Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 854/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 465/2015 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 854/2015
Núm. Cendoj: 28079340052015100881
Encabezamiento
Rec. 465/2015 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0040110
Procedimiento Recurso de Suplicación 465/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Despidos / Ceses en general 911/2014
Materia: Despido
Sentencia número: 854
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a treinta de noviembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 465/2015, formalizado por el/la GRADUADO SOCIAL D. /Dña. ANA BELEN MINGO MUÑOZ en nombre y representación de D. /Dña. María Rosa , contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 911/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. María Rosa frente a AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID y AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación sobre despido, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad, el salario y la categoría profesional de la demandante, según lo siguiente:
Antigüedad: 30/12/2013 (documento 1 del ramo de prueba de la demandada)
Categoría: Auxiliar Administrativo Ofimática (documentos 2 y 3 del ramo de prueba de la demandada)
Salario: 808,95 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extra (documentos 4 y 10 del ramo de prueba de la demandada)
SEGUNDO.-La AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID es un organismo autónomo del AYUNTAMIENTO DE MADRID, encargado de gestionar los recursos que ofrece el Ayuntamiento para apoyar a las personas que buscan empleo y ofrece formación ocupacional gratuita adecuada a las necesidades reales del mercado de trabajo
TERCERO.-La actora ha suscrito con la demandada AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje, en el que consta que la trabajadora es alumno participante en un proyecto de empleo y formación al amparo de lo previsto en el art. 25.1.d) de la Ley 56/2003 , con la categoría de Aux. Administrativo Ofimática y centro de trabajo en Ronda de Toledo 10 de Madrid, con una duración del 30/12/2013 al 29/06/2014 (documento 4 del ramo de prueba de la demandada)
CUARTO.-Por resolución de la Directora General de Empleo de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, de fecha 27/11/2013, se dispone la publicación de la Orden 10377/2013, de 26 de noviembre, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se resuelve la convocatoria de subvención al amparo del la Orden 7210/2013, de 3 de octubre, de la de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se regulan las Subvenciones del Programa de inserción laboral de personal desempleado de larga duración que hayan agotado las prestaciones por desempleo y se convocan subvenciones para el año 2013 (documento 5 del ramo de prueba de la demandada)
QUINTO.-La actora figura en el listado de candidatos seleccionados para participar en el programa de inserción laboral para personas desempleadas de larga duración que hayan agotado las prestaciones por desempleo, para el puesto de auxiliar administrativo - ofimática (documento 5 del ramo de prueba de la actora)
SEXTO.-Por resolución de fecha 23/12/2013 se acuerda la formalización de contrato de formación y aprendizaje para la inserción laboral para personas desempleadas de larga duración que hayan agotado las prestaciones por desempleo de 135 auxiliares administrativos, entre ellos la actora (documento 5 del ramo de prueba de la demandada)
SÉPTIMO.-Por escrito de fecha 14/05/2014 la demandada AGENCIA PARA EL EMPLEO comunica a la actora que con fecha 29/06/2014 quedará extinguida la relación laboral que mantiene con la Agencia para el Empleo de Madrid (documento 2 de la demanda)
OCTAVO.-La entidad demandada ha entregado a la actora certificado de profesionalidad de Actividades de Gestión Administrativa con una duración de 800 horas en módulos formativos (documento 11 del ramo de prueba de la demandada)
NOVENO.-La demandada inició expediente de llamamiento de cuatro técnicos especialistas PAE para dar apoyo en la ejecución del programa de inserción laboral para personas desempleadas de larga duración que hayan agotado las prestaciones por desempleo (documentos 13 y 14 del ramo de prueba de la demandada)
DÉCIMO.-Con fecha 22/07/2014 la actora interpone reclamación previa (documento 10 de la demanda) en reclamación de despido improcedente y reclamación de falta de cotización por desempleo durante el tiempo trabajado
DÉCIMO PRIMERO.-Con fecha 7/08/2014 la actora presenta escrito de ampliación de la reclamación previa, solicitando se reconozca la improcedencia del despido, el abono del día de vacaciones debido y el pago de las cuotas a la Seguridad Social que correspondan (documento 11 de la demanda)
DÉCIMO SEGUNDO.-Con fecha 25/08/2014 la actora presente escrito de ampliación de la reclamación previa, solicitando se reconozca la improcedencia del despido, el abono del día de vacaciones debido y el pago de las cuotas a la Seguridad Social que correspondan, así como el abono si procede de diferencias salariares (documento 12 de la demanda)
DÉCIMO TERCERO.-La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo desestimar la demanda de despido interpuesta por DÑA. María Rosa contra AGENCIA PARA EL EMPLEO y AYUNTAMIENTO DE MADRID absolviendo a AGENCIA PARA EL EMPLEO y AYUNTAMIENTO DE MADRID de los pedimentos deducidos en su contra
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. María Rosa , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/05/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión contenida en la demanda y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, quien formula dos motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado
SEGUNDO. Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, en su sentencia de 24- 4-2009, Recurso 5748/08 ,sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:
' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
En sede de revisión fáctica se solicita en un primer apartado la modificación del hecho probado 8º, para el que propone la correspondiente redacción alternativa, con apoyo en los documentos 6 y 11 del ramo de prueba de la demandada ; no se accede, pues ya el Magistrado remite al documento nº 11, por lo que sería redundante.
En un segundo apartado solicita la supresión del hecho probado 9º, entendiendo que no pueden darse como válidas las pretensiones que el hecho probado da como ciertas; no prospera pues la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina ' obstrucción negativa ', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
Por último solicita la adición de un nuevo ordinal del siguiente contenido literal ' La actora ha disfrutado de doce días de vacaciones de los quince que son preceptivos , habiendo disfrutado de dos sábados y dos domingos, así como los días del catorce al dieciséis de abril ambos incluidos (tres días), el dieciséis y el veintisiete de mayo (dos días) y el veinte, veintitrés y veintiséis de junio (tres días) de dos mil catorce, tal y como queda patente en el documento número 9 de la parte actora (folios 427 a 429 ambos incluidos'
No se accede a la adición, puesto que no se extrae directamente con la literalidad que se precisa de los documentos que cita.
TERCERO.- Ya en sede del derecho aplicado, denuncia infracción de los artículos 11 del ET , 7.4 LO 5/2002, 6.2 de la Orden 7210/2013, de 3 de octubre y 2.1 del Real Decreto 1796/2010 RD 1529/2012, de 8 de noviembre y concordantes.
El motivo consta de cinco apartados en los que se aduce en síntesis que el contrato para formación y el aprendizaje suscrito no es el adecuado, pues la trabajadora ya poseía la cualificación profesional; que la actividad laboral desempeñada no estaba relacionada con las actividades formativas, que se ha pasado seis meses grapando notificaciones, que no se corresponde con la formación implementada , celebrándose la contratación en fraude de ley, pues la subvención se concedió a la Agencia para el Empleo , no al Ayuntamiento, y debió prestarse la actividad en las dependencias de la Agencia; concluye diciendo que la Agencia para el Empleo ha actuado como una autentica ETT, no como agencia de colocación, por lo que se desprende que el contrato esta celebrado en fraude de ley.
Esta misma Sala en sentencia de 22 de mayo de 2015 Recurso: 230/2015 , en relación al tema que nos ocupa razona del siguiente modo ' El RDL 10/2011, de 26 de agosto, procedió a una importante reforma del art. 11.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) que alcanza a la propia denominación del tipo contractual regulado por el precepto, que se pasa a llamar contrato para la formación y el aprendizaje . El RDL 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, da una nueva redacción al citado precepto del ET y, con ello, modifica aquél régimen jurídico. A raíz del RDL 3/2012, el régimen jurídico del tipo contractual objeto del art. 11.2 ET difiere, en la actualidad, según que se trate:
1).- De un contrato para la formación celebrado antes de la entrada en vigor de la reforma del precepto llevada a cabo por el RDL 10/2011. Tal contrato continua rigiéndose por la normativa vigente en el momento de su concertación y, por lo tanto, por lo que disponía el comentado precepto con anterioridad a la reforma a la que acabo de hacer referencia (disp. trans. 2.ª RDL 10/2011).
2).- De un contrato para la formación celebrado tras la entrada en vigor del RDL 10/2011 y al amparo de uno de los proyectos de escuelas taller, casas de oficio y talleres de empleo o de los proyectos de empleo -formación promovidos por las Comunidades Autónomas y que en el momento de aquella entrada en vigor estuviesen aprobados o pendientes de aprobación en virtud de convocatorias efectuadas con anterioridad. La disp. adic. 19.ª ET, añadida por el RDL 14/2011, de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, abrió para los referidos proyectos la posibilidad de utilización de la modalidad del contrato para la formación de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su aprobación o convocatoria.
3).- De un contrato para la formación y el aprendizaje celebrado bajo vigencia de la reforma del precepto realizada por el RDL 10/2011 o, lo que es igual, entre el 31 de agosto de 2011 y el 11 de febrero de 2012, víspera de la entrada en vigor del RDL 3/2012.
4).- De un contrato para la formación y el aprendizaje celebrado a partir del 12 de febrero de 2012 y, por lo tanto, con arreglo al actual contenido del art. 11.2 ET .
Conforme dispone el art. 11.2 ET :
' El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.
El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá por las siguientes reglas:
a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas. Se podrán acoger a esta modalidad contractual los trabajadores que cursen formación profesional del sistema educativo.
El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad ni con los colectivos en situación de exclusión social previstos en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, en los casos en que sean contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente.
b) La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de tres. No obstante, mediante convenio colectivo podrán establecerse distintas duraciones del contrato, en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas, sin que la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta por dos veces, sin que la duración de cada prórroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
c) Expirada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa, salvo que la formación inherente al nuevo contrato tenga por objeto la obtención de distinta cualificación profesional.
No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.
d) El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional , previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo . No obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional a que se refiere el apartado e), sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación complementarios en los centros de la red mencionada.
La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas. La impartición de esta formación deberá justificarse a la finalización del contrato.
Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición y las características de la formación de los trabajadores en los centros formativos y en las empresas, así como su reconocimiento, en un régimen de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una mayor relación entre éste y la formación y el aprendizaje del trabajador. Las actividades formativas podrán incluir formación complementaria no referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las empresas.
Asimismo serán objeto de desarrollo reglamentario los aspectos relacionados con la financiación de la actividad formativa.
e) La cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato para la formación y el aprendizaje será objeto de acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en su normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación, el trabajador podrá solicitar de la Administración pública competente la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad, título de formación profesional o, en su caso, acreditación parcial acumulable.
f) El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al 75 por ciento, durante el primer año, o al 85 por ciento, durante el segundo y tercer año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, a la jornada máxima legal. Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.
g) La retribución del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo.
En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
h) La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
i) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de este artículo '.
Con la reforma laboral de 2012 [el contrato de la actora se suscribió con efectos del 30-12-13 entrando de lleno en el radio de acción de la reforma] asistimos a una clara flexibilización de la regulación del contrato para la formación y el aprendizaje para facilitar y, con ello, fomentar su utilización. Lo viene a reconocer el preámbulo del RDL 3/2012, cuando asocia las modificaciones introducidas en la regulación de aquél a la finalidad de «potenciar el empleo juvenil mediante la supresión de limitaciones injustificadas » (apartado II, párrafo último).
Aunque la determinación de la edad general que permite la celebración del contrato y la sujeción de ésta a que el contratado no posea la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para celebrar un contrato de trabajo en prácticas [art. 11.2.a), párrafo primero, permanece tras la reforma de 2012, pudiendo ser contratados los mayores de dieciséis años y menores de veinticinco que carezcan de la expresada cualificación, debe tenerse en cuenta este límite máximo de edad «no será de aplicación » en los contratos que « se suscriban en el marco de las acciones y medidas establecidos en la letra d) del artículo 25.1 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de empleo » (disp. adic . 19.ª.2 ET , añadida por el RDL 14/2011, de 16 de septiembre). Además, el RDL 10/2011 estableció (disp. trans. 2.ª), introduciendo una excepción temporal a la regla contenida en el citado precepto del ET, que podrían celebrarse hasta el 31 de diciembre de 2013 contratos para la formación y el aprendizaje con mayores de veinticinco y menores de treinta años, pasando el RDL 3/2012 (disp. trans. 9.ª) a admitir tal posibilidad « hasta que la tasa de desempleo en nuestro país se sitúe por debajo del 15 por ciento », lo cual, previsiblemente, se producirá más allá de la indicada fecha.
Se mantiene también la imposibilidad de celebración de un contrato para la formación y el aprendizaje que figure asociado a la cobertura de un puesto de trabajo que el trabajador hubiese ocupado antes en la misma empresa (no en otra) durante más de doce meses y en virtud, parece, de otro tipo de contrato [art. 11.2.c), párrafo segundo]. El legislador considera que la situación descrita resulta incompatible con la finalidad formativa típica del contrato para la formación y el aprendizaje , el cual, si se celebrara, habría que considerarlo concertado en fraude de ley.
Tras su reforma por el RDL 3/2011, el art. 11.2.b) ET , al tiempo que mantiene la duración mínima legal en un año y eleva la duración máxima legal y general de dos a tres años, flexibiliza los dos topes o límites permitiendo que el convenio colectivo autorice la celebración del contrato, « en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas », por una duración máxima inferior a los tres años y una duración mínima superior o inferior al año, aunque en este segundo caso nunca inferior a seis meses, duración que coincide con la mínima legal establecida para el contrato para la formación antes de la reforma del art. 11 llevada a cabo por el RDL 10/2011 .
Con criterio mucho más flexible, el nuevo art. 11.2.d) permite que la referida formación también se pueda recibir en la propia empresa, cuando ésta disponga « de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación [oficial] de la competencia o cualificación profesional » a adquirir a través del contrato, «sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de períodos de formación complementarios en los centros de la red mencionada ».
Sentado lo anterior la denuncia de la recurrente carece de base atendiendo al relato de hechos probados firmes. Por de pronto, su contrato para prestar servicios en la Agencia para el Empleo de Madrid desde el día 30-12-13, categoría de auxiliar administrativo ofimática, modalidad para la formación y el aprendizaje, lo es en el marco del programa de inserción laboral para personas desempleadas de larga duración que hayan agotado prestaciones de desempleo, en un proyecto de empleo y formación al amparo del art. 25-1 d) Ley 56/2003 (folio 78 de autos), con las especificidades que de ello derivan.
Consta acreditado tal y como se consigna en la fundamentación jurídica de la sentencia con valor fáctico, que el programa de formación recibido por la actora se adecuaba a la que se planteó la agencia en la solicitud de subvención; habiéndose expedido el correspondiente certificado de profesionalidad que constituye un instrumento de acreditación oficial del conjunto de competencias profesionales que capacitan a una persona para el desarrollo de una actividad laboral. No es cierto que el contrato para formación y el aprendizaje suscrito no sea el adecuado en razón a que la trabajadora ya poseyera la cualificación profesional, ni tampoco lo es que la actividad laboral desempeñada no estuviera relacionada con las actividades formativas, pues de hecho la actora no contaba con el certificado de profesionalidad que ahora se ha emitido con carácter oficial tras la formación recibida.
En cuanto a que el centro de trabajo donde ha prestado servicios (Junta Municipal de Carabanchel) no se corresponda con el reseñado en el contrato de trabajo ello no revela fraude de ley alguno, pues ya se indicaba en la propia oferta de empleo por la que se concede la subvención a la Agencia de Empleo que la prestación de servicios se realizaría en distintas dependencias y organismos municipales. Por último, la colaboración entre la Agencia de Empleo y el Ayuntamiento se incardina a la perfección en las competencias y finalidades de la Agencia que es un organismo autónomo local.
Bajo las consideraciones que anteceden no atisbamos fraude alguno en el contrato suscrito entre las partes que concluyó en la fecha convenida, no estando ante un despido sino ante una válida causa de terminación.
En el 4º apartado se denuncia la existencia de una cesión ilegal de trabajadores entre las codemandadas. Pero, y aunque es cierto que la actora fue contratada por la Agencia para el Empleo de Madrid, y que prestaron servicios para el Ayuntamiento de Madrid, no lo es menos que en el desarrollo de sus cometidos eran coordinados por técnicos especialistas PAE de la Agencia, quienes supervisaban la actividad desarrollada por los desempleados participantes en dependencias municipales y planificaban, gestionaban y controlaban la formación a impartir a los participantes previendo y proporcionando los materiales y vestuario (FD 7º in fine con valor fáctico) por lo que no puede concluirse, que se tratase de un mero acuerdo interpositorio de cesión de trabajadores entre las citadas demandadas, que se agotase con el sólo suministro de mano de obra y sin aportar ninguna infraestructura como así lo ha entendido la Sala en asunto similar en sentencia de 21 de marzo de 2006 | Recurso: 6044/2005 .
El último apartado reclama la cantidad correspondiente a tres días de vacaciones que y se cita literalmente ' no han sido solicitados', y que por ello son adeudados, apoyándose en el documento nº 8 de los aportados a su ramo de prueba.
La reclamación no prospera, pues no se desprende de los documentos en que se apoya la reclamación, que no hayan sido disfrutados los días de vacaciones que solicita, únicamente prueban que esos días que constan en la solicitud si se disfrutaron.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Sin costas.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de María Rosa contra la sentencia de fecha 17 de diciembre del dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID , en sus autos número 911/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente a la Entidad AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID y el AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación de DESPIDO y CANTIDAD, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0465-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0465-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 9-12-2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
