Sentencia Social Nº 856/2...re de 2008

Última revisión
24/09/2008

Sentencia Social Nº 856/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 856/2008 de 24 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Nº de sentencia: 856/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100708

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00856/2008

Rec. Núm.856/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Maria Benito López

D. José Manuel Riesco Iglesias /

En Valladolid, a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación núm. 856 de 2.008, interpuestos por DON Jose Luis , DOÑA Margarita , DON Ramón , DOÑA Begoña y por DON Lucas contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de PALENCIA de fecha 28 de diciembre de 2.007 (Autos nº 250/07) dictada en virtud de demanda promovida por DON Ramón , DON Jose Luis , DOÑA Margarita y DOÑA Begoña contra DON Lucas sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha se presento en el Juzgado de lo Social nº demanda formulada por en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero.- D. Ramón presta sus servicios en el Registro de la Propiedad de Palencia n° 1 desde octubre de 1982 teniendo actualmente la categoría profesional de Oficial y realizando una jornada laboral de 40 horas semanales.

D. Jose Luis presta sus servicios en el Registro de la Propiedad de Palencia n° 1 desde el 7 de abril de 1982 teniendo actualmente la categoría profesional de auxiliar de primera y realizando una jornada laboral de 40 horas semanales.

Doña Margarita presta sus servicios en el Registro de la Propiedad de Palencia n° 1 desde el 1 de febrero de 1983 teniendo la categoría profesional de auxiliar de primera y realizando una jornada laboral de 40 horas semanales.

Doña Begoña lleva trabajando en el Registro de la Propiedad n° 1 de palencia desde el 20 de marzo de 2000 teniendo actualmente la categoría profesional de auxiliar de primera categoría y realizando una jornada laboral de 40 horas semanales.

Existe un quinto trabajador, oficial, a porcentaje que no reclama.

Segundo.- El Registrador de la Propiedad demandado, Sr. Lucas , fue titular del Registro de la Propiedad n° 1 de los de Palencia entre el 24 de noviembre de 200,3 y el 27 de julio de 2006, fecha en que cesó como titular de dicho Registro.

Tercero.- A los actores se les ha modificado el sistema de cuotas de participación que obra a los folios 182 a 196 de autos, cuyo tenor literal se da íntegramente por reproducido siendo al día 28 de julio del año 2006:

" Ramón - 22,67 del 33%

Jose Luis - 17,18 del 33%

Margarita - 15,57 del 33%

Begoña - 16,06 del 33%

Las modificaciones se realizan en el año 2004 con ocasión de la jubilación de Doña Lidia cuya participación era del 14,2 de un 40% y en el año 2005 con la jubilación de D. Carlos Daniel cuya participación era de un 17,51 del 36% y en el año 2006 por baja de D. Luis Manuel .

En fecha 21 de septiembre del año 2006 consta en una ficha del Registro que el porcentaje es del 40%, la distribución de:

" Ramón - 6,67 - 15,170

Jose Luis - 5,56 - 10,930

Margarita - 5,56 - 9,320

Begoña - 4,44 - 11,060"

Conforme obra al folio 169 de autos, cuyo tenor literal se da íntegramente por reproducido; y en el que se referencia corno observación: "Que la distribución de la retribución porcentual de fecha 2 de mayo del año 2006 no será ajustada al Convenio hasta que no sea puesta en conocimiento del personal, conforme al arto 34 del vigente Convenio Colectivo".

Cuarto.- Los actores reclaman las cantidades devengadas en concepto de retribuciones complemento desde el día 28 de julio del año 2006 al día 21 de septiembre del año 2007, corno documentos despachados durante la titularidad del demandado y cobrados después de su cese, en virtud de ampliación obrante al folio 14 de autos, cuyo tenor literal se da íntegramente por reproducido, y a los folios 101 y siguientes y 103 Y siguientes de ampliación de la demanda cuyo tenor literal se da íntegramente por reproducido y que se concretan:

" porcentaje subtotal 10% mora total

Ramón 22,67 5.693,24 569,32 6.262,56 Jose Luis . 17,18 4.314,50 431,45 4.745,95 Margarita 15,57 3.910,18 391,02 4.301,19 Begoña 16,06 4.033,23 403,32 4.436,56"

Los actores han percibido de Doña María Teresa las cantidades que obran a los folios 173 a 177 devengados con posterioridad a su cese el día 1 de noviembre del año 2006, del período del día 28 de julio al día 31 de octubre del año 2006.

Quinto.- Asimismo los demandantes reclaman en virtud de complemento salarial de documentos despachados durante la titularidad del demandado, pendientes de cobro ,al¡ día 21 de septiembre del año 2007, las cantidades siguientes: '

Porcentaje subtotal total

" Ramón 22,67 4.000,19 4.000,19 Jose Luis . 17,18 3.031,47 3.031,47 Margarita 15,57 2.747,38 2.747,38

Begoña 16,06 2.833,84 2.833,84".

Sexto.- Los documentos despachados y cobrados por el i Registro desde el día 28 de julio del año 2006 al día 21 de septiembre del año 2007, son los que figuran a los folios 73 a 76 cuyo tenor literal se da íntegramente por reproducido, y que asciende a 73.515,95 €. Despachados y aún pendientes de cobro de los folios 77 a 85 cuyo tenor literal se da íntegramente por reproducido. Los gastos obran al folio 86 de autos, cuyo tenor literal se da íntegramente por reproducido, y que asciende a la cantidad de 10.732,13 €. Asimismo los actores han percibido en agosto del año 2006 las cantidades que obran a los folios 99 y 170, cuyo tenor literal se da íntegramente por reproducido.

y que asciende a:

- Ramón - 1.172,16 € netos - 1.465,20 € brutos

- Jose Luis - 910,50 € netos - 1.110,37 € brutos

- Margarita - 775,36 € netos - 1.006,96 € brutos

- Begoña - 778,49 € netos - 1.037,99 € brutos

Documentos despachados antes del día 31 de mayo del año 2006 y no abonados, 36.364,90 €.

Séptimo.- La Comisión de Vigilancia del Convenio no se encuentra operativa. Según certificación del Secretario General del Sindicato Independiente de Oficiales y Auxiliares SOIYA desde febrero del año 2007 y de la Secretaría de la Comisión (folio 207).

Asimismo ha recaído sentencia de la Audiencia Nacional n° 63/2007 (Sala de lo Social Sección la) de fecha 18 de junio de 2007 .

Así en dicha sentencia se declara probado:

"- Que en dicha Comisión y para sus exclusivas actividades prestan servicio cuatro trabajadores.

- Que a partir de la reunión de la Comisión Plena de 30 de enero de 2006 las relaciones internas entre los componentes de sendas representaciones (empresarial y laboral) en dicha Comisión se agriaron, repercutiendo en las relaciones existentes entre la parte empresarial y los cuatros trabajadores de la Comisión.

- Que los cuatros trabajadores mencionados fueron sancionados mediante cartas de 3, 17 Y 26 de octubre que han dado lugar a actuaciones judiciales ante los Juzgados de lo Social de Madrid.

- Que con fecha 3 de mayo tres de los cuatro trabajadores promovieron papeletas de conciliación en reclamación de cantidades correspondientes a sus salarios de enero y febrero de 2007.

- Que con fecha 3 de mayo de 2007, la Inspección de Trabajo levantó acta en la que constató los antedichos impagos de salarios de los meses de enero, febrero y marzo de 2007.

- Que no se aprobaron las cuentas de la Comisión del año 2005.

- Que no se aprobaron los presupuestos de la Comisión para el año 2006.

- Que no se aprobaron los presupuestos de la Comisión para el año 2007.

Que la APR (Asociación Profesional de Registradores) resolvió en su reunión plena de 15 de diciembre de 2006 dejar en suspenso el abono de las cuotas que cada registrador de la Propiedad y Mercantil venía abonando para el sostenimiento de la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio de 1992 ".

Y sentencia n° 63/07 de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 2007 en la que se declara:

"La Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio de 1992 (RCL 1992, 2088 ), en nítida calidad de directa heredera de la anterior Junta Mixta de marcada asimilación administrativa, aun siendo paritaria, viene a constituir, por sus competencias, facultades y poderes, un a modo de supraempresario de los empresarios, a los que, además, engloba conjuntamente con sus propios empleados.

La Comisión, sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, es la que interpreta y vela por la aplicación de lo pactado en el Convenio".

Octavo.- Formulada conciliación del día 31 de mayo del año 2007 y celebrado ante el SMAC el acto preceptivo sin efecto se presenta demanda en vía judicial, solicitando:

"A) Por documentos despachados bajo la titularidad y cobrados entre el 28 de julio de 2006 y el 21 de septiembre de 2007:

A Ramón 5.693,24 euros, más 569,32 euros en concepto de interesas del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

A Jose Luis 4.314,50 euros más 434,45 euros en concepto de intereses del artículo 29,3 del Estatuto de los Trabajadores .

A Margarita 3.910,18 euros más 391,01 euros en concepto de intereses del artículo 29,3 del Estatuto de los Trabajadores .

A Begoña 4.003,23 euros más 403,32 euros en concepto de intereses del artículo 29,3 del Estatuto de los Trabajadores .

B) Por documentos despachados bajo su titularidad y pendientes de cobrar a 21 de septiembre de 2007:

A Ramón 4.000,19 euros.

A Jose Luis 3.031,47 euros.

A Margarita 2.747,38 euros.

A Begoña 2.833,84 euros".

Noveno.- Los empleados del demandado a la fecha de su cese eran 14, de los cuales 2 son oficiales, 3 auxiliares de la, 3 auxiliares de 2a y otros contratos con sueldo fijo.

Se regulariza la nómina de julio del año 2006 el día 23 de agosto del año 2006 por importe de 5.000,56 € netos.

Décimo.- El demandado adeuda a los actores.

Período del día 28 de julio del año 2006 al día 21 septiembre del año 2007:

" - Ramón - 4.521,08 €

- Jose Luis - 3.404,00 €

- Margarita - 3.134,82 €

- Begoña - 3.254,74 €"

Resultante de aplicar al total de ingresos (73.515,95 €, período del 28.07.06 a 21.09.07), menos los gastos (10.732,13 €) = 62.783,82 ~ un porcentaje de 40% y de ello los % reconocidos a cada demandante y detraída la cantidad cobrada a cuenta del día 23 de agosto del año 2006.

TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por, fue impugnado por. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada en parte la demanda deducida en reclamación de cantidad en concepto de salarios adeudados, recurren en Suplicación los actores y el empresario demandado; pasando en primer lugar al examen del Recurso interpuesto por el demandado Don Lucas , en el primer motivo del mismo se interesa la revisión del hecho probado tercero para que en esencia se recoja que el sistema de distribución porcentual de los actores, "que ellos han aceptado", en 2.004 se fijó en el 36% y en 2.005 y 2.006 en el 33% citando al efecto los documentos obrantes a los folios 169 y 182 a 196; pues bien al folio 169 figura una ficha del Registro de la Propiedad nº 1 de Palencia fechado el 21 de septiembre de 2.006 en el que figura el porcentaje del 40%, ficha que aparece comunicada a la Comisión de Vigilancia del Convenio, y a los folios 182 a 196 figuran las comunicaciones que hizo el demandado como titular del Registro de la Propiedad nº 1 de Palencia desde el 24 de noviembre de 2.003 al 27 de julio de 2.006 a los actores comunicándoles ciertamente la reducción de su porcentaje de participación al 36% el 7 de abril de 2.004 y al 33% el 6 de junio de 2.005, motivo que no va a ser acogido porque aunque es cierto que el demandado de forma unilateral redujo el porcentaje de participación de los actores, sin embargo tal circunstancia que por cierto no desconoce la Juzgadora de Instancia resulta irrelevante para la suerte del Recurso como más adelante se razonará; en el segundo motivo y con el mismo amparo procesal que el anterior se interesa se adicione al hecho probado séptimo un párrafo en el que se recoja el contenido de los artículos 39 y 54 del Convenio Colectivo aplicable, adición que no procede porque no es necesario recoger en los hechos probados el contenido de normas convencionales que en su caso deberán ser citadas en los motivos de censura jurídica; tampoco procede la aclaración que se solicita del párrafo primero de este hecho probado séptimo porque ya se recoge que la Comisión de Vigilancia del Convenio no se encuentra operativa así como las vicisitudes que han ocurrido en dicha Comisión recogidas en los hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 2.007 obrante en las actuaciones; y en cuanto a que los actores no han cumplido el trámite de remitir a dicha Comisión de Vigilancia la controversia surgida entre el Registrador y sus empleados, resulta evidente que los actores no han cumplid tal trámite como tampoco el Registrador por cierto, porque han acudido directamente a la conciliación ante el SMAC el 31 de mayo de 2.007 (hecho probado octavo); debe pues desestimarse este segundo motivo y por las mismas razones el tercero en el que se solicita nuevamente se recoja que los actores no han sometido la cuestión a la Comisión de Vigilancia y seguimiento del Convenio y que formularon demanda de Conciliación el 31 de mayo de 2.007 ; finalmente en el cuarto motivo también dedicado a la revisión de los hechos probados se solicita la supresión del hecho probado décimo en el que se recogen las cantidades que según la Juzgadora de Instancia "se adeudan" a los actores; ciertamente en los hechos probados no deben contenerse conceptos o valoraciones jurídicas que predeterminan el fallo y es evidente que la existencia o no de deuda es una valoración jurídica que debe reservarse para los fundamentos jurídicos de la Sentencia al contrastar lo percibido por los actores y los que según la normativa aplicable debieron haber percibido; sin embargo por resultar irrelevante para la suerte del Recurso y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá tampoco va a ser acogido este motivo.

SEGUNDO.- En el quinto motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia en primer lugar infracción del artículo 27 del Convenio Colectivo que dispone que el cese o traslado del Registrador de la Propiedad en la titularidad de un Registro no producirá la extinción de las relaciones laborales existentes en aquel momento en las que se subrogará el nuevo titular, precepto del que deduce el recurrente que o bien los actores no tienen acción contra el recurrente al reclamar sus salarios producidos después de su cese, o bien debe acogerse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse traído al pleito a la Registradora actual que sucedió al recurrente, alegación que no va a ser acogida; el recurrente esta pasivamente legitimado y por tanto los actores tienen acción frente al mismo porque lo que reclaman es lo que les corresponde por razón de su retribución porcentual en los ingresos derivados de los documentos que se despacharon en el Registro por el demandado antes de su cese pero que se han liquidado o cobrado después; y en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario conviene precisar que tanto los Registradores de la Propiedad como los Notarios son empresarios o empleadores del personal que presta servicios en las Notarias o Registros, pero son empresarios "sui generis" porque al tener encomendada una función pública la empresa de que son titulares, es decir la Notaría o el Registro, no es susceptible de transmisión por negocio jurídico "inter vivos" o "mortis causa", razón por la que no resulta de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de cambio de titularidad en el Registro o Notaría como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia; ahora bien para salvaguardar la estabilidad en el empleo el artículo 27 antes citado del Convenio Colectivo de los Registradores y su Personal de 29 de julio de 1.992 impone expresamente la subrogación en las relaciones laborales en caso de cambio de titular del Registro, como ocurre en el caso enjuiciado en el que se ha producido y no se discute la subrogación de tal suerte que los actores siguen prestando sus servicios en el mismo Registro por cuenta de la nueva titular; el que se haya producido una subrogación no quiere decir que la actual titular pueda tener alguna responsabilidad u obligación respecto de los documentos que despachó el demandado en el tiempo en que fue titular y que se han liquidado sin embargo en su exclusivo beneficio después de su cese; incluso aunque se entendiera aplicable el caso enjuiciado la precisión contenida en el apartado tercero del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores acerca de la responsabilidad solidaria del cedente y cesionario durante tres años por las obligaciones salariales nacidas antes de la transmisión y que no hubieren sido satisfechas, debe recordarse que la solidaridad constituye una garantía y no una carga para el acreedor que por tanto puede dirigir su acción para reclamación íntegra de la deuda contra uno sólo de los deudores de tal suerte que no puede imponérsele que demande a todos los deudores solidarios; en segundo lugar y en este mismo motivo de censura jurídica se denuncia infracción por inaplicación del artículo 39 en relación con el artículo 52 y siguientes del Convenio Colectivo porque no han cumplido los actores el preceptivo trámite de someter a la Comisión de Vigilancia del Convenio Colectivo la controversia existente acerca de su remuneración, requisito preprocesal que no puede tenerse por cumplido por la certificación expedida casi seis meses después de la interposición de la interposición de la demanda que acredita la falta de operatividad de dicha Comisión, alegación que tampoco va a ser acogida; resulta contradictoria esta alegación con la decisión unilateral del recurrente de reducir el porcentaje de participación en la masa salarial de los actores que no consta se comunicara a dicha Comisión como exige el artículo 33 del Convenio Colectivo citado; pero en todo caso conviene precisar que no es exigible el cumplimiento de un requisito preprocesal cual es el sometimiento a una Comisión prevista en Convenio, cuando consta en debida forma que dicha Comisión no esta operativa, es decir no resuelve asunto alguno cuando menos desde febrero de 2.007 (según el hecho probado séptimo ya no se aprueban las cuentas de 2.005 y no se aprueban tampoco los presupuestos de 2.006 y 2.007 habiendo acordado la Asociación Profesional de Registradores el 15 de diciembre de 2.006 suspender el abono de cuotas para el sostenimiento de dicha Comisión), obligando a los actores a cumplir un tramite ineficaz y dilatorio en detrimento de la tutela judicial que han solicitado en julio de 2.007, es decir en fecha en la que ninguna solución podía esperarse de la inoperativa Comisión; en tercer lugar se denuncia infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 32 del Convenio Colectivo respecto de aquellas cantidades objeto de reclamación que se refieran a antes del 31 de mayo de 2.006 puesto que la Papeleta de Conciliación se interpuso el 31 de mayo de 2.007, alegación que tampoco va a ser acogida; ciertamente las retribuciones de los empleados de un Registro se perciben mes a mes y estas retribuciones en relación con los actores se calcula sobre un porcentaje aplicable a los ingresos líquidos, es decir deducido de los ingresos brutos los gastos derivados del ejercicio profesional y los salarios del personal retribuido con sueldo fijo; pues bien esos ingresos líquidos o masa salarial se obtienen en función de los ingresos que mensualmente entran en el Registro, es decir los ingresos por liquidación o pago de los honorarios por los documentos despachados, siendo claro que si los actores reclaman su participación en unos ingresos satisfechos al demandado con posterioridad a su cese por documentos que despachó sin embargo antes del mismo, la acción no puede estar prescrita porque nace no cuando se despachan los documentos sino cuando se liquidan los correspondientes honorarios y puede por tanto hacerse el calculo de los ingresos líquidos; así las cosas y puesto que la reclamación se refiere a cantidades correspondientes a documentos liquidados con posterioridad al 27 de julio de 2.006, es manifiesto que la acción ejercitada no puede estar prescrita; finalmente en el cuarto y último apartado se denuncia infracción por aplicación incorrecta del artículo 32.1 del Convenio que establece que el porcentaje no podrá ser superior al 40% de los ingresos líquidos o masa salarial pero que no impide que pueda ser inferior a dicho porcentaje; olvida el recurrente que en ese mismo artículo se prevé que excepcionalmente en Registros de nueva creación cuando el numero de Auxiliares de 1ª no exceda de dos la masa salarial sea del 35% de los ingresos líquidos lo que supone que en Registros en los que no concurran las citadas circunstancias el porcentaje deberá ser superior al 35% resultando por tanto contraria a lo dispuesto en citado artículo la decisión unilateral, que no pactada, de reducir el porcentaje al 33%, decisión que además no se comunicó a la Comisión de Vigilancia como exige el artículo 33 del Convenio que sí estaba operativo cuando se decidió reducir los porcentajes; así pues no se ha aplicado incorrectamente el 40% del porcentaje que prevé el artículo 32 del Convenio Colectivo, que es el porcentaje que tenían ya reconocido los actores y que con el que vuelven a ser retribuidos por la actual titular, sin que por tanto pueda sobre tal derecho adquirido de los trabajadores prevalecer la decisión unilateral del empresario de reducir, so pretexto de sucesivas jubilaciones, el porcentaje de participación en la masa salarial primero al 36% y luego al 33%, decisión que como antes se ha dicho es contraria al Convenio Colectivo; en definitiva y por las razones expuestas procede desestimar el Recurso interpuesto por el demandado.

TERCERO.- Pasando al examen del Recurso interpuesto por los actores en su primer motivo amparado en el apartado B/ del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la revisión del hecho probado sexto en el sentido de que se aclare que las cantidades que percibieron los actores en agosto de 2.006 deben imputarse a la regulación de la nomina de julio de 2.006 y no a los documentos que despachados antes del 28 de julio de 2.006 se liquidaron sin embargo con posterioridad, rectificación que debe ser acogida porque resulta evidente que lo que se pagara en aquella fecha sólo podía obedecer a ingresos por documentos liquidados antes del cese del demandado y porque así resulta además de los documentos obrantes a los folios 185, 186, 192 y 195 y de la certificación expedida por el actual titular del Registro fechada el 21 de septiembre de 2.007 y obrante a los folios 70 a 86; en segundo lugar en este mismo motivo se interesa la revisión del hecho probado décimo para que se rectifiquen las cantidades que "se adeudan" a cada uno de los actores al no poder imputarse lo percibido en agosto de 2.006 a lo que se reclama en la presente litis; no procede la rectificación en el sentido que se interesa por los recurrentes sin perjuicio de lo que más adelante se dirá porque en el relato de hechos probados no pueden figurar conceptos o valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, como ya se dijo a propósito del anterior Recurso, por lo que en realidad lo que procede es la supresión de dicho hecho probado, supresión que respecto de este Recurso sí es relevante, porque la deuda que pueda existir debe argumentarse en la fundamentación jurídica al contrastar lo que hayan podido percibir los actores y los que según la normativa aplicable les corresponda; en definitiva procede estimar este primer motivo de conformidad con lo anteriormente razonado.

CUARTO.- En el cuarto motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores porque no se ha aplicado a las cantidades líquidas y exigibles el interés por mora que prevé citado artículo, motivo que va a ser igualmente acogido porque ciertamente las cantidades que reclaman los actores eran líquidas, vencidas y exigibles a la fecha de interposición de la demanda en lo referente al periodo de 28 de julio de 2.006 a 28 de marzo 2.007 y a la ampliación de la misma, ya anunciada en la propia demanda, hasta el 21 de septiembre de 2.007, sin que el hecho de que el demandado se haya opuesto a su puntual e íntegro pago prive a las cantidades reclamadas de la características de vencidas, líquidas y exigibles y por tanto generadoras del interés que establece el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores para el empresario que incurre en mora en el pago del salario; debe pues acogerse el Recuso y revocarse la Sentencia para estimar íntegramente la demanda toda vez que de las cantidades reclamadas no puede deducirse lo cobrado en agosto de 2.006 que ninguna relación tenía con lo que aquí se demanda que es la participación al 40% de la masa salarial o ingresos líquidos producidos después del cese del demandado como titular del Registro por documentos que aunque despachados antes del cese se han liquidado o ingresado con posterioridad; procede pues como se dice estimar el Recurso y revocar la Sentencia para con integra estimación de la demanda condenar al demandado a las cantidades que se solicitan por los demandantes.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por DON Lucas y ESTIMANDO el interpuesto por DON Jose Luis , DOÑA Margarita , DON Ramón , DOÑA Begoña contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de PALENCIA de fecha 28 de diciembre de 2.007 (Autos nº 250/07 ) dictada en virtud de demanda promovida por DON Ramón , DON Jose Luis , DOÑA Margarita y DOÑA Begoña contra DON Lucas sobre CANTIDAD y, en consecuencia, debemos REVOCAR como REVOCAMOS mencionada Resolución en el sentido de estimar íntegramente la demanda y en consecuencia condenar al demandado a satisfacer las siguientes cantidades: a Don Ramón 5.693,24 €, a Don Jose Luis 4.314,50 €, a Doña Margarita 3.910,18 €, y a Doña Begoña 4.033,23 €, condenando asimismo al demandado al pago del interés del 10% de citadas cantidades así como al pago de las costas causadas en las que incluimos en concepto de honorarios del Letrado impugnante de su Recurso la cantidad de 300 euros.

Firme que sea esta Resolución, se decreta la pérdida de la cantidad depositada para recurrir por el empresario, así como de la consignada importe de la condena a la que deberá dársele el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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