseguradora por parte de la actora, al entender que no había causa justificada para negar el pago desde ese momento y sin que existiese ninguna duda razonable que mereciese ser resuelta judicialmente.

2.-Concurre la contradicción, tal como también informa el Ministerio Fiscal. En efecto, en ambos supuestos, existía una controversia 'razonable' sobre la eventual concurrencia, o no, de la prescripción de la reclamación ejercitada. Es, precisamente, con base en ese planteamiento por el que la sentencia de contraste considera que no cabe atribuir a la aseguradora un ánimo dilatorio y fija el día de cómputo de los intereses el de la fecha de la sentencia de instancia; por contra, la sentencia recurrida descarta que el debate sobre la prescripción pueda justificar la negativa de la aseguradora al pago del importe reclamado, por lo que fija el devengo de los intereses en la fecha en que la aseguradora tuvo constancia de la reclamación del importe del capital asegurada y del propio siniestro.

CUARTO.- 1.-Dispone el artículo 20 de la LCS que si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas, entre las que -a nuestros efectos- importa la establecida como número seis en donde se establece: 'Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa'. Por su parte, la regla octava del indicado precepto añade que 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.

2.-Entiende la Sala que la interpretación y aplicación de los indicados preceptos al asunto que nos ocupa debe efectuarse desde la consideración de que nos encontramos ante una póliza de seguro de vida por accidente de carácter colectivo impuesta en un convenio colectivo sectorial en el que los asegurados son los trabajadores de las diferentes empresas incluidos en su ámbito de aplicación, siendo los tomadores del seguro, las empleadoras. En esas circunstancias, cada trabajador asegurado, a salvo de que la aseguradora o, en su caso, su empresa empleadora, emita certificaciones individuales donde conste el hecho del aseguramiento, los riesgos asegurados y los capitales, únicamente puede tener conocimiento de la existencia de dicha póliza a través del Convenio Colectivo. En estas circunstancias es la empresa la que, con indudable conocimiento del fallecimiento del trabajador, debió haber comunicado, a los herederos del trabajador, el dato del aseguramiento; y a la aseguradora, el siniestro acaecido.

Sin embargo, no es esa la cuestión que aquí se trae a unificación, la cuestión que se circunscribe a la fecha de efectos del devengo de los intereses del artículo 20 LCS está ligada a la determinación de si en el momento del conocimiento del siniestro, la aseguradora tenía causa justificada para negarse al abono del capital asegurado. Entendemos que no concurre tal causa y que la recurrente no podía negarse lícitamente al pago de la cantidad reclamada. En efecto, en primer lugar, la aseguradora no había emitido la certificación individual de aseguramiento a la que estaba obligada, provocando con tal incumplimiento la ausencia de un conocimiento cabal del asegurado y, especialmente de sus herederos. En segundo lugar, a la aseguradora le resultaba extraordinariamente fácil la comprobación del siniestro y del hecho del aseguramiento en la fecha en que aquel se produjo. En tercer lugar, no había duda razonable sobre las circunstancias descritas relativos al siniestro, a su cobertura y a la indemnización correspondiente. Por último, la falta de pago no era el único mecanismo para proteger eventuales intereses de la aseguradora derivados de una posible prescripción, al existir otras posibilidades que hubieran podido garantizar el pago reclamado. En tales circunstancias, no cabe -a nuestro juicio- aplicar el apartado 8 del artículo 20 LCS al no concurrir causa justificada que pudiera respaldar el impago.

3.- La tesis que aquí se adopta supone la aplicación de la jurisprudencia civil sobre el precepto en cuestión ( SSTS -1ª- de 3 de marzo de 2015, Rec. 518/2013 y de 11 de septiembre de 2015, Rec. 1784/2013), teniendo en cuenta la actitud de la aseguradora que no pagó ni depositó cantidad alguna a favor del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando, de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza, surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto. Ninguna duda cabía sobre la cobertura del seguro; las dudas se referían a la prescripción o no de la solicitud de la beneficiaria que reclamaba y la discrepancia mantenida sobre tal cuestión no puede entenderse como causa justificativa del impago, más aún cuando es sabido que la deuda nace con el siniestro de manera que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado desde que ocurrió aquel.

CUARTO.- 1.-Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios ( STS de 5 de diciembre de 2019, Rcud. 2706/2017) y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -Rcud. 1134/1998); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -Rcud. 3112/1999); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -Rcud. 3857/1999); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -Rcud. 3054/2000-, 10 noviembre 2006 -Rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -Rcud. 618/2006); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -Rcud. 2107/2005).

Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora 'ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente' ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -Rcud. 3452/2015).'

2.-En consecuencia, es claro que la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta, por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrió, a las que se les dará el destino legal ( Artículo 228.3 LRJS). Se imponen las costas a la recurrente en cuantía de 1.500 Euros ( Artículo 235 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SURNE Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representado y asistido por el letrado D. Julen Fonseca Gatzagaetxebarria.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2299/2018.

3.- Condenar a SURNE Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija al pago de las costas que se fijan en 1.500 Euros.

4.- Decretar la pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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